CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00200-01(3920-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00200-01(3920-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada la suspensión de resolución que declaró la ilegalidad de los ceses de actividades de funcionarios del SENA, pues no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / SENANiega la suspensión provisional de resolución que declaró la ilegalidad de los ceses de actividades de funcionarios de esta entidad La parte actora solicita la suspensión provisional de la Resolución 0003164, “Por medio de la cual se deciden unas solicitudes de declaratoria de ilegalidad de ceses de actividades”. Para que proceda la suspensión provisional solicitada, es menester que el acto acusado contravenga de manera patente, por el simple cotejo, alguna de las normas que cita la parte demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. En el caso sub lite, tal quebranto no se aprecia prima facie. La inaplicabilidad del citado artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del SENA debido a que no prestan un servicio público esencial, así como la excepción de inconstitucionalidad a la que se alude, por violación de disposiciones superiores, son argumentos que deben ser examinados en el estudio de fondo propio de la sentencia con que culmine el proceso, en la cual habrá de dilucidarse si las razones expuestas por la parte actora dan, o no, lugar a la nulidad del acto acusado. En consecuencia, se impone denegar la medida cautelar. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda reúne los requisitos legales, es del caso ordenar su admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2.005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00200-01(3920-04)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL SENA
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA El Sindicato de Empleados Públicos del SENA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad de la Resolución No. 0003164 del 20 de octubre de 2003, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social declaró la ilegalidad de los ceses de actividades de los funcionarios del SENA, en algunas ciudades, de conformidad con la solicitud elevada por el Director de la entidad.
SUSPENSION PROVISIONAL La parte actora solicita la suspensión provisional de la Resolución No. 003164 del 20 de octubre de 2003. Argumenta que las motivaciones o causas que dieron lugar al acto administrativo anterior, se violaron en forma manifiesta el contenido de los artículos 2, 4, 5, 13, 18, 20, 23, 25, 28, 29, 31, 37, 40 (num. 2 y 3), 53, 54, 56, 93, 94, 123, 125 y 209 de la Constitución Política y el contenido de los Convenios 87,
98 y 151, no sólo el debido proceso y debido procedimiento, sino los derechos de libre expresión de las ideas, libre asociación, libre reunión, de expresar y promover y difundir el pensamiento y las ideas sindicales, la libertad de conciencia, de la doble instancia de los servidores públicos del SENA en especial en lo relativo a la libertad sindical y derecho libre de asociación laboral. Aduce que la norma en que se basó la Resolución demandada (artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo) no es aplicable a los trabajadores del SENA, básicamente por tres razones: En primer término, porque permite presumir hechos, imponer sanciones y darles cumplimiento inmediato, con lo cual va infringe el principio de la doble instancia; de los derechos de audiencia, defensa y contradicción, buena fe y favorabilidad del trabajador; y de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Por lo que, en su sentir, el Ministerio debió inaplicar la citada norma haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el numeral 2º del artículo 4º de la Constitución. En segundo lugar, porque el citado artículo 451 sólo es aplicable cuando se trata de servicios públicos esenciales; que no para servicios públicos no esenciales como es el caso de la Capacitación Integral Gratuita de los Trabajadores que presta el SENA. Y por último, porque la interpretación y aplicación de los derechos laborales en Colombia debe consistir en la integración de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia; el derecho de sindicalización y el derecho a la huelga deben ser respetados,
su ejercicio no se puede perturbar con la injerencia externa (empleadores, Autoridades, administrativas, estatales o judiciales) y solamente se debe limitar cuando se trate de servicios públicos esenciales. (fl.120) Expuso que uno de los propósitos de la OIT, consagrado en su preámbulo, es mejorar las condiciones de los trabajadores, entre otros aspectos, en lo que atañe a la libertad sindical; compromiso que se afianzó al suscribirse los convenios 87 y 98 en los que las autoridades públicas se comprometieron a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Afirmó que el Ministerio de la Protección Social incurrió en un error, al dar aplicación a normas desfavorables a los trabajadores, contrarias a la Constitución y a los deberes que el Estado se había comprometido a cumplir. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte actora solicita la suspensión provisional de la Resolución 0003164, “Por medio de la cual se deciden unas solicitudes de declaratoria de ilegalidad de ceses de actividades”. Como fundamento de la medida precautoria se argumenta que el citado acto administrativo se basa en el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo disposición que no es aplicable a los trabajadores del SENA, pues ellos no prestan un servicio público esencial; amén de que la mencionada norma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad debido a que vulnera principios y derechos consagrados en la Constitución y en tratados internacionales. Para que proceda la suspensión provisional solicitada, es menester que el acto acusado contravenga de manera patente, por el simple cotejo, alguna de las
normas que cita la parte demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. En el caso sub lite, tal quebranto no se aprecia prima facie. En efecto, en el presente caso la parte actora no señala una trasgresión evidente entre una norma superior y el acto administrativo, pues la vulneración la predica de la norma en que éste se funda (artículo 451 Código Sustantivo del Trabajo) respecto de disposiciones constitucionales y de tratados internacionales. La inaplicabilidad del citado artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del SENA debido a que no prestan un servicio público esencial, así como la excepción de inconstitucionalidad a la que se alude, por violación de disposiciones superiores, son argumentos que deben ser examinados en el estudio de fondo propio de la sentencia con que culmine el proceso, en la cual habrá de dilucidarse si las razones expuestas por la parte actora dan, o no, lugar a la nulidad del acto acusado. En consecuencia, se impone denegar la medida cautelar. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda reúne los requisitos legales, es del caso ordenar su admisión. Finalmente, la Sala advierte que según se desprende de la Resolución acusada, ésta se produjo como consecuencia de una solicitud elevada por el representante legal del SENA, razón por la cual, a pesar de no haber sido demandado, se ordenará notificarle la demanda de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL SENA. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de la Protección Social y al representante legal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución acusada. 6º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 7º Para efectos de pagar los gastos ordinarios del proceso, la parte demandante deberá depositar en la Secretaría de la Sección Segunda la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.oo). Término diez (10) días. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM C VIRACACHA SANDOVAL Secretaria (Ad hoc)