CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00206-01(4255-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00206-01(4255-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS - No requiere estudios técnicos en cargas de trabajo según cada despacho Considera el actor que para la expedición del acto demandado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura omitió hacer un estudio técnico en materia de cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos de acuerdo con una adecuada categorización y diferenciación de los distintos tipos de labores que cumplen los despachos judiciales, señalando unas metas de producción abiertamente arbitrarias, sin fundamento lógico ni técnico, las cuales no resisten el menor análisis en busca de sus fundamentos en la realidad laboral de las distintas categorías y especialidades de Magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos que operan en el país, con lo cual se desconocieron los principios de eficiencia y eficacia. Examinada la normatividad que el actor señala como vulnerada, encuentra la Sala que si bien en ella se establecen algunos principios que deben regir la administración de justicia y se determinan las funciones administrativas que le competen al Consejo Superior de la Judicatura, en ninguna de ellas se impone a dicha Entidad la obligación de realizar los estudios técnicos a que hace referencia el actor. EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS - Funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial / INDICADORES BASICOS DE GESTIONCongestión, retraso, productividad y eficacia / CALIFICACION DEL FACTOR RENDIMIENTO Y EFICIENCIA - Se clasifican en tres niveles / PRODUCTIVIDAD - Criterios para calificación de funcionarios ubicados en tercer nivel Examinada la normatividad que el actor señala como vulnerada, encuentra la Sala que si bien en ella se establecen algunos principios que deben regir la
administración de justicia y se determinan las funciones administrativas que le competen al Consejo Superior de la Judicatura, en ninguna de ellas se impone a dicha Entidad la obligación de realizar los estudios técnicos a que hace referencia el actor. Lo anterior no significa que el Consejo Superior pueda, en forma caprichosa, determinar el rendimiento esperado, pues éste debe ejercer sus funciones con sujeción a los principios que como administrador de la rama judicial debe seguir y de conformidad con los indicadores de gestión e índices de rendimiento que la Ley Estatutaria señala. Como mínimo, dispone dicha Ley, debe comprender los indicadores básicos de gestión, cuales son el de congestión, retraso, productividad y eficacia. En cumplimiento del artículo 85 numeral 19 de la Ley Estatutaria, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 1392 de 2002, por el cual reglamentó la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial y en lo que interesa para el presente asunto, determinó que para la calificación del factor rendimiento o eficiencia (artículo 29), los despachos se clasificaban en tres niveles, según el número de procesos a su cargo durante el período a evaluar. En consecuencia, se procedió a dividirlos, así: Primer nivel: Compuesto por aquéllos despachos con carga efectiva inferior o igual a 400 procesos. Segundo nivel: Los despachos con carga efectiva superior a 400 procesos e inferior o igual a 700, y Tercer nivel, compuesto por aquellos despachos con una carga efectiva superior a 700 procesos. Por su parte, el artículo 34 del mismo Acuerdo determinó que la
productividad de los funcionarios a cargo de despachos ubicados en el tercer nivel, como es el caso presente, que tengan una carga efectiva igual o superior al rendimiento esperado, se determinará dividiendo el egreso efectivo por aquel. Así mismo, radicó en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la obligación de determinar el rendimiento esperado, teniendo en cuenta la información estadística sobre el movimiento de procesos que repose en las Unidades de Administración de Carrera Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., febrero siete (7) de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00206-01(4255-04)
Actor: EFRAIN LOZANO MEDINA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes: A N T E C E D E N T E S EFRAÍN LOZANO MEDINA en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del Acuerdo No. 1699 del 27 de enero de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se determina el rendimiento esperado para cada uno de los Despachos de Magistrado de los Tribunales Administrativos del país.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Mediante Acuerdo No. 1699 del 27 de enero de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó el rendimiento esperado para los Magistrados de los Tribunales Administrativos, correspondiente al período transcurrido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en 701 procesos. Para tomar la determinación anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, omitió elaborar los estudios técnicos correspondientes en materia de cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos de acuerdo con una adecuada categorización y diferenciación de los distintos tipos de labores que cumplen los despachos judiciales según su jurisdicción y competencias, señalando unas metas de producción abiertamente arbitrarias, sin fundamento lógico ni técnico, las cuales no resisten el menor análisis en busca de sus fundamentos en la realidad laboral de las distintas categorías y especialidades de Magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos que operan en el país. Como prueba de su afirmación señala que basta una simple comparación entre el Acuerdo demandado y el Acuerdo 1698 del 27 de enero de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que sí se tuvieron en cuenta las cargas de trabajo, la categorización y especialidad de los diversos tipos de labores para llegar a una conclusión diferenciada según el tema de que se trate, contrario al demandado, en que tratándose de Tribunales Administrativos no
se atendió a la diversidad de materias que son de su conocimiento. Normas violadas y concepto de la violación.- Señala como demandadas las siguientes normas: C.P., artículos 1, 2, 4, 53, 125, 209, 256-1, 256-4, 257 y 341. Ley 270 de 1996, artículos 1, 7, 75, 79-3, 85-17, 85-19, 87-1, 87-2, 94 y 95. Ley 489 de 1998, artículos 3, 15 y 17. Acuerdo 1392 de 2002, artículo 34. Expresa el demandante que con la actuación acusada, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, viola, por falta de aplicación, las normas constitucionales que señalan los fines del estado social de derecho en cuanto el mismo se fundamenta en los principios de legalidad, eficacia y eficiencia de la administración. No resulta ajustado a los postulados del Estado Social de Derecho, el que se produzcan actos administrativos de carácter general como, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que es materia de esta demanda, carente de un fundamento lógico que respete las normas de operatividad técnica de la administración de justicia. Con el acto acusado, se vulneran los principios de eficacia y eficiencia que deben regular la administración de justicia, pues no es posible calificar de manera justa el rendimiento de dos despachos de Magistrados de Tribunal Administrativo de distinta Sala o Sección especializada o de distinta categoría en cargas de trabajo o
planta de personal. Contestación de la demanda.- El Consejo Superior de la Judicatura, se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de señalar la normatividad constitucional y legal que le determina sus funciones, expresa que en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidió el Acuerdo No. 1392 de 2002, en el cual se estableció la metodología para la calificación de servicios de funcionarios judiciales. El rendimiento esperado, fue determinado teniendo en cuenta que se trataba de despachos de tercer nivel, es decir, aquéllos que tienen a su cargo altos volúmenes de procesos. Así las cosas, la productividad base para la calificación de servicios de los funcionarios de tercer nivel, se obtiene dividiendo sus egresos efectivos por el rendimiento esperado. El rendimiento esperado, corresponde determinarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la información estadística que sobre el movimiento de procesos repose en las unidades de administración de carrera judicial y de desarrollo y análisis estadístico; en ningún caso podrá ser inferior al límite superior de la carga correspondiente a los despachos ubicados en el segundo nivel, es decir, a 700 procesos. El argumento del demandante acerca de la inexistencia de un procedimiento técnico para la determinación del rendimiento esperado, es contrario a la realidad. En efecto, el procedimiento es el siguiente: Con la información suministrada en los formularios de estadística – control de rendimiento y calificación de servicios previa validación, se calcula la carga efectiva y el egreso efectivo obtenido por cada Despacho durante el
período calificable. Se filtran los despachos que tienen una carga efectiva superior a 700 procesos, pues sólo a estos se aplica el rendimiento esperado. Para cada tipo de despacho, se calcula el egreso efectivo promedio, la desviación estándar, el coeficiente de variación, el límite superior e inferior de los datos. Con dicha información se procede al corte de extremos, si es del caso. Cortados los extremos, se separa el 10% de los despachos que tengan los egresos efectivos más altos. Con esta población se calcula el promedio aritmético de los egresos efectivos para cada tipo de despacho, el cual será el rendimiento esperado para cada especialidad y categoría de despachos. Aclara que a diferencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los Tribunales Administrativos no se encuentra dividida la competencia por especialidades, como equivocadamente lo expresa el demandante y que salvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los demás Tribunales del país, el conocimiento de la totalidad de los asuntos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, se distribuye mediante reparto a todos los despachos de los Magistrados, sin distinción alguna. De allí que para la determinación del rendimiento esperado de los Tribunales Administrativos, contrario a la afirmación del demandante, sólo sea posible considerar los datos estadísticos arrojados con base en los formularios presentados por todos los Magistrados de los Tribunales Administrativos, sin distinción alguna. Para efectos de precisar el rendimiento esperado de los Tribunales Administrativos, consideró conveniente, en razón de la implementación del nuevo
sistema de evaluación de servicios (Acuerdo No. 1392 de 2002), acoger lo señalado en el artículo 34 y en consecuencia, dado que el límite superior de los despachos del segundo nivel es de 700 procesos, la Sala decidió que para el período 2003-2004, el rendimiento esperado de los Tribunales Administrativo fuera de 701 procesos, siendo más favorable de los 980 que arrojó el análisis estadístico. Concluye en que son infundadas las afirmaciones que se presentan en la demanda, ya que para la expedición del Acuerdo demandado se consultó el ordenamiento constitucional y legal. Concepto de la Procuraduría.- El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicita denegar las súplicas de la demanda y para el efecto, expresa lo siguiente: Lo cuestionado por el actor, es la forma en que la entidad demandada, determinó el rendimiento esperado de los tribunales administrativos y el número señalado como tal. Examinadas las normas que se consideran vulneradas, ninguna de ellas señala procedimiento alguno para fijar el rendimiento esperado de los tribunales, lo cual se explica porque frente a la facultad que tiene la Sala Administrativa para fijar este factor, no existe ninguna norma que regule dicho procedimiento, ya que esta función se ha de cumplir dentro del ámbito propio de la administración de la carrera judicial, la cual está atribuida por mandato constitucional al Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Administrativa para llevar a cabo esta función goza de discrecionalidad y en su ejercicio debe tener en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia, publicidad y en fin, todos los
necesarios para cumplir con su finalidad. Ante la manifestación del demandante según la cual el acuerdo acusado fijó el rendimiento sin contar con un estudio técnico para ello, expresó que si bien la Entidad no aportó prueba sobre su adelantamiento, lo cierto es que no fue objeto de controversia el hecho de que los tribunales administrativos hacen parte del tercer nivel por tener una carga efectiva superior a 700 procesos, aspecto que se encuentra regulado por el artículo 29 del Acuerdo No. 1392 de 2002, según el cual el rendimiento esperado se fijó respetando el mínimo señalado en el artículo 34 del mismo lo que indica que el mismo fue producto de un análisis de la carga y egresos efectivos de los tribunales administrativos. Para resolver, se C O N S I D E R A El Acuerdo 1699 de 2003 –demandado-, por medio del cual se determinó el rendimiento para los Magistrados de los Tribunales Administrativos, dispuso: ARTÍCULO PRIMERO.- Determinar el Rendimiento Esperado para los Magistrados de los Tribunales Administrativos, correspondiente al período transcurrido entre el primero de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en 701 procesos. Considera el actor que para la expedición del acto demandado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura omitió hacer un estudio técnico en materia de cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos de acuerdo con una adecuada categorización y diferenciación de los distintos tipos de labores que cumplen los despachos judiciales, señalando unas metas de producción abiertamente arbitrarias, sin fundamento lógico ni técnico, las cuales no resisten el menor análisis en busca de sus fundamentos en la realidad laboral
de las distintas categorías y especialidades de Magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos que operan en el país, con lo cual se desconocieron los principios de eficiencia y eficacia. Examinada la normatividad que el actor señala como vulnerada, encuentra la Sala que si bien en ella se establecen algunos principios que deben regir la administración de justicia y se determinan las funciones administrativas que le competen al Consejo Superior de la Judicatura, en ninguna de ellas se impone a dicha Entidad la obligación de realizar los estudios técnicos a que hace referencia el actor. Lo anterior no significa que el Consejo Superior pueda, en forma caprichosa, determinar el rendimiento esperado, pues éste debe ejercer sus funciones con sujeción a los principios que como administrador de la rama judicial debe seguir y de conformidad con los indicadores de gestión e índices de rendimiento que la Ley Estatutaria señala. Como mínimo, dispone dicha Ley, debe comprender los indicadores básicos de gestión, cuales son el de congestión, retraso, productividad y eficacia. En efecto, el numeral 19 del artículo 85 ibídem, dispone: Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: …
19. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes.
El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia. En cumplimiento del mandato anterior, el Consejo Superior de la Judicatura
expidió el Acuerdo No. 1392 de 2002, por el cual reglamentó la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial y en lo que interesa para el presente asunto, determinó que para la calificación del factor rendimiento o eficiencia (artículo 29), los despachos se clasificaban en tres niveles, según el número de procesos a su cargo durante el período a evaluar. En consecuencia, se procedió a dividirlos, así: Primer nivel : Compuesto por aquéllos despachos con carga efectiva inferior o igual a 400 procesos. Segundo nivel : Los despachos con carga efectiva superior a 400 procesos e inferior o igual a 700, y Tercer nivel , compuesto por aquellos despachos con una carga efectiva superior a 700 procesos. Por su parte, el artículo 34 del mismo Acuerdo determinó que la productividad de los funcionarios a cargo de despachos ubicados en el tercer nivel, como es el caso presente, que tengan una carga efectiva igual o superior al rendimiento esperado, se determinará dividiendo el egreso efectivo por aquel. Así mismo, radicó en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la obligación de determinar el rendimiento esperado, teniendo en cuenta la información estadística sobre el movimiento de procesos que repose en las Unidades de Administración de Carrera Judicial. Ahora bien, en el escrito de contestación de demanda explica el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la forma como procedió a establecer dicho rendimiento, señalando para el efecto que había sido el resultado de dividir los egresos efectivos por el rendimiento esperado, para lo cual se basó en la
información estadística que sobre el movimiento de procesos reposa en las Unidades de Administración de Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico, que, de conformidad con el Acuerdo que reglamenta la evaluación y calificación de servicios, no podía ser inferior al límite superior de la carga correspondiente a los despachos ubicados en el segundo nivel, es decir, a 700 procesos. El mismo Acuerdo determinó que en ningún caso el rendimiento esperado podría ser inferior al límite superior de la carga correspondiente a los despachos ubicados en el segundo nivel, es decir, que para los funcionarios ubicados en el tercer nivel, no podía ser inferior a 700 procesos. En las anteriores condiciones, carecen de sustento las afirmaciones del actor en el sentido de que el Consejo Superior de la Judicatura estableció el rendimiento esperado de forma caprichosa, pues se observa que lo fijó teniendo en cuenta tanto la carga de procesos como el egreso efectivo durante el período inmediatamente anterior, para de allí obtener un promedio que lejos de ser arbitrario, estuvo ajustado a las posibilidades reales, pues se hizo con fundamento en los resultados mostrados por los mismos Tribunales, es decir, a partir de cifras ciertas presentadas por ellos. Con lo anterior, quedan sin sustento las alegaciones del actor. Por último, el actor alega que basta una simple comparación entre el Acuerdo demandado y el 1698 de 2003, por el cual se determinó el rendimiento esperado para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, estableciéndolo en forma individual y separada para cada una de las Salas que los conforman, procedimiento que no se llevó a cabo, tratándose de los Tribunales
Administrativos del país. Sobre este particular, considera la Sala que asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura, cuando expresa: En este punto, es preciso aclarar que, a diferencia de lo dispuesto para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los Tribunales Administrativos no se encuentra dividida su competencia por especialidades como equivocadamente lo expresa el demandante. En efecto, salvo el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los demás Tribunales Administrativos del País el conocimiento de la totalidad de asuntos sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa se distribuye mediante reparto a todos los despachos de los Magistrados, sin distinción alguna. No escapa a la Sala que el artículo 40 de la Ley 270 de 1996, en relación con los Tribunales Administrativos estableció que “Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley”, disposición con la que pudiera pensarse que en cada uno de los Tribunales debían existir o existían Salas especializadas. No obstante, debe entenderse que la norma se refería a la situación existente para cuando fue proferida y es así como el único Tribunal del país en el que se manejaba y aún se conserva la división de sus Salas por especialidades, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el parágrafo 1 ibídem, sólo se refirió a la obligación de establecer Salas impares en reemplazo de las duales que hasta
ese momento existían, sin que se refiriera a la posibilidad de que en cada Tribunal se cambiara la estructura, para que cada una de las Salas tratara temas especializados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.