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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de decreto relativo a la liquidación y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Niega la suspensión provisional de norma relativa a la liquidación de prestaciones sociales / DOCENTE - Niega la suspensión provisional de norma relativa a la liquidación de prestaciones sociales por parte del fondo del magisterio En el presente caso, la Sala observa que los argumentos expuestos por los actores al solicitar la medida, no contienen un planteamiento suficiente que permita concluir a prima facie la violación de disposiciones superiores, por cuanto sólo afirmaron que el Gobierno Nacional al expedir los artículos 2º y 3º del decreto 3752 de 2003, incurrió en extralimitación de funciones, por cuanto no estaba facultado para reglamentar las prestaciones sociales del Magisterio oficial colombiano, contrariado así, lo dispuesto por el legislador. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el decreto 3752 de 2003 reglamenta además, el artículo 18 parcial de la ley 715 de 2001 y la ley 91 de 1989, disposiciones que regulan lo relacionado con la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, los apartes controvertidos no pueden analizarse de manera aislada, sino que es necesario un examen armónico y coordinado, para determinar si en efecto el mencionado decreto desbordó la facultad reglamentaria. Además, la norma invocada como violada, artículo 81 de la ley 812 de 2003, remite a las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 91 de 1989, lo

que implica necesariamente un estudio conjunto de estas disposiciones. Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud de suspensión provisional y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04)

Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

MINISTERIO DE EDUCACION Los ciudadanos Libardo Santiago Lasso y Hernando López Gómez, obrando en nombre propio, demandan la nulidad parcial de los artículos 2º y 3º del decreto 3752 de 22 de diciembre de 2003, “por el cual se reglamentan los Artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los Docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” (fl. 4). SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicita la suspensión provisional de los artículos 2º y 3º del decreto 3752 de 2003, en los siguientes apartes: “Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. ……….

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente” Manifiestan los actores, que el Gobierno Nacional al disponer en el decreto 3752 de 2003 que el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, extralimitó sus funciones, por cuanto estableció “límites a la norma reglamentada que el legislador en su sabiduría no estableció” (fl. 7). Sostienen que el Gobierno al determinar que la liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente, contraría lo dispuesto por el legislador, por cuanto no aparece en la norma reglamentada que se hubiera facultado al Presidente de la República para regular estos aspectos. Afirman que los apartes transcritos también vulneran los artículos 18

de la ley 715 de 2001 y 15 de la ley 91 de 1989, por cuanto “en ninguna de estas normas el legislador facultó al Presidente de la República para emitir normas de carácter general y abstracto respecto de las prestaciones sociales del Magisterio oficial colombiano” (resaltado fuera del texto) (fl. 8). CONSIDERACIONES Las disposiciones invocadas como violadas y las acusadas, en su parte pertinente, preceptúan: LEY 812 DE 2003 DECRETO 3752 DE 2003 “por la cual se aprueba el Plan “por el cual se reglamentan los artículos Nacional de Desarrollo 2003-2006, 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 hacia un Estado comunitario” parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” Artículo 81. Régimen prestacional de Artículo 2°. Prestaciones sociales los docentes oficiales. El régimen causadas. Se entiende por causación prestacional de los docentes de prestaciones el cumplimiento de los nacionales, nacionalizados y requisitos legales que determinan su territoriales, que se encuentren exigibilidad. vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido Las prestaciones sociales de los para el Magisterio en las docentes causadas con anterioridad a disposiciones vigentes con la afiliación al Fondo Nacional de anterioridad a la entrada en vigencia Prestaciones Sociales del Magisterio, de la presente ley. así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la

Los docentes que se vinculen a respectiva entidad territorial o de la partir de la entrada en vigencia de la entidad de previsión social a la cual se presente ley, serán afiliados al hubieren realizado los aportes. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen Las prestaciones sociales que se pensional de prima media causen con posterioridad a la afiliación establecido en las Leyes 100 de al Fondo Nacional de Prestaciones 1993 y 797 de 2003, con los Sociales del Magisterio, así como sus requisitos previstos en él, con reajustes, reliquidaciones y excepción de la edad de pensión de sustituciones serán reconocidas de vejez que será de 57 años para conformidad con lo que establezca la hombres y mujeres. Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Los servicios de salud para los Magisterio. docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Sin perjuicio de lo anterior, el Magisterio, serán prestados de reconocimiento y pago de prestaciones conformidad con la Ley 91 de 1989, sociales que se causen a favor de los las prestaciones correspondientes a afiliados al Fondo Nacional de riesgos profesionales serán las que Prestaciones Sociales del Magisterio, hoy tiene establecido el Fondo para se limitará al período de cotizaciones tales efectos. que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial El valor total de la tasa de cotización que le haya sido efectivamente por los docentes afiliados al Fondo cancelado. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización

suma de aportes que para salud y y liquidación de prestaciones sociales. pensiones establezcan las Leyes La base de liquidación de las 100 de 1993 y 797 de 2003, prestaciones sociales que se causen manteniendo la misma distribución con posterioridad a la expedición de la que exista para empleadores y Ley 812 de 2003, a cuyo pago se trabajadores. La distribución del encuentre obligado el Fondo Nacional monto de estos recursos la hará el de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejo Directivo del Fondo no podrá ser diferente de la base de la Nacional de Prestaciones Sociales cotización sobre la cual realiza aportes del Magisterio, en lo correspondiente el docente. a las cuentas de salud y pensiones. La remuneración adicional de que El régimen salarial de los docentes tratan los artículos 8° y 9° del Decreto que se vinculen a partir de la 688 de 2002, se entenderá como factor vigencia de la presente ley, será salarial para efectos de la conformación decretado por el Gobierno Nacional, del ingreso base de cotización. garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la

entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De acuerdo con esta norma, sólo son susceptibles de tal medida los actos administrativos que incurran en una manifiesta, ostensible y directa violación de la norma o normas superiores que le sirven de fundamento,

apreciable por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El numeral 1º de dicho artículo señala como presupuesto esencial que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que sea admitida. Se ha dicho además en reiteradas ocasiones que es imperativo para el demandante demostrar, mediante la confrontación directa, la infracción que acusa. En el presente caso, la Sala observa que los argumentos expuestos por los actores al solicitar la medida, no contienen un planteamiento suficiente que permita concluir a prima facie la violación de disposiciones superiores, por cuanto sólo afirmaron que el Gobierno Nacional al expedir los artículos 2º y 3º del decreto 3752 de 2003, incurrió en extralimitación de funciones, por cuanto no estaba facultado para reglamentar las prestaciones sociales del Magisterio oficial colombiano, contrariado así, lo dispuesto por el legislador. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el decreto 3752 de 2003 reglamenta además, el artículo 18 parcial de la ley 715 de 2001 y la ley 91 de 1989, disposiciones que regulan lo relacionado con la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, los apartes controvertidos no pueden analizarse de manera aislada, sino que es necesario un examen armónico y coordinado, para determinar si en efecto el mencionado decreto desbordó la facultad reglamentaria. Además, la norma invocada como violada, artículo 81 de la ley 812 de 2003, remite a las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 91 de 1989, lo que

implica necesariamente un estudio conjunto de estas disposiciones. Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud de suspensión provisional y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. En consecuencia, la Sala R E S U E L V E: 1º. ADMITESE LA DEMANDA presentada, en ejercicio de la acción pública de nulidad, por Libardo Santiago Lasso y Hernando López Gómez contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Educación. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los Ministros de Educación y Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998. 5º. FIJESE A COSTA DE LOS DEMANDANTES la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) para los gastos de notificaciones. Término diez (10) días. 6º. SOLICITESE a las entidades demandadas el envío de los antecedentes administrativos de las normas acusadas, advirtiéndole que el desacato a ésta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 7º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los actos acusados.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMENTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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