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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00224-01(4650-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00224-01(4650-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTORIZACION DE DESPIDO COLECTIVO – Es objeto de análisis a través de las acciones impugnatorias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce de las controversias sobre los actos de autorización de despido colectivo La demandada excepcionó falta de jurisdicción porque los trabajadores cuyas relaciones laborales fueron canceladas unilateralmente no eran servidores públicos. Además, la entidad que unilateralmente los desvinculó tampoco es de naturaleza pública, en consecuencia, los sujetos activos y pasivos del caso en estudio son particulares y por tanto, los conflictos derivados de la relación existente entre ellos, deben tramitarse en la jurisdicción ordinaria. Para la Sala, la excepción propuesta no está llamada a prosperar porque el problema jurídico no versa sobre la relación obrera patronal, sino sobre una relación que surge entre el empleador y el Estado en virtud de un acto administrativo definitivo que autoriza el despido colectivo de trabajadores, actos objeto de análisis a través de las acciones impugnatorias ante ésta jurisdicción. DESPIDO COLECTIVO – Para ser considerarlo como tal debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos / AUTORIZACION DE DESPIDO COLECTIVO – Legalidad en el caso de PANAMCO COLOMBIA S.A. / AUTORIZACION DE DESPIDO COLECTIVO – Es independiente de la autorización de cierre total o parcial de las empresas La figura del despido colectivo está reglada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio del cual se modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. Del

análisis del anterior precepto se desprende que el despido colectivo lleva implícito la desvinculación de un número considerado de trabajadores de una empresa en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social y para ser considerarlo como tal, debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos. En el caso sub exámine, se aprecia que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A contaba con 1422 trabajadores en todos sus centros de producción a escala nacional, de los cuales 50 pertenecían al centro de producción de Duitama y 49 al de Villavicencio. Quiere ello decir, que para el despido de 15 trabajadores de la planta de producción de Villavicencio y 3 de la de Duitama no se requería del permiso previo del Ministerio de la Protección Social, sino que la empresa los podía despedir e indemnizar de acuerdo a lo consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, de aceptarse como válida la tesis, según la cual, para que se configure el despido colectivo en aquellas empresas que cuentan con varias sucursales o unidades de producción, el porcentaje no se debe tomar con relación a la totalidad de los empleados con que cuenta en el país sino con respecto a cada una de las unidades de producción o sucursales, no habría duda de que en el caso del despido de 15 de los 49 empleados que laboraban en la planta de Villavicencio, sería un despido colectivo. Sin embargo, no sucedería lo mismo con la planta de

producción de Duitama, donde fueron despedidos 3 de los 50 empleados. Así las cosas, y si en aras de discusión se aceptara que con el despido de los 15 empleados de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. que laboraban en la planta de Villavicencio se configuró un despido colectivo, la Sala encuentra que este contó con el permiso previo del Ministerio de la Protección Social, el cual fue expedido conforme a las prescripciones legales. Las autorizaciónes de cierre total o parcial de las empresas y de despido colectivo son instituciones independientes, que si bien se pueden dar en una misma situación fáctica no es la autorización de cierre presupuesto para que el Ministerio de la Protección Social otorgue la autorización de despido colectivo, por tanto no se puede predicar la identidad de prueba para ambas figuras. En conclusión, según la prueba documental que obra en el proceso, los actos por medio de los cuales el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de 15 de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A se ciñeron a las exigencias legales, pues tuvieron como fundamento la necesidad de la suspensión del proceso de producción, de corregir pérdidas sistemáticas, enfrentar retos competitivos, etc.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00224-01(4650-04)

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

PANAMCO INDEGA SINTRATINDEGA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a emitir sentencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO INDEGA “SINTRAINDEGA”

contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

1. ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO INDEGA “SINTRAINDEGA”, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 823 del 25 de febrero y 1825 del 5 de mayo, ambas de 2004, mediante las cuales el Ministerio de la Protección Social, a través del Director Territorial de Cundinamarca, autorizó a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., para despedir 15 trabajadores del departamento de producción de la planta de Villavicencio y resolvió el recurso de reposición, respectivamente. Además solicitó la nulidad de la Resolución 2166 del 7 de julio de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social resolvió el recurso de apelación.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Ministerio de la Protección Social negar la autorización del despido colectivo concedido a la empresa PANAMCO COLOMBIA

S.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El 10 de septiembre de 2003, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., cuya labor principal es la producción y distribución de gaseosas, cerró el departamento de producción en la ciudad de Villavicencio, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social. En la misma fecha y a solicitud del sindicato de la empresa, seccional Villavicencio, se practicó en esa ciudad, una visita a las instalaciones de PANAMCO COLOMBIA S.A., por parte del Ministerio de la Protección Social en la cual se constató el cierre del departamento mencionado. El 12 de septiembre de 2003, mediante Oficio 25041, la Empresa PANAMCO COLOMBIA S.A.,solicitó al Ministerio de la Protección social, autorización para despedir 32 trabajadores, de los cuales 17 eran de la sucursal de Villavicencio. Posteriormente, el 11 de noviembre siguiente la Empresa modificó la solicitud y pidió autorización para despedir solamente 3 trabajadores de la sucursal de Duitama y 15 de la de Villavicencio. El 17 de septiembre de 2003, el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social solicitó a la Coordinadora del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas, el estudio económico sobre la procedencia de la autorización de despidos colectivos. El 7 de octubre de 2003, se adelantó por parte de una funcionaria del Ministerio de la Protección Social a las instalaciones de la Empresa en la ciudad de Bogotá, para establecer la viabilidad de la petición elevada por la demandada. El 7 de noviembre de 2003, se comisionó a tres funcionarios del grupo de

Relaciones Laborales Individuales y Colectivas por parte del Ministerio de la Protección Social, con el fin de realizar el estudio económico y técnico, correspondiente a la solicitud de despido colectivo efectuado por la empresa

PANAMCO COLOMBIA S.A.

El 25 de febrero de 2004, o sea cinco meses después, el Ministerio de la Protección Social a través del Director Territorial de Cundinamarca profirió la Resolución 823 por medio de la cual autorizó el despido de 15 trabajadores de la planta de producción de la sucursal de Villavicencio y 3 trabajadores de la planta de producción de la sucursal de Duitama. Como normas vulneradas invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 y el 84 del CCA., cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que la solicitud de despido colectivo debe ir acompañada de los medios de prueba de carácter jurídico, económico y social. Si estos no están debidamente probados por parte de la empresa que solicita el permiso, es obligación del Ministerio de la Protección Social negarlo. En el caso en estudio, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. no justificó jurídica, económica ni sociablemente el despido colectivo, sin embargo, el Ministerio de la Protección Social concedió el permiso. Además, el artículo 66 ibidem consagra que las empresas de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, o en forma definitiva o temporal sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, sin

embargo, éste autorizó el despido de los trabajadores a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., a pesar de conocer que dicha empresa había cerrado la sucursal que tenía en Villavicencio. Ahora, al Ministerio solo se le solicitó permiso para el despido de 15 trabajaodres de la sucursal de Villavicencio, los cuales podían ser desvinculados por terminación unilateral de la relación laboral con su correspondiente indemnización, lo que hace inocua la autorización que éste dio a la empresa para el despido de los mismos. Finalmente, el Ministerio de la Protección Social violó el derecho de audiencia y de defensa de la organización sindical porque en la visita efectuada el 13 de noviembre de 2003 a las instalaciones de la empresa en Villavicencio, negó la práctica de unas pruebas que el Representante Legal del Sindicato solicitó para demostrar que efectivamente el cierre del departamento de producción en la ciudad de Villavicencio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan así: Cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo se invierte la carga de la prueba y le corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto, por tanto, no son suficientes las afirmaciones del actor según las cuales éste se expidió sin que la empresa demostrara jurídica, social o económicamente la justificación del despido, sino que tiene que probarlo y no lo hizo.

De otra parte, la autorización de cierre total o parcial de las empresas y de despido colectivo son instituciones independientes una de otra, que si bien se

pueden dar en una misma situación fáctica no es la autorización de cierre presupuesto para que el Ministerio de la Protección Social otorgue la autorización de despido colectivo. Respecto a la solicitud de pruebas que solicitó la organización sindical, no se decretaron porque fueron las mismas que se decretaron mediante auto de 16 de septiembre de 2003 y que se practicaron el 7 de octubre del mismo año y otras que fueron solicitadas en Acta de Visita de 13 de noviembre de 2003 y que se ordenaron mediante oficio de 24 del mismo mes y año, decisiones que le fueron comunicadas a la organización sindical. Todas las pruebas solicitadas y que se estimaron conducentes, fueron practicadas mediante acta de visita realizada el 2 de diciembre de 2003, y fueron el fundamento de la decisión final. Finalmente, excepcionó falta de jurisdicción porque los trabajadores cuyas relaciones laborales fueron canceladas unilateralmente no eran servidores públicos. Además la entidad que unilateralmente los desvinculó tampoco es pública, en consecuencia, los sujetos activos y pasivos del caso en estudio son particulares y por tanto, los conflictos derivados de la relación existente entre ellos, deben tramitarse en la jurisdicción ordinaria.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó que se decrete la nulidad de los actos acusados por falta de competencia, y se acceda a las súplicas de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan así: El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 fijó la competencia al Ministerio de la Protección Social para autorizar los despidos colectivos. Señaló que el Ministerio

sólo podrá calificar como despido colectivo cuando éste afecte a un número de trabajadores de la empresa según la planta de personal de la misma, en un término de seis meses. Por lo anterior, se considera que en el caso sometido a examen el Ministerio de la Protección Social carecía de competencia para autorizar el despido de 18 trabajadores de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. porque no se daban los presupuestos legales de un despido colectivo. La parte demandada presentó alegatos de conclusión exponiendo los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. La actora no se pronunció en esta etapa procesal.

4. CONSIDERACIONES La demandada excepcionó falta de jurisdicción porque los trabajadores cuyas relaciones laborales fueron canceladas unilateralmente no eran servidores públicos. Además, la entidad que unilateralmente los desvinculó tampoco es de naturaleza pública, en consecuencia, los sujetos activos y pasivos del caso en estudio son particulares y por tanto, los conflictos derivados de la relación existente entre ellos, deben tramitarse en la jurisdicción ordinaria.

Para la Sala, la excepción propuesta no está llamada a prosperar porque el problema jurídico no versa sobre la relación obrera patronal, sino sobre una relación que surge entre el empleador y el Estado en virtud de un acto administrativo definitivo que autoriza el despido colectivo de trabajadores, actos objeto de análisis a través de las acciones impugnatorias ante ésta jurisdicción. En lo atinente al fondo del asunto sea lo primero precisar que la figura del despido colectivo está reglada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio

del cual se modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, cuando establece: “ARTICULO 67. Protección en caso de Despidos Colectivos:

1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta Ley y 7o del Decreto-Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

(…)

3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general

los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados. La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos e inferior a mil (1.000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil

(1.000).

5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización de Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.

7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mata conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente” Del análisis del anterior precepto se desprende que el despido colectivo lleva implícito la desvinculación de un número considerado de trabajadores de una empresa en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social y para ser considerarlo como tal, debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos.

En el caso sub exámine, se aprecia que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A contaba con 1422 trabajadores en todos sus centros de producción a escala nacional, de los cuales 50 pertenecían al centro de producción de Duitama y 49 al de Villavicencio. Quiere ello decir, que para el despido de 15 trabajadores de la

planta de producción de Villavicencio y 3 de la de Duitama no se requería del permiso previo del Ministerio de la Protección Social, sino que la empresa los podía despedir e indemnizar de acuerdo a lo consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, de aceptarse como válida la tesis, según la cual, para que se configure el despido colectivo en aquellas empresas que cuentan con varias sucursales o unidades de producción, el porcentaje no se debe tomar con relación a la totalidad de los empleados con que cuenta en el país sino con respecto a cada una de las unidades de producción o sucursales, no habría duda de que en el caso del despido de 15 de los 49 empleados que laboraban en la planta de Villavicencio, sería un despido colectivo. Sin embargo, no sucedería lo mismo con la planta de producción de Duitama, donde fueron despedidos 3 de los 50 empleados. Así las cosas, y si en aras de discusión se aceptara que con el despido de los 15 empleados de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. que laboraban en la planta de Villavicencio se configuró un despido colectivo, la Sala encuentra que este contó con el permiso previo del Ministerio de la Protección Social, el cual fue expedido conforme a las prescripciones legales. En efecto, ante la solicitud de despido colectivo elevada por la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A, el Ministerio de la Protección Social antes de expedir la autorización, visitó las instalaciones de la empresa y practicó las inspecciones pertinentes con el fin de verificar la veracidad de las razones que ésta argumentó

para el despido colectivo, lo mismo que el estado de los contratos y la comunicación a los trabajadores de la solicitud del cierre del proceso de producción en la ciudad de Villavicencio. Por tanto, no le asiste razón al actor cuando en la demanda expresa sin ningún soporte probatorio, que el Ministerio de la Protección Social concedió el permiso para el despido colectivo de los 15 trabajadores de la planta de Villavicencio sin que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A justificara jurídica, económica o socialmente la razón del despido, pues según las conclusiones que constan en las consideraciones del acto acusado, obran las razones que justificaban la autorización, de manera detallada y que dicho sea de paso, en el curso del proceso no se realizó ninguna actividad tendiente a desvirtuar tales razonamientos. Además, está demostrado dentro del proceso que las actuaciones del Ministerio de la Protección Social fueron de conocimiento de la organización sindical y prueba de ello es que los recursos en la vía gubernativa fueron interpuestos por ella; por tanto, al actor desde el inicio del proceso se le brindaron todas las garantías procesales y el hecho que no se practicaran unas pruebas impertinentes, toda vez que lo que se buscaba demostrar era la no existencia de razones que justificaran el despido colectivo y no el cierre del departamento de producción, no significa que se haya violado el derecho de defensa, como lo argumenta el actor. Asimismo, las autorizaciónes de cierre total o parcial de las empresas y de despido colectivo son instituciones independientes, que si bien se pueden dar en una misma situación fáctica no es la autorización de cierre presupuesto para que el Ministerio de la Protección Social otorgue la autorización de despido colectivo,

por tanto no se puede predicar la identidad de prueba para ambas figuras. En conclusión, según la prueba documental que obra en el proceso, los actos por medio de los cuales el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de 15 de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A se ciñeron a las exigencias legales, pues tuvieron como fundamento la necesidad de la suspensión del proceso de producción, de corregir pérdidas sistemáticas, enfrentar retos competitivos, etc., como lo expuso y justificó la empresa y lo verificó el Ministro de la Protección Social, ciñéndose así a las previsiones legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DESESTÍMASE la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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