CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00232-00(5085-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00232-00(5085-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de resolución que autorizó la ejecución de un convenio de condiciones laborales porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / FUNDACION ABOOD SHAIO - Niega la suspensión provisional de norma que autorizó un convenio de condiciones laborales en esta entidad El fundamento de la solicitud radica en el hecho de que el Ministerio de la Protección Social, al darle validez al Acuerdo de Condiciones Laborales en la Fundación SHAIO, desconoció el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, el cual se encontraba vigente con anterioridad a que se profirieran los actos administrativos acusados. De otra parte la demandante argumenta que se configura un perjuicio contra los asociados que representa porque se desconocen derechos reconocidos el 20 de Diciembre de 2000, de conformidad con el Laudo Arbitral dentro del conflicto colectivo suscitado entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la organización sindical ANTHOC. Tal afirmación, sin lugar a dudas, debe someterse al debate probatorio, por cuanto, debe determinarse si como lo afirma la parte actora, al darle validez al Acuerdo de Condiciones Laborales en la Fundación SHAIO se desconocieron derechos reconocidos mediante el Laudo Arbitral dentro del conflicto colectivo suscitado entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la organización sindical ANTHOC. Ello no puede hacerse en este momento procesal porque se excederían los límites de la medida cautelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00232-00(5085-04)
Actor: ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y
SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD INTEGRAL Y
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad de las Resoluciones números 044 del 20 de enero de 2003 proferida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se dispuso Autorizar la Ejecución del Convenio de Condiciones laborales temporales especiales entre la EMPRESA FUNDACION ABOOD SHAIO y el Sindicato ASOCIACION DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO; 000210 del 07 de marzo de 2003 de la misma autoridad y 00478 del 03 de abril del mismo año de la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de Protección Social por las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión. SUSPENSION PROVISIONAL La Asociación ANTHOC solicita la suspensión provisional de los actos acusados porque, en su sentir, contrarían ostensiblemente el artículo 6 del
Decreto 63 de 2002, el cual regula específicamente la representación de los trabajadores en los procesos de concertación de condiciones laborales temporales, disposición que reglamenta el artículo 42 de la ley 550 de 1999 Argumenta también que con dicho Acuerdo se desconoce un laudo arbitral existente entre la Fundación y la Organización Sindical ANTHOC. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y los actos acusados, sin necesidad de profundos razonamientos, y en el caso sub lite tal quebranto no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos por la asociación demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En efecto, el fundamento de la solicitud radica en el hecho de que el Ministerio de la Protección Social, al darle validez al Acuerdo de Condiciones Laborales en la Fundación SHAIO, desconoció el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, el cual se encontraba vigente con anterioridad a que se profirieran los actos administrativos acusados. De otra parte la demandante argumenta que se configura un perjuicio contra los asociados que representa porque se desconocen derechos reconocidos el 20 de Diciembre de 2000, de conformidad con el Laudo Arbitral dentro del conflicto colectivo suscitado entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la organización sindical ANTHOC. Tal afirmación, sin lugar a dudas, debe someterse al debate
probatorio, por cuanto, debe determinarse si como lo afirma la parte actora, al darle validez al Acuerdo de Condiciones Laborales en la Fundación SHAIO se desconocieron derechos reconocidos mediante el Laudo Arbitral dentro del conflicto colectivo suscitado entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la organización sindical ANTHOC. Ello no puede hacerse en este momento procesal porque se excederían los límites de la medida cautelar. Será entonces al momento de proferir sentencia de mérito cuando la Sala, previo examen de las pruebas aportadas al proceso, entrará a examinar la legalidad de la actuación adelantada por el Ministerio de Protección Social. Se denegará por tanto la suspensión provisional solicitada y se procederá a la admisión de la demanda, como quiera que reúne los requisitos legales. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E ADMITESE LA DEMANDA presentada por la organización Sindical ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC – SECCIONAL BOGOTÁ contra El Ministerio de la Protección Social, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º RECONOCESE PERSONERIA al doctor JAVIER ALBERTO ÁLVAREZ CAÑÓN, como apoderado de la actora, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 2 del cuaderno principal. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor Ministro de Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.
3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al representante legal de la organización Sindical ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC – SECCIONAL BOGOTÁ Si no fuere posible notificarlo personalmente en el término de cinco (5) días, se le emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presente a notificarse del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 6º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los actos acusados. 7º Con el fin de tomar las copias de la demanda y sus anexos para los traslados respectivos y surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $20.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc