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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00021-00(0433-05)A-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00021-00(0433-05)A-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL REVOCA EL NUMERAL 7 DEL AUTO DE 19 DE MAYO DE 2005, EN EL QUE SE SEÑALO: ESTESE A LO RESUELTO EN EL PROVEIDO DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2005, EMANADO DE ESTA SUBSECCION, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE 1872-05, QUE DECRETO LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA”; EN SU LUGAR SE DISPONE: ESTESE A LO RESUELTO EN EL AUTO DE FECHA 28 DE JULIO DE 2005, MEDIANTE EL CUAL SE REVOCO LA DECISION CONTENIDA EN EL AUTO DE 7 DE ABRIL DEL MISMO AÑO, RECAIDO EN EL

EXPEDIENTE 1872-05, Y EN SU LUGAR, SE NEGO LA SUSPENSION

PROVISIONAL.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1549 DE 2002 - ARTICULO 2 NUMERAL 4.1

FASE II (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00021-00(0433-05)

Actor: ALBA INES ESTEBAN ANGARITA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Conoce la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2005, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, el cual en el numeral 6° de la parte resolutiva estableció :

“Estese a lo resuelto en el proveído de fecha 7 de abril de 2005, emanado de esta Subsección, recaída en el expediente No. 1872-05, que decretó la suspensión provisional solicitada”. Lo anterior, en relación con la solicitud de nulidad del artículo segundo, numeral 4.1 FASE II del Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al XI concurso de méritos, para proveer cargos de carrera judicial, magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los Consejos Seccionales de la Judicatura. El RECURSO INTERPUESTO El recurrente, Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, trajo a colación el auto de fecha 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Ordóñez Maldonado, en el cual invocando la causal 1°ra del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, se declaró impedida para conocer de las solicitudes presentadas por el señor Procurador de la Nación y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los procesos donde se debatía el “Juzgamiento de las normas relativas a la asignación actual de los Abogados Auxiliares de la Corporación”, ya que en el caso que ahora ocupa a la Sala, existe una situación similar a la citada, por cuanto algunos de los Magistrados Auxiliares, empleados de la Corporación, atendieron la convocatoria dispuesta mediante los Acuerdos 1549 y 1550 de 2003, presentándose al concurso para acceder a los cargos de

Juez Administrativo, Magistrado de Tribunal Administrativo y Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Igualmente citó la providencia No. 3288-04 de junio 30 de 2005, en la cual la Dra. Ana Margarita Olaya dijo : “Como quiera que dicha bonificación beneficia a los cargos de abogados auxiliares del Consejo de Estado y en mi despacho dos de mis colaboradores desempeñan tales empleos, considero que podría configurarse la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”. Respecto de la decisión tomada en el auto de fecha 19 de mayo de 2005, dijo que se basó en el expediente No. 1872 sin que éste estuviera en firme ya que no había concluido el procedimiento de su notificación por no haberse surtido la notificación personal a la entidad demandada, por lo que aún no se había ejercido el derecho de defensa en su contra y por tanto, no puede ser invocado para acceder a la solicitud de suspensión provisional. LA COADYUVANCIA Los señores Luis Hernando Calixto Paipa, William Salamanca Daza, José Fernando Salgado Suarez, Yolanda Obando M., Fredy Miguel Joya Arguello, Rosa Tulia Ramos Villalobos, María Judith Durán Calderón, Fidel Aurelio Amaya Morales, Victor Manuel Mahecha Cifuentes, Jesús Góméz Centeno, Carlos Arturo Serrato Galeano, Adalgiza Neira Palacios, Graciela Aguilera Ulloa, Antonio David Betancur Mesa, Fredy Ordóñez de Valdes Bautista, Elda Patricia Correa Garcés,

Rosa María Escobar Cossio, María Fernanda Rojas Castellanos, Rafael Antonio Matos Rodelo, Diana Patricia Velez Restrepo, Jairo Guarín Arenas, Juan Diego Cardona Sossa, María Haydee Madrid Ríos, Gustavo Adolfo Pinzón Jacome, María Cristina Marlés Rodríguez, Luz Marina Cruz Casallas, Hector Julio Cruz Casallas, Ana Berta Rojas Sanmiguel, Elkin Alberto Agudelo Aguirre, Beatriz Elena Castaño Castaño, Luis Guillermo Lopera Restrepo, Luz Mary Mosquera Arias, Gloria Eugenia Canchala Torres, José Fernando León Rivas, Antonio Farfán Barrero, Sandra Ramos Baquero, Marta Ester Reyes Gómez, Jaime Roberto Corredor Fandiño, Miguel Angel Avella López, Raúl Alfonso Gutierrez, Tatiana Marcela Bustos Moreno y Misael Fernando Rodríguez Castellanos, pretenden ser reconocidos como coadyuvantes y solicitan que se confirme la providencia de fecha 19 de mayo de 2005. Así mismo, afirman tener interés directo en las resultas del proceso, por haber aprobado la prueba de conocimientos, y presentan memoriales similares, en los que sostienen básicamente que la decisión de suspensión provisional, de algunos apartes de los acuerdos demandados, se encuentra conforme a la ley, a la Constitución y a lo establecido en la sentencia No. C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional.

Para resolver se CONSIDERA: El Consejo Superior de la Judicatura, en el recurso de reposición trajo a colación el auto del 2 de noviembre de 2004, con el cual se analizó “el Juzgamiento de las normas relativas a la asignación actual de los abogados

auxiliares de la Corporación”, pues considera que al presente caso se le debe dar la misma aplicación. Así mismo, sugiere que la ponente en el presente proceso se declare impedida, teniendo en cuenta que mediante en el expediente No. 3288-04 de junio 30 de 2005, la Dra. Ana Margarita señaló que “podría configurarse la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”. En torno a los puntos anteriormente señalados, es necesario aclarar que el tema traído a colación por la parte demandada, atañe a una situación completamente diferente e independiente a la que en realidad debe tratarse dentro del presente asunto. Uno y otro tema son diferentes, por cuanto mientras que en el tema relativo a la asignación de los Abogados Auxiliares de la Corporación, en tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se discutía básicamente un beneficio económico que prácticamente sólo le concierne a ellos, ya que se allí se conoció sobre una bonificación de carácter particular, pues incluso no era la misma para todos porque dependía del tiempo laborado por cada uno en la Institución; en el presente caso, se trata de una acción de simple nulidad, en donde se debe analizar la constitucionalidad y legalidad de las distintas exigencias establecidas dentro del concurso elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, para lograr ser elegido por mérito propio e ingresar y ascender en la carrera judicial. Por consiguiente, no era necesario declarar impedimento alguno, ya que dentro de los asuntos señalados, las características que los distinguen no los involucran y mucho menos se observa que los afecte.

De igual manera, debe precisarse que si bien es cierto que los Magistrados Titulares del cargo, dentro de sus Despachos tienen distintos colaboradores para darle impulso a los procesos, también lo es, que aquellos son completamente independientes y autónomos de sus decisiones en las cuales se observa el espíritu propio del Juez, quien debe ser objetivo al momento de tomar cualquier determinación. Por tanto, debe decirse que aún cuando los Magistrados Auxiliares (quienes eventualmente puedan tener interés en las resultas del proceso), tengan cercanía laboral con los Magistrados titulares, no quiere decir que puedan influir dentro de la decisión, puesto que ni siquiera el ponente de un proyecto es quien lo falla ya que en últimas, la que toma la determinación final es la Sala y con ella, la Corporación. De otro lado, también se debe precisar que el hecho de que el ponente de un proceso se fundamente en una providencia que no se encontraba en firme, no significa que ésta no tenga validez, ya que hace alusión a una decisión tomada por la Sala pues, como ya se dijo, es ésta última la que finalmente toma la decisión respecto de un asunto, pues afirmar lo contrario sería como desmentir el valor legal que incumbe a las determinaciones tomadas por la Sala en cualquiera de los negocios estudiados por ella. Tan es así, que precisamente cuando un Magistrado quiere separarse de la decisión mayoritaria, presenta salvamento de voto, para expresar por qué no se encuentra de acuerdo con la misma, o aclaración de voto, justificando exactamente el por qué de éste. Entonces, el hecho atinente a que la providencia de fecha 19 de mayo de 2005, en su parte resolutiva señala “Estése a lo resuelto en el proveído

de fecha 7 de abril de 2005, emanado de esta Subsección, recaída en el expediente No. 1872-05, que decretó la suspensión provisional solicitada”, que en ese momento, no se encontraba ejecutoriada, no significa que no tuviera plena validez, puesto que había sido aprobada por decisión unánime de la Sala en sesión celebrada en esa fecha. Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que mediante providencia de fecha 28 de julio de 2005, se revocó la decisión contenida en el auto de 7 de abril del mismo año, recaído en el expediente No.1872-05, y en su lugar, se negó la suspensión provisional pretendida. Por consiguiente, es preciso revocar el numeral 7° del auto de fecha 19 de mayo de 2005, en el que se señaló “Estese a lo resuelto en el proveído de fecha 7 de abril de 2005, emanado de esta Subsección, recaída en el expediente No. 1872-05, que decretó la suspensión provisional solicitada”, para en su lugar, disponerse Estar a lo resuelto en el auto de fecha 28 de julio de 2005, que revocó la suspensión provisional decretada. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. REVÓCASE el numeral 7° del auto de 19 de mayo de 2005, en el que se señaló “Estese a lo resuelto en el proveído de fecha 7 de abril de 2005,

emanado de esta Subsección, recaída en el expediente No. 1872-05, que decretó la suspensión provisional solicitada”; en su lugar se dispone: 2° ESTÉSE a lo resuelto en el auto de fecha 28 de julio de 2005, mediante el cual se revocó la decisión contenida en el auto de 7 de abril del mismo año, recaído en el expediente No.1872-05, y en su lugar, se negó la suspensión provisional pretendida. 2° RECONÓCESE personería al doctor José Manuel Dangond Martínez como apoderado de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra a folio 28. 3° RECONÓCESE como coadyuvantes a los señores: Luis Hernando Calixto Paipa, William Salamanca Daza, José Fernando Salgado Suarez, Yolanda Obando M., Fredy Miguel Joya Arguello, Rosa Tulia Ramos Villalobos, María Judith Durán Calderón, Fidel Aurelio Amaya Morales, Victor Manuel Mahecha Cifuentes, Jesús Góméz Centeno, Carlos Arturo Serrato Galeano, Adalgiza Neira Palacios, Graciela Aguilera Ulloa, Antonio David Betancur Mesa, Fredy Ordóñez de Valdes Bautista, Elda Patricia Correa Garcés, Rosa María Escobar Cossio, María Fernanda Rojas Castellanos, Rafael Antonio Matos Rodelo, Diana Patricia Velez Restrepo, Jairo Guarín Arenas, Juan Diego Cardona Sossa, María Haydee Madrid Ríos, Gustavo Adolfo Pinzón Jacome, María Cristina Marlés Rodríguez, Luz Marina Cruz Casallas, Hector Julio Cruz

Casallas, Ana Berta Rojas Sanmiguel, Elkin Alberto Agudelo Aguirre, Beatriz Elena Castaño Castaño, Luis Guillermo Lopera Restrepo, Luz Mary Mosquera Arias, Gloria Eugenia Canchala Torres, José Fernando León Rivas, Antonio Farfán Barrero, Sandra Ramos Baquero, Marta Ester Reyes Gómez, Jaime Roberto Corredor Fandiño, Miguel Angel Avella López, Raúl Alfonso Gutierrez, Tatiana Marcela Bustos Moreno y Misael Fernando Rodríguez Castellanos. 4°.No se reconoce como coadyuvantes a los señores Orlando Marín Chavera, Soledad Mejía de González, María Elena Bustamante, Flor María vanegas Hernández, Juan Gregorio Zuluaga del Río, Edison Albeiro Arango, Oscar Iván Silva Ocampo, Jesús Alberto Madrigal, Flor María Vanegas Hernández y Alberto Aurelio Chica Bedoya por cuanto no hicieron presentación personal de sus escritos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCÍA

Relatoría: AJSD/Lmr.

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