CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00025-00(0394-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00025-00(0394-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRUEBAS INCONDUCENTES EN LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDADLas que tienen relación con el restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta que, por proveído de 27 de junio de 2005 el Magistrado sustanciador admitió la presente como una demanda de nulidad simple, cuestión que no fue recurrida por las partes, la materia litigiosa se limita a la legalidad de los actos administrativos de carácter general demandados; así, cualquier medio de prueba que pretenda aducirse con relación al restablecimiento del derecho debe ser rechazado por impertinente por relacionarse con hechos ajenos al debate. Lo anterior teniendo en cuenta que, la acción de simple nulidad persigue sólo conservar la armonía del ordenamiento jurídico abstractamente considerado, sin hacer referencia a intereses subjetivos. En este orden de ideas, para esta Sala de Decisión son inconducentes las siguientes pruebas solicitadas por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO
FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 350 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 363
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00025-00(0394-05)
Actor: MARIA CRISTINA ALECINA GARCIA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandada contra el auto de 12 de diciembre de 2007, proferido el Consejero Ponente Dr.
Alfonso Vargas Rincón, por medio del cual se dio apertura a la etapa probatoria en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora MARÍA CRISTINA ALECINA GARCÍA, por medio de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2492 de 30 de septiembre de 2003, 167 de 14 de enero de 2004 y 370 de 13 de febrero de 2004, por medio de las cuales se resolvió sobre el cierre definitivo de la IPS COMFENALCO y el consiguiente despido de los trabajadores de la Institución. Admitida la demanda, el despacho del Consejero ponente ordenó la notificación personal al Ministro de la Protección Social, al Representante Legal de COMFENALCO y al Agente del Ministerio Público. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO - entidad que absorbió a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO CUNDINAMARCA - por medio de apoderado, contestó la demanda y solicitó que se tuvieran como pruebas 10 documentos que aportó con el escrito; que se practicara un interrogatorio de parte y unas declaraciones; y que se libraran unos oficios.
En providencia de 12 de diciembre de 2007, el Consejero Ponente, Doctor Alfonso Vargas Rincón, abrió a pruebas el proceso negando el decreto de las pruebas solicitadas por COLSUBSIDIO, en los literales a) y b) del acápite de pruebas del escrito de contestación de la demanda, que se refieren a los documentos, declaraciones e interrogatorio de parte. EL RECURSO La Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, por conducto de su representante judicial, interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada. Al efecto afirmó, que los medios probatorios rechazados por el Despacho pretenden demostrar que las demandadas no obraron “en contravía a (SIC) las disposiciones legales que regulan el procedimiento de cierre de empresas y permiso para despedir”, y por esta razón, no pueden considerarse pruebas superfluas. Por lo anterior, solicitó al “Consejo de Estado que reponga su decisión y en su lugar se tengan como pruebas los documentos relacionados en el literal a) del acápite de pruebas”. El despacho del Consejero Ponente, a dicho recurso de reposición, le dio el trámite de recurso ordinario de súplica, en aras de la prevalencia del derecho sustancial. Encontrándose el expediente para resolver el recurso, se CONSIDERA A efectos de delimitar el objeto de estudio del caso que se somete a esta Sala, es menester precisar el alcance del recurso ordinario de súplica respecto de las peticiones del demandado. De la lectura de los artículos 350 y 363 del C.P.C. - aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del
C.C.A. - se deduce que el recurso de súplica tiene por objeto que la providencia recurrida se “revoque o reforme”. En este sentido, se entiende que la decisión del recurso ordinario de súplica debe limitarse sólo al asunto en el cual se sustenta el respectivo recurso y no puede involucrar nuevos puntos, en tanto que el auto que decide la súplica no admite ningún recurso y las partes solo podrán pedir aclaración o complementación del mismo para los efectos indicados en los artículos 309 y 311 del mismo estatuto. (Artículo 364 del C.P.C). Efectuada esta precisión, corresponde a la Sala, analizar si la decisión de no decretar como pruebas los documentos aportados por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, debe ser revocada de acuerdo a la petición del recurrente. La inconformidad del recurrente radica en que el auto objeto del recurso decidió no decretar como pruebas, los documentos relacionados en el literal a) del escrito de contestación de la demanda, los cuales se enumeran a continuación: 1 Acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito con la demandante señora MARIA CRISTINA ALECINA. (folio 118) 2 Liquidación final de prestaciones sociales de la señora MARIA CRISTINA ALECINA y comprobante de pago. (folio 121) 3 Copia informal de las Resoluciones 2492 de 30 de septiembre de 2003, 167 de 14 de enero de 2004 y 370 de febrero 13 de 2004, proferidas por el Ministerio de la Protección Social. (folio
23-38) 4 Comunicación de fecha 10 de julio de 2003 dirigida al Director Territorial de Bogotá del Ministerio de la Protección Social. (folio 146) 5 Comunicación de fecha 8 de julio de 2003, suscrita por el Superintendente de Subsidio Familiar. (folio 147) 6 Sentencia de tutela de 18 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito. (folio 150) 7 Sentencia de tutela de 17 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal. (folio 158) 8 Copia informal de la Resolución 4546 de 23 de noviembre de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social. (folio 162) 9 Comunicación de fecha 11 de julio de 2001, suscrita por el Presidente de la Organización Sindical SINDECOM. (folio 169) 10 Acta de transacción de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita por el Presidente de la Organización Sindical SINDECOM. (folio 171) Las razones del magistrado sustanciador para negar el decreto de las pruebas se sustentaron en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala: “Art. 178. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. La Sala observa que las pruebas denegadas pueden clasificarse en dos grupos: aquellas relacionadas con los actos administrativos demandados y que son objeto de juzgamiento en esta jurisdicción por medio del procedimiento de
la acción de simple nulidad; y un segundo grupo de pruebas, vinculadas a la relación laboral de la demandante con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO, cuyo valor probatorio se enmarca en el debate propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que, por proveído de 27 de junio de 2005 el Magistrado sustanciador admitió la presente como una demanda de nulidad simple, cuestión que no fue recurrida por las partes, la materia litigiosa se limita a la legalidad de los actos administrativos de carácter general demandados; así, cualquier medio de prueba que pretenda aducirse con relación al restablecimiento del derecho debe ser rechazado por impertinente por relacionarse con hechos ajenos al debate. Lo anterior teniendo en cuenta que, la acción de simple nulidad persigue sólo conservar la armonía del ordenamiento jurídico abstractamente considerado, sin hacer referencia a intereses subjetivos. En este orden de ideas, para esta Sala de Decisión son inconducentes las siguientes pruebas solicitadas por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO: Numeral 1°. Acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito con la demandante señora MARIA CRISTINA ALECINA. (folio 118) Numeral 2°. Liquidación final de prestaciones sociales de la señora MARIA CRISTINA ALECINA y comprobante de pago. (folio 121) Estos documentos se refieren directamente a la relación contractual entre la demandante y la IPS COMFENALCO, hoy Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, que, como se anotó anteriormente, no cabe duda, de su
impertinencia para el proceso, pues el problema que debe decidirse en este caso es fundamentalmente jurídico, ya que se refiere a la armonía que puede existir entre los actos administrativos acusados y las normas a las cuales éstos deban someterse; aspecto que se desentraña mediante el estudio detallado de los respectivos ordenamientos legales y su confrontación con los actos acusados. Numeral 6°. Sentencia de tutela de 18 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito. (folio 150) Numeral 7°. Sentencia de tutela de 17 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal. (folio 158) Respecto de las providencias judiciales que se solicitan como prueba, se confirmará la decisión de no decretarlas toda vez que, de acuerdo al artículo 230 de la Constitución, son criterios auxiliares del juez y no constituyen prueba alguna. Con relación a las pruebas solicitadas en los numerales 3, 4, 5, 8, 9, y 10, esta Sala revocará la decisión de no tenerlas como prueba pues estima que las mismas son conducentes para la confrontación entre los actos demandados y el ordenamiento legal. Por lo anterior, esta Sala de Decisión, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE parcialmente el auto de 12 de diciembre de 2007, proferido por el Consejero Ponente, en relación con las pruebas solicitadas por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, enunciadas en el literal a) del acápite de pruebas de la contestación de la demanda. (folios 216 a
- SEGUNDO: Téngase como pruebas las documentales aportadas por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, enunciadas en el literal a) del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, con excepción de las contempladas en los numerales 1, 2, 6, y 7 (folios 216 a 218), de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.