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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00026-01(0896-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00026-01(0896-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de decretos relativos a los concursos para la carrera docente, porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / DOCENTES - Niega la suspensión provisional de concursos para la carrera docente / CONCURSO DE MERITOS - Niega la suspensión provisional de normas que reglamentan los concursos para la carrera docente En este caso se solicita la suspensión de los efectos de los siguientes actos expedidos por el Gobierno Nacional: - Decreto 3238 de 6 de octubre de 2004 por el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación. - Decreto 4235 de 2004, mediante el cual se modifica parcialmente el decreto 3238 del mismo año, en lo que respecta a los requisitos para el ingreso a la carrera docente e inscripción a las pruebas y al concurso. Así las cosas, para determinar la violación del artículo 4° de la Constitución Nacional, es necesario, estudiar si mediante los decretos demandados el Gobierno Nacional reglamentó de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso. Es decir, sí el Presidente de la República al dictar la regulación destinada a la aplicación concreta de dicho proceso de evaluación, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constitución (art. 189-11 C.P.), se atribuyó una competencia que desborda el ámbito de tal potestad en los términos de la ley reglamentada y conforme a la Constitución. Con respecto al argumento según el cual al no prever las normas demandadas los recursos procedentes en las

diferentes etapas del concurso, se viola el artículo 29 de la Constitución Política que contempla el derecho al debido proceso, deberá decirse que tampoco es evidente tal violación. Por lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional pedida.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00026-01(0896-05)

Actor: OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Actuando en su calidad de ciudadano Colombiano y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos, de los siguientes actos: - Decreto 3238 de 6 de octubre de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, por el

cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación. - Decreto 4235 de 2004 expedido por el Ministerio de educación Nacional, mediante el cual se modifica parcialmente el decreto 3238 del mismo año. Alega que es manifiesta la violación del artículo 4° de la Constitución Política, en

cuanto desconoce el fallo de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional (c-374 de 2003), que declaró inexequible la normas en las cuales se establecía que el señor presidente de la República debía reglamentar de manera general el concurso de méritos docentes y fijar sus procedimientos. Señala que además, “es evidente la ilegalidad de los actos acusados, por ausencia en los mismos de la regulación de los recursos que proceden contra las diferentes etapas del concurso, violando el artículo 29 superior, por lo decidido en el Fallo de Constitucionalidad C-374”. (folio 16).

Para resolver se Considera: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., si el acto acusado confrontado con una sola de las disposiciones invocadas por la parte actora muestra en forma sencilla y clara al juzgador la flagrante violación de aquéllas, será procedente decretar la medida cautelar.

En este caso se solicita la suspensión de los efectos de los siguientes actos expedidos por el Gobierno Nacional: - Decreto 3238 de 6 de octubre de 2004 por el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación. - Decreto 4235 de 2004, mediante el cual se modifica parcialmente el decreto 3238 del mismo año, en lo que respecta a los requisitos para el ingreso a la carrera docente e inscripción a las pruebas y al concurso. El actor alega, que las normas demandadas contravienen de manera directa los artículos 4 y 29 de la Constitución Política que rezan:

“Art. 4°.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica , se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacional y los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” “Art. 29. – El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (negrillas de la Sala). Considera violadas los artículos anteriormente trascritos, en cuanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 2003, declaró inexequibles las expresiones “de manera general el contenido y los procedimientos de” y “determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento” contenidas

en el parágrafo del artículo 9° del decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” Ahora bien, en sentir de la Sala, las normas demandadas no infringen de manera manifiesta las disposiciones anteriormente señaladas, para determinar la alegada violación, sería necesario el estudio del fondo del asunto, de acuerdo con el razonamiento que se expondrá a continuación: El numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para dictar el Estatuto de Profesionalización Docente y dentro de éste, para regular aspectos relacionados con los requisitos de ingreso, la evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. Con fundamento en las facultades extraordinarias mencionadas, se expidió el decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” cuyo artículo 9° fue declarado exequible con excepción de las expresiones que se subrayan a continuación: “CAPITULO II Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las

pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento. (subrayas fuera de texto). Declaró la Corte Constitucional la inexequibilidad de la expresión “de manera general el contenido y los procedimientos de”, al considerar que el citado artículo 9 señala de manera detallada las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal y que tal expresión puede interpretarse en el sentido de que el

Presidente de la República está facultado “de manera general” en ejercicio de la potestad reglamentaria fijar parámetros diferentes a los que se señalan en dicho artículo. Así las cosas, para determinar la violación del artículo 4° de la Constitución Nacional, es necesario, estudiar si mediante los decretos demandados el Gobierno Nacional reglamentó de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso. Es decir, sí el Presidente de la República al dictar la regulación destinada a la aplicación concreta de dicho proceso de evaluación, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constitución (art. 189-11 C.P.), se atribuyó una competencia que desborda el ámbito de tal potestad en los términos de la ley reglamentada y conforme a la Constitución. Con respecto al argumento según el cual al no prever las normas demandadas los recursos procedentes en las diferentes etapas del concurso, se viola el artículo 29 de la Constitución Política que contempla el derecho al debido proceso, deberá decirse que tampoco es evidente tal violación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el argumento del juez constitucional al declarar la inexequibilidad de la expresión “determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento” del mencionado artículo 9° del decreto 1278 de 2002, fue el siguiente: “Dado que la posibilidad de interponer recursos y el procedimiento aplicable en estas circunstancias compromete el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) y que la norma deja en manos del Presidente de la República la determinación de en qué casos dichos recursos pueden interponerse, así como el respectivo procedimiento, sin que el

Legislador extraordinario señale ningún tipo de parámetro para orientar el ejercicio de dicha competencia la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones “determinando cuales de ellas admiten recursos y su procedimiento”.1 Por lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional pedida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Admítese la demanda presentada por el señor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO. 2.- Notifíquese personalmente al señor Ministro de Educación Nacional o a quien haga sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Solicítese al Ministerio de Educación Nacional el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 6.- Fíjese la suma de $10.000.oo para gastos del proceso, que deberá suministrar el demandante. Término diez (10) días. 7.- NIÈGASE la suspensión provisional solicitada. 1 Sentencia C-734 de 2003. Corte Constitucional. M.P.: Alvaro Tafur Galvis. 8.- Reconócese personería al doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO para actuar en nombre propio. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la

fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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