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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00035-00(1165-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00035-00(1165-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CARRERA JUDICIAL – Corresponde administrarla a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / CARRERA JUDICIAL – Etapas que comprende el sistema de ingreso de funcionarios a la misma / CONCURSO DE MERITOS – Definición según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia / CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Etapas de selección y de clasificación De conformidad con los artículos 256, numeral 1, de la Constitución Política, 85, numeral 17, y 174 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura administrar la carrera judicial. Esta tiene en cuenta el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio, arts. 156 y 157 de la ley 270 de 1996. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial para funcionarios comprende las etapas de concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación, siendo competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas, arts. 162 y 164, par. 1º, ibídem. El artículo 164 ibídem define el concurso de méritos como “(…) el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.” Todo concurso de méritos comprende dos etapas

sucesivas: (i) la etapa de selección que tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y está integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) la etapa de clasificación, que tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándole a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. CURSO DE FORMACION JUDICIAL – Los funcionarios de carrera que acrediten haberlo realizado no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos / CURSO DE FORMACION JUDICIAL – Finalidad y modalidades / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de previa aprobación del mismo / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Cualquiera de sus modalidades tiene cabida para los fines previstos en el parágrafo del artículo 160 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia El trato diferencial que da la ley 270 de 1996 a los servidores que cumplieron y aprobaron el curso de formación judicial es razonable, en la medida en que resulta innecesario que repitan las pruebas que han superado. Como se advierte del texto del artículo 168 de la ley 270 de 1996 el curso de formación judicial tiene como finalidad formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial y reviste dos modalidades, a saber: (i) curso concurso, como parte del proceso de selección, con efecto eliminatorio; y, (ii) curso para el ingreso a la función judicial. Por su parte el artículo 160 ibídem

señala que el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señale ley y que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos. El parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996 no diferencia si la realización del curso de formación judicial que habilita al funcionario de carrera para no repetirlo en posteriores ascensos es el curso concurso o el que se realiza como requisito previo para el ingreso a la función judicial. Tampoco señala la norma en que etapa del ascenso se homologa el curso, si dentro del proceso de selección o para ingresar al cargo. Al no distinguir el legislador no le corresponde al intérprete distinguir y, por ende, atendiendo al principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, artículo 53 de la Constitución Política, ha de entenderse que cualquiera de las modalidades del curso de formación judicial tiene cabida para los fines previstos en el parágrafo del artículo 160. CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Para la provisión de cargos de magistrados y jueces de la Jurisdicción Ordinaria / CURSO DE FORMACION JUDICIAL – El previsto por la convocatoria para la provisión de cargos de magistrados y jueces de la Jurisdicción Ordinaria no deben realizarlo los funcionarios de carrera que hayan acreditado su realización previa / SENTENCIA CONDICIONADA EN ACCION DE NULIDAD – Legalidad de disposición sobre el curso de formación judicial en convocatoria para la

provisión de cargos de magistrados y jueces de la Jurisdicción Ordinaria / LEGALIDAD CONDICIONADA - Disposición sobre el curso de formación judicial en convocatoria para la provisión de cargos de magistrados y jueces de la Jurisdicción Ordinaria / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Legalidad condicionada de disposición de la convocatoria para la provisión de cargos de magistrados y jueces de la Jurisdicción Ordinaria El artículo segundo del Acuerdo 1549 de 2002, aunque no hace mención explícita al parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996 tampoco lo contraría de manera expresa. Ambas disposiciones deben interpretarse sistemáticamente y, como consecuencia de ello, debe entenderse que el curso de formación judicial a que alude la convocatoria en estudio debe ser realizado por los aspirantes que hayan participado en el concurso, exceptuando a los funcionarios de carrera que hayan acreditado su realización previa, caso en el cual “(…) se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de la evaluación.”. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la legalidad del artículo 2, numeral 4.1, del Acuerdo No. 1549 de 17 de septiembre de 2002, condicionada a que la interpretación que se haga del mismo deberá ser armónica con el contenido del parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, de tal manera que pueda suplirse la omisión aludida.

Nota de Relatoría: Sobre la procedibilidad de sentencias condicionadas en acciones de nulidad, se cita el pronunciamiento de 2 de mayo de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 1100-10-3267-000-199805354-01 (16257), actor Empresa de Energía de Bogotá S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00035-00(1165-05)

Actor: MIGUEL ANGEL SANCHEZ ACOSTA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda de simple nulidad interpuesta por Miguel Ángel Sánchez Acosta contra el artículo 2°, numeral 4.1, del Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por el cual se convocó al XII Concurso de Méritos para la provisión

de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, para magistrados y jueces de la jurisdicción ordinaria. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2004, Miguel Ángel Sánchez Acosta, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del artículo 2, numeral 4.1, del Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 10 a 13). Sustentó su pretensión en los siguientes argumentos: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al exigir a los funcionarios que en la actualidad ocupan cargos en propiedad dentro de la rama

judicial la realización del curso de formación judicial dentro de la etapa de selección del concurso de méritos para proveer cargos de carrera judicial, convocado mediante el Acuerdo 1549 de 2002, desconoce de forma tajante el artículo 160 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La omisión de consignar dentro del texto de la convocatoria la posibilidad que les asistía a los funcionarios de carrera de acreditar la realización del curso de formación judicial y tomar como factor sustitutivo de evaluación las calificaciones de servicios para obtener eventuales ascensos, hace que el acto acusado sea contrario al parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996. Suspensión provisional El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto de 1 de septiembre de 2005, negó la suspensión provisional del aparte demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 21 a 27): El actor incumplió el requisito consagrado en el numeral 1 del artículo 152 del C.C.A. consistente en la sustentación de la medida provisoria en la demanda o en escrito separado, antes de ser admitida. No se puede confundir la exposición contenida en el concepto de violación del libelo inicial, en el que se aducen las razones por las cuales debe anularse el acto administrativo acusado, con la solicitud de suspensión provisional, cuyo sustento debe provenir de la confrontación de las normas violadas y el acto mismo, haciendo notar prima facie la vulneración del ordenamiento jurídico sin necesidad de elucubraciones demasiado elaboradas. En otras palabras, el juez administrativo

al momento de admitir la demanda no debe entrar a revisar el contenido de la misma ni el concepto de violación puesto que tal función debe ejercerla al momento de fallar. Contestación de la demanda La apoderada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 35 a 41): Luego de hacer referencia a los artículos 75, 160, 168 y 195 de la Ley 270 de 1996 y al Acuerdo 34 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que como las primeras convocatorias para cargos de funcionarios que contemplan el curso de formación judicial dentro del proceso de selección fueron las realizadas por medio de los Acuerdos Nos. 1546, 1547, 1548 y 1549 de 2002 sólo es viable para las siguientes convocatorias proceder a dar aplicación al artículo 160 de la Ley 270 de 1996. El fundamento de la adopción del sistema de concurso público y abierto en la carrera judicial es el principio de igualdad para todos los intervinientes en los procesos de selección. Los jueces y magistrados que hayan ingresado mediante selección por curso – concurso y que aspiren a ascender o cambiar de especialidad deben someterse al proceso de concurso público y abierto de méritos que se implemente para el efecto y, superada la respectiva etapa de oposición, adquirirán el derecho a integrar el Registro Nacional de Elegibles, sin necesidad de repetir el Curso de Formación Judicial previsto como factor de evaluación para quienes vayan a acceder por primera vez a un cargo de funcionario de carrera. En general, para hacer uso de este derecho debe acreditarse la realización y aprobación del curso.

Sin embargo, como quiera que sólo ha sido previsto el curso de formación judicial en la modalidad de cursoconcurso, a partir de las convocatorias Nos. 1547 a 1550 de 2002, no era viable considerar la otra forma de curso de formación judicial que contempla el artículo 168 de la ley 270 de 1996, esto es, en la modalidad de requisito para ingreso a la función pública, para integrar los Registros de Elegibles resultantes de dichas convocatorias. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda y modular el fallo en el sentido de declarar que aquellos funcionarios que acrediten la realización del curso de formación judicial no están obligados a repetirlo. Se fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 48 a 54): El texto acusado señaló como requisito obligatorio el curso de formación judicial y para efectos de su realización no hizo distinción entre los aspirantes que accedan por primera vez a la rama judicial y aquellos funcionarios que actualmente ostentan cargos de carrera. Al no haber hecho esa aclaración el acuerdo acusado obligó a todos los concursantes a hacer el curso de formación judicial, desconociendo que los funcionarios que ya lo realizaron no están obligados a repetirlo, conforme lo señala el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996, disposición que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no podía obviar. Lo anterior no significa que los funcionarios de carrera no deban someterse a concurso abierto y público ya que deben cumplir las diversas etapas del mismo.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en dilucidar si el artículo 2, numeral 4, subnumeral 4.1., del Acuerdo No. 1549 del 17 de septiembre de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convocó al XII Concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la rama judicial, particularmente para los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Juez de la República de la Jurisdicción Ordinaria, se ajusta a derecho en el aspecto cuestionado. Análisis de la Sala Señala el demandante que el aparte impugnado desconoce las previsiones contenidas en el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996 al omitir consignar que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para eventuales ascensos. De conformidad con los artículos 256, numeral 1, de la Constitución Política, 85, numeral 17, y 174 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura administrar la carrera judicial. Esta tiene en cuenta el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio, arts. 156 y 157 de la ley 270 de 1996. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial para funcionarios comprende las etapas de concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación, siendo competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los demás

aspectos de cada una de las etapas, arts. 162 y 164, par. 1º, ibídem. El artículo 164 ibídem define el concurso de méritos como “(…) el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.” Todo concurso de méritos comprende dos etapas sucesivas: (i) la etapa de selección que tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y está integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) la etapa de clasificación, que tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándole a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. El artículo 160 de la Ley en cita consagra los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, en los siguientes términos: “Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los

términos que señala la presente ley. Parágrafo. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado e l curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación 1 “ (Subraya la Sala) Con relación a la disposición transcrita la Corte Constitucional en la sentencia C037 de 1996 precisó: “Esta norma es un desarrollo de las atribuciones que la Carta Política le ha conferido al legislador para regular el sistema de carrera judicial (Arts. 125 y 150-23). Por lo demás, esta Corporación no halla vicio alguno de constitucionalidad en el hecho de que se establezca como requisito para acceder a los cargos en la rama judicial, además de haber aprobado los procesos de selección y evaluación correspondientes, el tener que acreditar el curso de formación que el presente proyecto de ley le encarga reglamentar al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-3 C.P.). Con ello, se logra que los funcionarios que se vinculen sean personas de alta capacidad profesional cuyo conocimiento jurídico garantice la seriedad y la profundidad de las decisiones que habrán de tomar, lo cual se traducirá a su vez en una mejor prestación del servicio público de administrar justicia”. En cuanto al curso de formación judicial, prescribe el artículo 168 de la ley en cita lo siguiente: “El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o

contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo 1 “Parágrafo transitorio. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997.” // “Artículo 164 (…) Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.” Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior”2. Sobre esta norma la Corte Constitucional, en la referida sentencia C037 de 1996, sostuvo: "Como ya se manifestó en esta providencia, la creación del curso de formación judicial interpreta cabalmente con el propósito del Constituyente en el sentido que la administración de justicia no sólo sea pronta y eficaz (Art. 228 C.P.), sino que además se constituya en un servicio público que responda las exigencias de calidad y seriedad que todos los asociados reclaman. En igual sentido, también considera la Corte que la facultad de la Sala Administrativa

de reglamentar los contenidos del curso y las condiciones y modalidades del mismo, se aviene a lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 257 constitucional, toda vez que se trata de un asunto que compromete directamente la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia. El artículo, por tanto, se declarará exequible, pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial. ". Por su parte, la norma acusada es del siguiente tenor: “Artículo segundo.- El concurso será abierto mediante convocatoria pública a los interesados, la cual es norma obligatoria y reguladora 2 “Parágrafo transitorio. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.” // Antes de la expedición de la ley 270 de 1996, el Acuerdo 034 de 1994, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se dictan reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial.”, en su artículo 23 dispuso: “Curso de formación judicial. Los cursos de formación judicial previstos como una de las fases para superar la etapa de selección del concurso, tienen por objeto garantizar a los nuevos funcionarios y empleados el adecuado conocimiento de la Rama Judicial y la destreza y las

aptitudes profesionales especificas que requiera el desempeño del cargo al que aspiran en particular, así como de los deberes, derechos y garantías que les son propios. // Estos cursos serán reglamentados, organizados y dirigidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” de este proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos que se relacionan a continuación: (…) 4.1.- Etapa de selección (…) Fase II. Curso de formación judicial Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, según programación que se entregará oportunamente a los participantes. La Sala Administrativa determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el Curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción. El Curso estará conformado por módulos de análisis y de aplicación y práctica, así como por pasantías en las correspondientes corporaciones o despachos judiciales, cada uno de los cuales será prerrequisito para tomar el siguiente, de manera que quien no apruebe alguno de éstos no podrá continuar en el concurso. Para aprobar el curso se requiere haber asistido al menos al 80% de

las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las cargas académicas y las prácticas programadas y obtener el puntaje mínimo aprobatorio correspondiente en cada módulo. El promedio del puntaje obtenido en los diferentes módulos y en el trabajo final de investigación será el puntaje final del curso. Los gastos que se generen por desplazamiento y estadía para quienes asistan al curso, serán asumidos por cada concursante.”. Pues bien, la simple lectura del Acuerdo No. 1549 de 2002 permite inferir que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al convocar el XII concurso de méritos para la provisión de cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Juez de la República de la Jurisdicción Ordinaria, particularmente en el artículo segundo, numeral 4.1., que se ocupa del curso de formación judicial, dentro de la fase II de la etapa de selección del concurso, omitió hacer referencia al mandato contenido en el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996, que para eventuales ascensos exonera de la obligación de seguir el curso de formación judicial a los funcionarios de carrera judicial que acrediten haberlo realizado. Tal omisión puede conducir a equívocos y, como acertadamente lo señala la Agente del Ministerio Público, da a entender que todos los aspirantes deben hacer el curso de formación judicial, desconociendo que los funcionarios de carrera que ya lo realizaron y que aspiren a ascender no están obligados a volverlo a hacer. El trato diferencial que da la ley 270 de 1996 a los servidores que cumplieron y

aprobaron el curso de formación judicial es razonable, en la medida en que resulta innecesario que repitan las pruebas que han superado. Afirma la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura que las primeras convocatorias para cargos de funcionarios que contemplan el Curso de Formación Judicial como parte del proceso de selección fueron las realizadas por los Acuerdos 1546, 1547, 1548 y 1549 de 2002 y que, por ende, sólo es viable proceder a dar aplicación al artículo 160 en cita en las siguientes convocatorias. “(…) como quiera que, se reitera, sólo ha sido previsto el curso de formación judicial en la modalidad de Curso – Concurso, a partir de las convocatorias 1547 a 1550 de 2002, no era viable considerar la otra forma de curso de formación judicial, esto es, en la modalidad de requisito para ingreso a la función pública, para integrar los Registros de Elegibles resultantes de dichas convocatorias” (folio 40). Como se advierte del texto del artículo 168 de la ley 270 de 1996 el curso de formación judicial tiene como finalidad formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial y reviste dos modalidades, a saber: (i) curso concurso, como parte del proceso de selección, con efecto eliminatorio; y, (ii) curso para el ingreso a la función judicial. Por su parte el artículo 160 ibídem señala que el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señale ley y que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están

obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos. El parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996 no diferencia si la realización del curso de formación judicial que habilita al funcionario de carrera para no repetirlo en posteriores ascensos es el curso concurso o el que se realiza como requisito previo para el ingreso a la función judicial. Tampoco señala la norma en que etapa del ascenso se homologa el curso, si dentro del proceso de selección o para ingresar al cargo. Al no distinguir el legislador no le corresponde al intérprete distinguir y, por ende, atendiendo al principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, artículo 53 de la Constitución Política, ha de entenderse que cualquiera de las modalidades del curso de formación judicial tiene cabida para los fines previstos en el parágrafo del artículo 160. Si bien la Sala Administrativa tiene la facultad de reglamentar la forma, clase, contenido y alcances de cada una de las etapas del concurso de méritos, arts. 162 y 164, par. 1º., de la ley 270 de 1996, en ejercicio de esa atribución no puede desconocer las previsiones contenidas en la ley. El artículo segundo del Acuerdo 1549 de 2002, aunque no hace mención explícita al parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996 tampoco lo contraría de manera expresa. Ambas disposiciones deben interpretarse sistemáticamente y, como consecuencia de ello, debe entenderse que el curso de formación judicial a que alude la convocatoria en estudio debe ser realizado por los aspirantes que hayan participado en el concurso, exceptuando a los funcionarios de carrera que hayan

acreditado su realización previa, caso en el cual “(…) se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de la evaluación.”. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la legalidad del artículo 2, numeral 4.1, del Acuerdo No. 1549 de 17 de septiembre de 2002, condicionada a que la interpretación que se haga del mismo deberá ser armónica con el contenido del parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, de tal manera que pueda suplirse la omisión aludida. Sobre la procedibilidad de sentencias condicionadas en acciones de nulidad, la Sección Tercera de esta Corporación, en pronunciamiento de 2 de mayo de 2007, expediente 1100-10-3267-000-1998-05354-01 (16257), actor Empresa de Energía de Bogotá S.A., precisó: “(...)La sentencia interpretativa que se adoptará en función del contenido del acto acusado se limitará a modular sus efectos y en lugar de retirar del ordenamiento jurídico la preceptiva administrativa demandada o de mantenerla a pesar de las observaciones de legalidad señaladas, se proferirá un pronunciamiento que alterará parcialmente su contenido y supone, de paso, que se expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada, (…). La decisión desde el punto de vista de su contenido que adoptará la Sala es del tipo de condicionadas que suele emplearse de antaño en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes3 y que recientemente comenzó a aplicarse respecto de actos administrativos en Francia4. (...)”. (Destacado por la Sala).

Decisión

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 3 Cfr. Martínez Caballero, Alejandro, Tipos de sentencias en el control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana, en Revista Estudios Socio-jurídicos, Facultad de Jurisprudencia, Colegio Mayor de Nuestra Se

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