CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00046-00(1289-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00046-00(1289-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - Ordena estarse a lo resuelto en sentencias anteriores por medio de las cuales se convocó al X, XI, XII y XIII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial / CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - Anula parcialmente el acuerdo acusado, por cuanto la ubicación u orden en el registro de elegibles de los concursantes se define exclusivamente con los resultados obtenidos en la fase de oposición y no con fundamento exclusivo en el curso de formación judicial / REGISTRO DE ELEGIBLES - Factores que se tienen en cuenta para efectos de la ubicación en dicho registro. Etapas / CARRERA JUDICIAL - Anula parcialmente acuerdo relativo al curso de formación judicial, el cual no puede ser determinante para la ubicación u orden de los participantes en el registro de elegibles El problema jurídico planteado por la demanda, consiste en definir si el acuerdo 1548 de 2002, expedido por la Sala administrativa del C.S.J., mediante el cual se convocó al XI concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, infringió los artículos 164, 165 y 168 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia). La interpretación razonable y correcta por ajustarse al ordenamiento jurídico, deduce entonces, que todo concurso de carrera judicial debe incluir instrumentos o pruebas que permitan la evaluación de los seis factores, que la ley estatutaria de la administración de justicia considera necesario evaluar en los procesos de selección de los funcionarios judiciales, y que los resultados de todas esas pruebas deben incidir en los dos aspectos que la ley señala a saber: La inclusión del concursante en el
registro de elegibles y la ubicación u orden que corresponde a cada concursante dentro de dicho registro. Ahora bien, como los factores que evalúa un proceso de selección en carrera administrativa o judicial, determinan la inclusión y la ubicación de los concursantes en el registro de elegibles, el orden que resulta en tal registro una vez culminado el proceso, define para el nominador, el orden que debe seguir para efectuar los nombramientos correspondientes. EL ASUNTO BAJO ESTUDIO. Con los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, encuentra la Sala que el numeral demandado del Acuerdo 1548 que convocó a concurso de carrera judicial, infringió los artículos 164, 165 y 168 de la LEAJ por dos razones fundamentales: 1. Porque redujo los criterios que la norma legal estipula para definir la ubicación del aspirante en la lista de elegibles; y 2. Porque le asignó al “curso de formación judicial” un efecto clasificatorio único que las normas no permiten. En efecto, el acuerdo demandado ubica al curso de formación judicial en la etapa de selección del concurso, lo que resulta adecuado al ordenamiento jurídico; no obstante, al estipular el criterio que define la clasificación de los concursantes en el registro de elegibles, solo tiene en cuenta los resultados obtenidos en el curso de formación judicial. En la condición que define el Acuerdo, se excluyen tres de los seis factores, que la ley estatutaria menciona para fijar la ubicación de los aspirantes dentro del registro nacional de elegibles, a saber: la experiencia, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad del aspirante. Si bien dichos factores fueron evaluados en la etapa de selección, mediante la
observación y validación de la experiencia adicional y docencia (numeral 4.1 b) y la entrevista (numeral 4.1 d); el aparte destacado del Acuerdo los elimina como factores para definir la clasificación en el registro de elegibles, lo que resulta inadecuado. En tal circunstancia y con el soporte jurisprudencial que se ha citado en esta providencia, la Sala encuentra en el Acuerdo 1548 de 2002, una paradoja que resulta contraria a la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico: Si el nominador no puede desconocer la ubicación u orden de los aspirantes en el registro de elegibles, aduciendo razones relativas a la experiencia, a la idoneidad moral, o a las condiciones de personalidad del aspirante, porque estas circunstancias ya fueron evaluadas en el proceso selectivo; sería válido como lo pretende el Acuerdo, excluir dichos factores como criterio clasificatorio para definir tal orden en el registro o lista de elegibles?. Como dicho escollo debe ser superado para preservar la armonía de las normas que integran el sistema jurídico, esta Sala declarará la nulidad de la frase:”de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, contenida en el aparte demandado del Acuerdo 1548 de 2002. En consecuencia, se debe entender que el curso de formación judicial, forma parte de la etapa de selección del concurso, con efectos exclusivamente eliminatorios. Ello significa, que el aspirante que habiendo sido convocado a tal curso, no obtenga la calificación que el reglamento señala como aprobatoria, será excluido de la lista o registro de elegibles. Pero la ubicación u orden en el registro de elegibles, de los
concursantes que obtengan calificación aprobatoria en el curso de formación judicial, se define exclusivamente, con los resultados obtenidos en la fase que el acuerdo demandado denomina “de oposición” y que comprende la prueba de conocimientos y aptitudes, la evaluación de la experiencia adicional y docencia, la evaluación de la capacitación adicional y publicaciones y la entrevista. Estos son los únicos instrumentos, a los que el Acuerdo 1548 de 2002 asignó un puntaje específico, para evaluar los seis (6) criterios que el inciso primero del artículo 164 de la ley 270 de 1996 estipula, para los dos efectos sustanciales que tal norma asigna: la inclusión del concursante en el registro de elegibles y “su ubicación en el mismo.”. Basta con recordar la jerarquía normativa de la ley 270 de 1996, que es Ley Estatutaria, para entender que los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de una función reglamentaria, deben respetar el verdadero sentido que dicha norma expresa.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 1995 y C-037 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00046-00(1289-05)
Actor: WILLIAM ORLANDO BARRIGA BORDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por el ciudadano WILLIAM ORLANDO BARRIGA BORDA contra la NACIÓN –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano WILLIAM ORLANDO BARRIGA BORDA solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de las expresiones “b) Experiencia adicional y Docencia…”, “c) Capacitación adicional y publicaciones…”, “d) Entrevista…” y “… hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%”, contenidas en el numeral 4.1 del artículo 2° y la expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, contenida en el numeral 4.2 del artículo 2° de los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549, 1550 de 17 de septiembre de 2002, mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al X, XI, XII y XIII Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. El actor indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. 1547 a 1550 de 17 de septiembre de 2002, en los que los textos de las normas citadas son exactamente iguales y sólo difieren en lo que
hace referencia a los cargos convocados en distintas modalidades, los requisitos exigidos en cada caso y la clase de experiencia adicional. Citó la Sentencia C037 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se decidió sobre la legalidad de la Ley 270 de 1996, en especial en lo relacionando con el Curso de Formación Judicial, el procedimiento de los concursos de la Rama Judicial y la naturaleza de las pruebas practicadas dentro de ellos. Manifestó que la expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, contenida en el numeral 4.2 del artículo 2° del Acuerdo No. 1548 de 2002, “no es objeto de esta demanda, pues ya fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de diciembre 9 de 2004, exp. 2183-04 C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, proveído cuya aplicación se solicita en este caso para los restantes acuerdos”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 156, 162, 163, 164 numeral 4° y Parágrafo 1°, 165, 166 de la Ley 270 de 1996; 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política y 3° del Código Contencioso Administrativo. Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, así como con base en la interpretación que de esas normas hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, a través de la cual revisó su constitucionalidad, los únicos estándares que tienen carácter eliminatorio en el
concurso, son las pruebas de conocimientos y el curso-concurso, que tienen la naturaleza de “exámenes”; no obstante lo anterior, el demandado, haciendo las veces de Legislador Estatutario, optó por “crear” otra fase eliminatoria, indicando en los Acuerdos acusados, en la Fase II, que “Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial…”. Con dicha disposición, se sumó el resultado obtenido en la prueba eliminatoria de conocimientos con los resultados obtenidos en los estándares que debían ser clasificatorios, con lo que se viola el derecho de las personas a continuar en el concurso y a realizar el curso; no obstante que el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, señala que los resultados se suman cuando ya han sido superadas las dos pruebas eliminatorias, esto es, el examen de conocimiento y aptitudes y el cursoconcurso, determinando el lugar de los aspirantes en el Registro Nacional de Elegibles. Además, dicha expresión, en lo relacionado con el estimativo de vacantes, se torna en un criterio subjetivo, eliminador y discriminatorio, violatorio de las normas básicas de la Ley 270 de 1996 que en ninguna parte establece un porcentaje de vacantes. Sostuvo además, que los Acuerdos acusados, vulneran el derecho al debido proceso al establecer que el Registro Nacional de Elegibles se integrará “de conformidad con los resultados del curso-concurso o curso de Formación Judicial”;
porque solamente se tiene en cuenta el resultado de uno de los estándares de la etapa de selección que conforma el concurso de méritos, como único factor para determinar el puesto en el Registro Nacional de Elegibles, sin considerar que dicho Registro está determinado de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. De igual manera, los Acuerdos acusados desconocen el derecho fundamental de los aspirantes a la actualización de la inscripción, porque el concursante al realizar dicha actualización con experiencia, docencia o publicaciones, podría aumentar sus puntajes y ascender dentro de la lista de elegibles, pero, con la reglamentación de los actos acusados, ello no sería posible, si solo se tienen en cuenta para diseñar la lista de elegibles, los puntajes obtenidos en el cursoconcurso. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que los concursos de méritos convocados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se rigen por los principios establecidos en el artículo 125 de la Carta Política y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que los mismos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera judicial, deben cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se haya caracterizado por la transparencia y el respeto al derecho a la igualdad. Indicó que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 85, 162, 164, 165 y 169, señala
que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de reglamentar la forma, clase, contenido, alcance y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección; con lo que no cabe duda acerca de la función que le fue asignada para administrar la carrera judicial y expedir los reglamentos generales, el contenido, el desarrollo, el procedimiento y los puntajes de cada una de las etapas que comprenden los procesos de selección a su cargo. Manifestó que conforme lo dispuesto en los actos demandados, la etapa de selección comprende dos fases consecutivas, que se desarrollan mediante la superación de condiciones objetivas, como son la prueba de conocimientos y aptitudes, la experiencia adicional y docencia, la capacitación adicional y publicaciones y la entrevista, que están orientadas a atraer y retener a los servidores más idóneos a la Fase II – curso de formación judicial, de que trata el artículo 168 de la Ley 270 de 1996. Expresó que no es cierto que la Ley establezca que los factores de experiencia, docencia y demás, sean condición sine qua non para conformar los Registros de Elegibles, por el contrario, le corresponde a la Sala Administrativa, en ejercicio de la potestad reglamentaria, indicar qué factores considera se deben tener en cuenta para establecer dicho orden de elegibilidad; así las cosas, dado que el resultado del curso de formación judicial otorga a cada uno de los aspirantes un puntaje que corresponde al mérito demostrado, tanto por los conocimientos como por el resultado de las pasantías e investigaciones, es válido y objetivo que se hubiere establecido que los puntajes que en éste se obtengan, sean los que determinen el orden de elegibilidad, para efectos de la conformación del registro.
Argumentó que el número de personas a ser llamadas para que realicen el curso de formación judicial, tiene razón de ser en el cálculo del número de vacantes que realmente se van a presentar y se deja un banco de datos de un 25% adicional, lo que garantiza que en la peor de las circunstancias habrá personas en el registro para llenar todos los cargos que se requieran en el cuatrenio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante sostiene que cuando el demandado establece que para seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al curso de formación, se debe tener en cuenta la experiencia adicional, la docencia, la capacitación adicional y publicaciones, incurre en desviación de poder al crear una norma sin tener facultad para ello. Además, el estimativo de vacantes para conformar el registro de legibles no está soportado en un estudio claro y transparente. La parte demandada insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de la competencia que le asiste para expedir los actos impugnados en atención a la facultad reglamentaria general otorgada por la Carta Política, que fue reconocida por la Corte Constitucional y por la Ley 270 de 1996, norma especial de carácter estatutario; con lo cual no puede argumentarse válidamente la existencia de desviación de poder o de falsa motivación. El Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación manifiesta que no debe declararse la nulidad de las expresiones experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones y entrevista de la Fase I Oposición, porque estos aspectos hacen parte esencial del concurso y deben evaluarse necesariamente, pues es el conjunto de pruebas con sentido
eliminatorio, el que debe tener en cuenta la entidad encargada de reglamentar la carrera judicial y adelantar los concursos de méritos correspondientes, para establecer el orden de registro de cada concursante asignándole su lugar en el registro de elegibles. Indica que debe declararse la nulidad de la expresión demandada contenida en la Fase II Curso de Formación Judicial, porque al indicarse que sólo los aspirantes que obtengan los mayores porcentajes en la Fase I hasta la cantidad de vacantes existentes, adicionada en un 25%, podían continuar en el concurso, se está estableciendo una condición no prevista en la Ley, porque quienes aprobaron la Fase I tienen derecho a participar en la siguiente etapa sin cortapisa alguna; con esta restricción no todos los concursantes que superaron la prueba de conocimientos podían continuar en el proceso de selección, transgrediendo el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que señala que el concurso de méritos comprende dos etapas sucesivas: la de selección y la de clasificación y que quien apruebe la primera etapa necesariamente debe ser llamado a la segunda y continuar en el concurso. Sostiene que debe igualmente declararse la nulidad del aparte demandado de la Fase III Clasificación, por desbordar el mandato contenido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, pues al indicar que el registro nacional de legibles se establece de conformidad con el curso de formación judicial, está prescindiendo de la etapa de selección compuesta por la prueba de conocimientos escrita, la experiencia adicional, capacitación adicional y la entrevista. CONSIDERACIONES Se decide la demanda de nulidad de las expresiones “b) Experiencia adicional y
Docencia…”, “c) Capacitación adicional y publicaciones…”, “d) Entrevista…” y “… hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%”, contenidas en el numeral 4.1 del artículo 2° y la expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, contenida en el numeral 4.2 del artículo 2° de los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549, 1550 de 17 de septiembre de 2002, mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al X, XI, XII y XIII Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. Con relación a las expresiones “b) Experiencia adicional y Docencia…”, “c) Capacitación adicional y publicaciones…”, “d) Entrevista…”, contenidas en el numeral 4.1 del artículo 2° de los Acuerdos acusados, para la Sala se hace pertinente transcribir la sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 21832004, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en la que al hacer el estudio del Acuerdo No. 1548 de 2002, que contiene las mismas expresiones que ahora se acusan, se consideró: “(…) El problema jurídico planteado por la demanda, consiste en definir si el acuerdo 1548 de 2002, expedido por la Sala administrativa del C.S.J., mediante el cual se convocó al XI concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, infringió los artículos 164,
165 y 168 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia).
A. MARCO NORMATIVO El texto de las normas es el siguiente: “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en
la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” “(…)
B. INTERPRETACION DE LAS NORMAS LEGALES Antes de abordar la solución al problema jurídico planteado, es necesario hacer la siguiente precisión: Cuando el sentido que se deduce del tenor literal de una norma jurídica, además de ser claro, resulta ajustado al ordenamiento jurídico, -entendido como un conjunto de reglas y principios que armónicamente interactúan con una finalidad-; cualquier intento del intérprete por descubrir “fines” u objetivos distintos a los que la norma consagra, resulta incoherente e inadecuado.
El contenido de las normas que la demanda considera infringidas es el siguiente:
1. Los artículos 164 y 165 de la ley 270 de 1996. 1.1. El inciso primero del artículo 164, define de forma precisa y no
genérica, al concurso de carrera judicial, como un proceso dentro del cual se debe evaluar seis factores: Conocimientos, Destrezas, Aptitud, Experiencia, Idoneidad moral y Condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la rama judicial; para determinar con el resultado de dicha evaluación, no solo la inclusión de un concursante en el registro o lista de elegibles, sino también su ubicación en el mismo. Para ello, el numeral 4º del mismo artículo 164 de la LEAJ menciona dos etapas sucesivas y asigna a cada una de ellas una finalidad diferente: la etapa de selección mediante la cual se obtiene la inclusión del concursante en el registro de elegibles; y la etapa de clasificación, mediante la cual se define la ubicación que corresponde al concursante dentro de dicho registro. La interpretación razonable y correcta por ajustarse al ordenamiento jurídico, deduce entonces, que todo concurso de carrera judicial debe incluir instrumentos o pruebas que permitan la evaluación de los seis factores, que la ley estatutaria de la administración de justicia considera necesario evaluar en los procesos de selección de los funcionarios judiciales, y que los resultados de todas esas pruebas deben incidir en los dos aspectos que la ley señala a saber: La inclusión del concursante en el registro de elegibles y la ubicación u orden que corresponde a cada concursante dentro de dicho registro. Respetando la clara especificidad de la norma, el Consejo
Superior de la Judicatura puede ejercer su facultad reglamentaria. Respecto de los factores que deben ser evaluados en los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa o judicial, la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 1995, mediante la cual declaró la inexequibilidad del artículo 9º del decreto 1222 de 1993, que desarrollaba los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992, expresó lo siguiente: “Para esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó. Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a las cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.” 1.2 Ahora bien, como los factores que evalúa un proceso de selección
en carrera administrativa o judicial, determinan la inclusión y la ubicación de los concursantes en el registro de elegibles, el orden que resulta en tal registro una vez culminado el proceso, define para el nominador, el orden que debe seguir para efectuar los nombramientos correspondientes. En carrera judicial, tal consecuencia se deduce de la interpretación sistemática del artículo 165 y del artículo 167 de la ley 270 de 1996. El texto de esta última norma es el siguiente: ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. La Corte Constitucional en numerosas providencias -entre las cuales vale la pena citar por pertinencia la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se analizó la constitucionalidad del referido artículo 167-, ha reiterado la interpretación que esta Sala acoge, por considerar que es
la que se adecua a nuestro ordenamiento jurídico. La Corte manifestó lo siguiente: "La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación. Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible. " En el mismo sentido, la sentencia C-040 de 1995 ya citada, expresa lo siguiente: “Sin embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria. En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser así, se
desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constitución. Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante,
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