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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00056-00(1872-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00056-00(1872-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - Suspensión provisional de norma que fijó otro factor de selección no establecido en la ley, consistente en un estimativo de vacantes que determinaba para los participantes la continuación o no en el concurso / REGISTRO DE ELEGIBLESConformación en el Concurso de Carrera Judicial. Etapas / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia frente a apartes de los Acuerdos 1548 y 1549 de 2002 El artículo 164 de la ley estatutaria de administración de justicia, define de forma precisa al concurso de carrera judicial, como un proceso dentro del cual se debe evaluar seis factores: conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la rama judicial; para determinar con el resultado de dicha evaluación, no solo la inclusión de un concursante en el registro o lista de elegibles, sino también su ubicación en el mismo. Para ello, el numeral 4º del mismo artículo 164 de la mencionada ley, establece dos etapas sucesivas y asigna a cada una de ellas una finalidad diferente: la etapa de selección mediante la cual se obtiene la inclusión del concursante en el registro de elegibles; y la etapa de clasificación, mediante la cual se define la ubicación que corresponde al concursante dentro de dicho registro. Lo anterior significa, que las normas demandadas (apartes del artículo 2 numerales 4.1 del Acuerdo 1548 de 2002 y artículo 2 numerales 4.1 del Acuerdo 1549 de 2002, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), adicionaron un factor de selección no establecido en la Ley Estatutaria

de Administración de Justicia, al disponer que solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada en vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso; factor que no puede ser tenido en cuenta porque las circunstancias determinadas por la ley, ya fueron evaluadas en el proceso selectivo, del cual resultan quienes harán parte del curso de formación judicial, que forma parte de la etapa de selección del concurso, con efectos exclusivamente eliminatorios, como lo manifestó esta Corporación en sentencia 2183-04 del 04/12/09, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero. Así mismo, se viola el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, según el cual, el correspondiente Registro de Elegibles se conformará con quienes hayan superado las etapas establecidas en el artículo 164, que no incluyen, como ya se dijo, la exigencia de la cantidad estimada en vacantes ni porcentaje adicional alguno. Considera la Sala que las razones expuestas son suficientes para decretar la suspensión provisional invocada, razón por la cual se relevará de mayor estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 164 NUMERAL 4 / LEY 270

DE 1996 - ARTICULO 165

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1548 DE 2002 - ARTICULO 2 NUMERAL 4.1

(Suspendida Parcial) / ACUERDO 1549 DE 2002 - ARTICULO 2 NUMERAL 4.1 (Suspendida Parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00056-00(1872-05)

Actor: GLADYS ZULUAGA GIRALDO Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTO Actuando en sus calidades de ciudadanos Colombianos y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora GLADYS ZULUAGA GIRALDO y los señores CARLOS ENRIQUE PINZON MUÑOZ, JOSE DUVAN SALAZAR ARIAS y JUAN CARLOS SOCHA MAZO solicitan de esta jurisdicción que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos, de algunos apartes del numeral 4.1 del artículo 2° del acuerdo 1548 del 17 de septiembre de 2002 y del numeral 4.1. del artículo 2° del acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y mediante los cuales se convoca al XI y XII concurso de méritos para la provisión

de cargos de carrera de la Rama Judicial. Alegan fundamentalmente que el Consejo Superior de la Judicatura al establecer las pautas de evaluación, limitó la posibilidad de participar en el curso de formación judicial a quienes legítimamente sobrepasaron la primera etapa del concurso, violando así el artículo 164 de la ley 270 de 1996.

Manifiestan que al no permitir el acceso a quienes lograron superar la primera fase del concurso para una vacante específica se viola también el “carácter clasificatorio y de méritos” otorgado al concurso por el artículo 165 de la ley 270 de 1996, artículo según el cual debe conformarse el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, con quienes hayan superado las etapas anteriores, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos. Igualmente consideran violado el artículo 168 de la misma norma, que a su juicio “ofrece una disyuntiva en cuanto a la esencia del concurso , la primera como parte del proceso de selección, en este caso aportando el carácter “eliminatorio” al mismo, y la segunda, como requisito previo. Al ser elegida la primera de las modalidades por parte del Consejo Superior...a través de los actos demandados y en su punto específico de debate, es claro entonces que se le otorgó una calidad especial al... concurso, la que se traduce en ser una fase más del concurso de méritos, de tipo “eliminatorio y evaluativo”, situación de forma simple, bajo una interpretación lógica, sistemática y literal de la norma, se traduce en que solo puede negarse el derecho a participar de aquel a quienes no reunieron los requisitos de aprobación de la fase anterior... empero bajo ningún punto de vista a quienes cumplieron los requisitos básicos de aprobación sin permitirse legítimamente acceder al derecho de participar de aquel”. (folio 43). Finalmente señalan que la lectura que hace la entidad demandada del artículo 168 de al ley 270 de 1996, desconoce flagrantemente la exequibilidad condicionada

prevista en la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional que avaló la posibilidad de optar por un concurso de formación judicial con carácter eliminatorio siempre bajo el entendido de que sea “abierto a los aspirantes”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., si el acto acusado confrontado con una sola de las disposiciones invocadas por la parte actora muestra en forma sencilla y clara al juzgador la flagrante violación de aquéllas, será procedente decretar la medida cautelar.

Procederá la Sala a determinar si en este caso es ostensible la violación de las normas invocadas.

1. Normas cuya suspensión se solicita.

El texto de los apartes de las disposiciones acusadas, numeral 4.1 del artículo 2° del acuerdo 1548 del 17 de septiembre de 2002 y numeral 4.1. del artículo 2° del acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y mediante los cuales se convoca al XI y al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, es el que se subraya a continuación: “ARTICULO SEGUNDO.- El concurso será abierto mediante convocatoria pública a los interesados, la cual es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos que se relacionan a continuación:

4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: 4.1 Etapa de Selección Esta etapa es de carácter eliminatorio y tiene por objeto escoger, entre los

aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales, quienes harán parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Está conformada por las siguientes fases: Fase I. Oposición. Esta fase tienen por objeto seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso de Formación Judicial. Está integrada por: a) Pruebas de conocimientos y aptitudes. Hasta 600 puntos. ... b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos. ... c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. ... d) Entrevista. Hasta 100 puntos. ... Fase II. Curso de Formación Judicial Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada en vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial , según programación que se entregará oportunamente a los participantes. ...”

2. Normas acusadas como violadas. a) Artículo 164 de la ley 270 de 1996.

Argumentan los actores que las normas demandadas limitan la posibilidad de participar en el curso de formación judicial a quienes legítimamente “sobrepasaron” la primera etapa del concurso, violando así el artículo 164 de la ley 270 de 1996 según el cual los factores a tener en cuenta son la evaluación de

conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad, en la medida en la que se reduce a una tabla de vacantes. El artículo dice: “ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de

clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARAGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARAGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” b) Artículo 165 de la ley 270 de 1996. Precisan los demandantes que al no permitir a quienes superaron la primera fase, acceder libremente a una vacante específica, se viola igualmente el carácter clasificatorio y de méritos otorgado al concurso por el artículo 165 de la ley 270 de 1996, en la medida en la que deben formar parte del registro de elegibles quienes superen las etapas del mismo y bajo ningún punto de vista se permite la exclusión caprichosa. Reza el artículo: “ARTICULO 165 . REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para

cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARAGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” c) Artículo 168 de la ley 270 de 1996. Señalan que se viola el artículo 168 que“ofrece una disyuntiva en cuanto a la esencia del curso concurso, la primera como parte del proceso de selección, en este caso aportando carácter eliminatorio al mismo y la segunda, como requisito previo. Al ser elegida la primera de las modalidades... es claro entonces que se le otorgó una calidad específica al plurimencionado “curso concurso”, la que se traduce en ser una fase más del concurso de méritos, de tipo “eliminatorio y evaluativo”, situación que de forma simple y bajo una interpretación lógica... se

traduce en que sólo pueda negarse el derecho a participar de aquel a quienes no reunieron los requisitos de aprobación de la fase anterior, o que se pueda eliminar con posterioridad habiéndose permitido su participación a quienes no superen las pruebas evaluativas previstas; empero bajo ningún punto de vista eliminando a quienes cumplieron los requisitos básicos... sin permitirse legítimamente acceder al derecho a participar de aquel...” (folio 43) Dispone el mencionado artículo 168 de la ley 270de 1996: “ARTICULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.” Finalmente manifiesta la parte actora que las normas demandadas desconocen la exequibilidad condicionada declarada en la sentencia C-037 de 1996 en la que la

Corte Constitucional avaló la posibilidad de optar por un curso de formación judicial eliminatorio, siempre bajo el entendido de que sea abierto a los aspirantes.

3. Conclusión.

El artículo 164 de la ley estatutaria de administración de justicia -ley 270 de 1996define de forma precisa al concurso de carrera judicial, como un proceso dentro del cual se debe evaluar seis factores: Conocimientos, Destrezas, Aptitud, Experiencia, Idoneidad moral y Condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la rama judicial; para determinar con el resultado de dicha evaluación, no solo la inclusión de un concursante en el registro o lista de elegibles, sino también su ubicación en el mismo. Para ello, el numeral 4º del mismo artículo 164 de la mencionada ley, establece dos etapas sucesivas y asigna a cada una de ellas una finalidad diferente: la etapa de selección mediante la cual se obtiene la inclusión del concursante en el registro de elegibles; y la etapa de clasificación, mediante la cual se define la ubicación que corresponde al concursante dentro de dicho registro. Lo anterior significa, que las normas demandadas adicionaron un factor de selección no establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al disponer que solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada en vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso. Factor que no puede ser tenido en cuenta porque las circunstancias determinadas por la ley, ya fueron evaluadas en el proceso selectivo, del cual resultan quienes

harán parte del curso de formación judicial, que forma parte de la etapa de selección del concurso, con efectos exclusivamente eliminatorios, como lo manifestó esta Corporación en sentencia de 9 de diciembre de 2004, con ponencia de la doctora Ana margarita Olaya Forero. (exp. 2183-04). Así mismo, se viola el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, según el cual, el correspondiente Registro de Elegibles se conformará con quienes hayan superado las etapas establecidas en el artículo 164, que no incluyen, como ya se dijo, la exigencia de la cantidad estimada en vacantes ni porcentaje adicional alguno. Considera la Sala que las razones expuestas son suficientes para decretar la suspensión provisional invocada, razón por la cual se relevará de mayor estudio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE:

1. Admítese la demanda presentada por la señora GLADYS ZULUAGA GIRALDO y otros en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el numeral 4.1 del artículo 2° del acuerdo 1548 del 17 de septiembre de 2002 y el numeral 4.1. del artículo 2° del acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y mediante los cuales se

convoca al XI y al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.

2. Notifíquese personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial o a quien haga sus veces.

3. Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta

Corporación.

4. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

5. SE DECRETA la suspensión provisional de la expresión “Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada en vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso” , contenida en los numerales 4.1 del artículo 2° del acuerdo 1548 del 17 de septiembre de 2002 y 4.1. del artículo 2° del acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y mediante los cuales se convoca al XI y XII concurso de

méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial. 7.- Reconócese personería a la señora GLADYS ZULUAGA GIRALDO y a los señores CARLOS ENRIQUE PINZON MUÑOZ, JOSE DUVAN SALAZAR ARIAS y JUAN CARLOS SOCHA MAZO, para actuar en nombre propio. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad hoc

Relatoría: JORM/Lmr.

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