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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00056-00(1872-05)A-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00056-00(1872-05)A-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCURSO DE MERITOS PARA LA PROVISION DE CARGOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1548 DE 2002 - ARTICULO 2 NUMERAL 4.1 (No suspendida) / ACUERDO 1549 DE 2002 - ARTICULO 2 NUMERAL 4.1 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00056-00(1872-05)

Actor: GLADYS ZULUAGA GIRALDO Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a resolver los recursos de reposición interpuestos contra el auto proferido por esta Subsección el 7 de abril de 2005, mediante el cual se decreta parcialmente la suspensión provisional de los numerales 4.1 del artículo 2° del Acuerdo 1548 de 17 de septiembre de 2002 y 4.1. del artículo 2° del Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por los cuales se convoca al XI y XII concurso de

méritos para la provisión de cargos de carrera de la rama judicial.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS

a) Elcy Angel Castro. Dice ocupar el primer lugar para el cargo de Magistrada de Sala Administrativa del

Consejo Seccional y el trigésimo octavo para el de Juez de Familia. Considera que la decisión debe revocarse por cuanto la norma acusada permite dualidad de interpretaciones y la suspensión afecta sus intereses sin justificación alguna. Que la norma no señala de manera taxativa factores de calificación sino que enumera genéricamente los que son objeto de evaluación y, por tanto, no se adiciona ningún factor de selección. Que el auto impugnado toma una decisión inocua frente a la congestión de la administración de justicia. Que el concurso de méritos lo integran sólo las fases I y II, cada una con carácter selectivo y eliminatorio, y la primera fase se encuentra de conformidad con la ley. Que se hace una lectura sesgada de la Ley Estatutaria, así como de los acuerdos demandados, pues allí se tienen en cuenta necesidades del servicio y se respeta a los participantes para no crear falsas expectativas desde la convocatoria. Que la decisión de seleccionar un número determinado de personas que reciban el curso obedece a criterios razonables y ponderados que consultan la realidad y las necesidades del servicio. Expresa que en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004 con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero (exp. 2183-04), mediante la cual se declara la nulidad del numeral 4.2. artículo 2° del acuerdo 1548 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , determinó que la Fase I del concurso es la que fija el orden de clasificación en el Registro de Elegibles, no la Fase II, pero no descalifica el carácter eliminatorio de la fase I, sino que por el contrario, cita la

sentencia C-040 de 1995 que ratifica tal condición. Estima que la medida de suspensión hubiera sido útil si se profiere con anterioridad al curso de formación judicial. Se pregunta entonces, si lo que se suspende es la continuidad del concurso afectando a quienes clasificaron con mayores puntajes, pues en manera alguna favorece a los actores en la medida en que su lugar en el registro de elegibles se daría con posterioridad a los lugares de quienes ya lo cursaron. Finalmente dice que la Corte Constitucional en sentencia T-384/05 niega el amparo solicitado, al considerar que es ponderado y razonable la valoración efectuada en el numeral 4.2 del art. 2° del Acuerdo 1549 de 2002. b) Orlando Díaz Atheortua. Lo primero que advierte es la posibilidad que tiene de ser nombrado como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por ocupar el puesto 13 a nivel nacional. A fin de que se levante la medida cautelar aduce: Que así se declare la nulidad de la frase demandada, tal decisión no tendría incidencia alguna en las calificaciones ya consolidadas. Que es un principio rector de la carrera que el ingreso sea por méritos y calidades de los aspirantes, el cual aplica la entidad al proyectar las vacantes existentes aumentadas en un 25%, lo que no impide que después de expedido el registro y llevado a cabo los nombramientos, las personas que aprobaron el examen sean llamadas a curso e integren tal registro. Que la Corte Constitucional avala la aplicación del criterio objetivo para acceder a la rama judicial (sentencia C-194/94). Que no se viola el derecho a la igualdad por cuanto

los demás participantes obtienen puntajes más bajos. Que las personas excluidas no podrán superar las notas de quienes son llamados al curso. Y que deben aplicarse los principios de economía y eficacia. c) Consejo Superior de la Judicatura Considera que la medida debe revocarse porque el concurso de méritos está conformado por dos etapas: selección y clasificación. La primera tiene por objeto escoger a los aspirantes que conforman el registro de elegibles y la segunda la de establecer el orden de elegibilidad. Que de acuerdo con el art. 164 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura regula los criterios de selección a fin de conformar el correspondiente registro de elegibles, sin exceder la ley. Lo que no implica que en ejercicio de esa potestad, no le sea dable expedir normas tendientes a lograr la eficacia de los procesos de selección. Que, en tal caso, le corresponde señalar y reglamentar las pruebas eliminatorias que comprende la etapa de selección. Que con la expedición de los acuerdos 1548 y 1549 de 2001 se regula como factor, para continuar en el concurso, obtener los mayores puntajes en la fase I, so pena de resultar eliminado dentro del proceso de selección. Que la definición de los mayores puntajes se efectuaría luego de superar todas las pruebas de dicha fase y su criterio de evaluación se establece en consideración a un estimativo de las vacantes existentes al momento de conformar el registro de elegibles, así como a un cálculo estimativo de las vacantes posibles durante el tiempo de vigencia del mencionado registro, incrementadas en un 25%. Señala que con el propósito de garantizar la eficacia, eficiencia y transparencia de

los concursos de méritos se han establecido, en forma objetiva y previa, parámetros que determinan quienes aprueban la fase I, en el proceso de selección de los integrantes del Registro Nacional de Elegibles, pues los actos de convocatoria son norma obligatoria. Que las reglas son claras desde un comienzo y que los participantes al momento de ser admitidos a concurso quedaron sujetos a sus previsiones, no siendo posible que las cuestionen posteriormente. Continúa diciendo que los actos enjuiciados cumplen con lo previsto en el artículo 165 de la ley Estatutaria, en la medida en que se establece como criterio de aprobación de la fase I haber obtenido los mayores puntajes, a fin de garantizar que solo los mejores conformarían el registro de elegibles. Que, como no era posible establecer desde un principio cuál sería el puntaje que se debería obtener para aprobar la fase I, se señalaron los factores a considerar. Que por mandato del artículo 256 de la C.P. al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la carrera judicial. Que el legislador establece en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que la rama judicial debe estar conformada por los servidores más eficientes e idóneos, y para ello la Sala Administrativa debe reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del concurso. Finalmente dice actuar dentro de una facultad reglamentaria y para lo cual aplica los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y que, con fundamento en ellos, se hace necesario llamar a curso de formación judicial sólo a los mejores, es decir, a quienes tienen posibilidades reales de ocupar los cargos para los

cuales concursan.

Para resolver se Considera: Ciertamente el papel del juez, en estos particulares casos, se limita al cotejo del acto impugnado frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional, y si observa que una de tales disposiciones resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional.

Como se ha sostenido en otras ocasiones, el recurso de reposición, como medio de impugnación (artículo 154 - numeral 2º - del C.C.A.), le permite el juez de conocimiento reconsiderar sus decisiones ante la presencia de nuevos elementos de juicio. Como sucede en este caso, en donde la entidad demandada y los coadyuvantes ponen de presente algunos que ameritan valoración. Ello, por cuanto no era posible considerarlos - los argumentos - en tanto el único planteamiento a tenerse en cuenta, al momento de admitirse la demanda y decidirse sobre la solicitud de suspensión provisional, era el de la parte demandante. - A juicio de la parte actora, los actos demandados limitan la posibilidad de participar en el curso de formación judicial a quienes superaron la primera etapa del concurso pues, a pesar de superar satisfactoriamente dicho proceso, no se le permite acceder a la función pública, por lo que considera que se ha violado lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996. Y, que al adoptarse tal medida, se le impide formar parte del registro de elegibles, sin razón válida alguna. - Para decretar la medida de suspensión provisional esta Subsección tuvo en cuenta: (i) la adición de un factor de selección no establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y (ii) la potencial conformación del registro de elegibles con

quienes superaran las etapas del concurso, pero condicionado a posibles vacantes presentadas y aumentadas en un porcentaje determinado, situación no prevista en las normas invocadas como violadas. La medida anterior se adopta, entre otras razones, en consideración a la sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 2183-04, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en donde se declara la nulidad de la expresión “... de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial” contenida en el artículo 2º - numeral 4.2. - fase clasificatoria del Acuerdo 1548 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior. En esa providencia se deduce que el curso de formación judicial, en los términos concebidos en la convocatoria, no define el orden previsto en el registro de elegibles, puesto que su ubicación depende de los resultados obtenidos en la fase de “oposición”, conforme a los factores objetivos que allí se establecen. Así, el hecho de llamarse a curso de formación judicial a quienes obtuvieron los puntajes más altos en la fase I no implica, estima esta Sala en principio, que se desconozca ese orden de elegibilidad. En esas condiciones, podría pensarse que el acto acusado está desarrollando un postulado constitucional (art. 125) que rige los procesos de selección, en cuanto a la escogencia del personal que ha obtenido las más altas calificaciones, quienes podrían ser llamados a participar en el curso de formación judicial en un número preestablecido, dependiendo de los cargos a proveer o de las posibles vacantes que se presenten, y en consideración a razones de orden presupuestal o por

necesidades del servicio, sin que ello implique (i) que quienes no sean convocados a tal curso queden eliminados de la lista de elegibles y (ii) que con posterioridad puedan participar en un evento de tal naturaleza. Por lo anterior, considera la Sala que deberá dejarse para el fondo del asunto el estudio de la posible ilegalidad del acto acusado, es decir, si en efecto, como se alega en la demanda, con la decisión impugnada se les está excluyendo definitivamente del concurso o si, por el contrario, tendrían que esperar a una posterior convocatoria para participar en el curso de formación judicial. Será entonces en la sentencia en donde se examinen las razones expuestas por las partes intervinientes a fin de determinar la utilidad de la medida adoptada por la administración y el criterio de interpretación que debe aplicarse, momento en el cual se definirá si se ajusta o no la decisión a las normas invocadas en la demanda. En consecuencia, la decisión de decretar la medida precautelar deberá ser revocada. En su lugar se denegará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Revócase la providencia proferida por esta Subsección el 7 de abril de 2005, dentro del proceso promovido por la señora Gladys Zuluaga Giraldo y Otros, en cuanto decreta la suspensión provisional de la expresión “Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada en vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que

se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso”, contenida en los numerales 4.1 del artículo 2° del acuerdo 1548 del 17 de septiembre de 2002 y 4.1. del artículo 2° del acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por los cuales se convoca al XI y XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.

En su lugar se dispone: 5.- No se decreta la suspensión provisional solicitada.

Reconócese personería al doctor José Manuel Dangond Martínez como apoderado de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra a folio 172. Reconócese personería a los señores ...., quienes actúan como coadyuvantes Reconócese personería a los señores ...., quienes como impugnantes. No se reconoce personería a los señores .... por cuanto no hacen presentación personal de sus escritos, conforme lo ordena el artículo .... del C.C.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad hoc

Relatoría: AJSD/Lmr.

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