CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00056-00(1872-05)C-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00056-00(1872-05)C-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Legalidad del llamado a un número de aspirantes de mayores puntajes a curso de formación judicial / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - El llamado a los mejores puntajes en la fase I no es discriminatorio En la Fase II dispone la norma acusada: Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial. Respecto de la nulidad del aparte la sentencia de 11 de mayo de 2006, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió negar la nulidad. También fue claro el acuerdo en señalar que a la Fase II, curso de formación judicial, sólo serían llamados los aspirantes que obtuvieran los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes al momento de expedirse el registro de elegibles, más las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%. Esto quiere decir que, de antemano, los concursantes sabían que para pasar a la Fase II del concurso de méritos debían obtener los mayores puntajes en la Fase I y conocieron los factores que integraban el resultado de esta. En tales condiciones no se violó la claridad ni la objetividad que debe caracterizar el concurso de méritos. De acuerdo con lo anterior ha quedado establecido en primer lugar que el hecho de llamar solo a quienes obtuvieron los mejores puntajes en la Fase I del Concurso no es discriminatoria, sino que
obedece a los fines del artículo 209 de la Constitución Política. De acuerdo con algunos pronunciamientos el hecho de que solamente se llame a quienes obtuvieron los más altos puntajes en la Fase I para participar del curso de formación judicial, no resulta discriminatorio sino que por el contrario dicha reglamentación obedece a los principios de eficacia, economía y celeridad que deben estar presentes en el desarrollo de la función administrativa. NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1126-06, MP. Alberto Arango Mantilla y Exp. 2491-04, MP. Jesús Maria Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 164 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 168 / ACUERDO 1548 DE 2002 / ACUERDO 1549 DE 2002
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Factores eliminatorios: No lo son ni la experiencia, ni la capacitación, ni la entrevista Afirma la actora que a la experiencia, la capacitación y la entrevista se les da el carácter de eliminatorio porque sumados al resultado de la prueba de conocimientos determinaría quienes continúan en el concurso, razón por la cual ha debido establecerse cuáles son los puntajes para entenderlos superados. Entonces al no haber reglamentado este aspecto el acto administrativo carece de transparencia y publicidad. En relación con este punto el artículo 2° numeral 4.1 literal a) señala que “Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo podrán continuar en el”, quiere decir que la prueba de conocimientos tiene un carácter
eliminatorio. Los demás factores a los cuales se les asigna puntaje, esto es, experiencia adicional y docencia (hasta 150 puntos), capacitación adicional y publicaciones (hasta 150 puntos) y la entrevista (hasta 100 puntos), no son eliminatorios, puesto que si el aspirante no supera la prueba de conocimientos con un mínimo de 800 puntos, no puede continuar en el concurso. Siendo así, aunque se adicionara el puntaje que corresponde por experiencia, capacitación y entrevista, al alcanzado en la prueba de conocimientos inferior a 800 puntos, no podría continuar en el proceso de selección, aunque el resultado supere el límite establecido por el literal a). De acuerdo con lo anterior no asiste razón a la actora en relación con el carácter eliminatorio de los factores de experiencia, capacitación y entrevista.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1548 DE 2002 - ARTICULO 2 NUMERAL 4.1
(No Anulada) / ACUERDO 1549 DE 2002 - ARTICULO 2 NUMERAL 4.1 (No
Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00056-00(1872-05)
Actor: GLADYS ZULUAZGA GIRALDO Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA La ciudadana Gladys Zuluaga Giraldo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad parcial del artículo 2°, numeral 4.1 del Acuerdo 1548 de 17 de septiembre de 2002 y del artículo 2°, numeral 4.1 del Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por los cuales se convoca al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la rama judicial para los cargos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y Juez de la República en la Jurisdicción Ordinaria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocan en la demanda los artículos 85, 164, 165 y 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En síntesis señala que el artículo 2° numeral 4.1 de los Acuerdos 1548 y 1549 de 17 de septiembre de 2002, incurren en desviación de las atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, y desconocimiento de la cosa juzgada constitucional (Sentencia C-037 de 1996), en consideración a que pese a establecer que la primera etapa del concurso se supera con un puntaje igual o superior a 800 puntos, no se permite que todos los concursantes que aprobaron legítimamente dicha fase ingresen al curso - concurso (fase II), situación que no
hace parte de la facultad conferida por el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política, puesto que el sentido de la reglamentación modifica sustancialmente la posibilidad de acceso a la carrera judicial, desbordando su competencia. Si bien el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 señala que la etapa de selección está conformada por un conjunto de pruebas, no obstante en la fase de oposición sólo existe una prueba de conocimiento y aptitudes, pero la experiencia, capacitación y la entrevista no revisten tal carácter. Entonces es necesario darle un efecto eliminatorio a las pruebas de conocimiento, así sólo quien supera los 800 puntos podrá continuar en el concurso. Sin embargo cuando al resultado aprobatorio de la prueba de conocimientos debe agregarse el de los otros factores como lo son la experiencia, capacitación y entrevista, y en el evento en el que no alcance el límite establecido por la norma, el participante es eliminado, circunstancia que implica que tales aspectos también son eliminatorios. En esas condiciones, debe establecerse cuáles son los puntajes para entender superados los factores de experiencia, capacitación y entrevista. Puntos de los que no se ocuparon los actos administrativos cuya nulidad se solicita. El curso de formación judicial fue previsto con un doble carácter eliminatorio y clasificatorio. Sobre este aspecto el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 9 de diciembre de 2004, respecto de una norma que en el mismo sentido consagraba el Acuerdo 1549 de 2002, quedando claro el único sentido eliminatorio que curso ostenta. Lo anterior encuentra sustento en la Sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 168 de la Ley Estatutaria de Justicia, así: “El artículo, por tanto, se declarará exequible, pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el desempeño de la función judicial”. De acuerdo con lo anterior los concursantes que hayan superado la prueba de conocimientos no pueden ser excluidos, considerando además que la entrevista, la experiencia adicional, la capacitación y las publicaciones no tienen el carácter de eliminatorio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para el efecto que los concursos de méritos convocados por esa entidad se rigen por los principios establecidos por el artículo 125 de la Constitución Política y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de establecer un procedimiento idóneo para proveer cargos de la carrera judicial cumpliendo una serie de etapas que garanticen que el resultado será transparente y el respeto por el derecho a la igualdad. Por esa razón los concursos han sido reglamentados exigiendo la demostración del mérito como presupuesto ineludible para el acceso a la carrera de la rama judicial en condiciones de igualdad. El ejercicio de la potestad reglamentaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está regulado por los artículos 85, 162, 164, 165 y 169 de la Ley 270 de 1996, indicando su forma, clase, contenido alcances y demás aspectos de cada una de las etapas de los procesos de selección.
Estas normas establecen que todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección para la escogencia de los aspirantes que harán parte del registro de elegibles, y de clasificación con el fin de establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible. En atención a lo anterior los Acuerdos demandados establecen mediante convocatoria pública y abierta los requisitos mínimos, reglas de inscripción, verificación de requisitos y etapas del concurso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación estima que se deben denegar las súplicas de la demanda, pues los actos acusados no desconocen en manera alguna los postulados constitucionales o legales, ni las garantías que establece la Ley 270 de 1996. Los Acuerdos acusados no han vulnerado los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, sino que desarrollan su contenido y precisan el procedimiento y puntajes que corresponden tanto a la etapa de selección como a la clasificatoria del registro. No se evidencia violación alguna a la Ley Estatutaria de Justicia ni a los pronunciamientos de la Corte Constitucional pues para reglamentar las condiciones específicas del concurso atendió lo prescrito por el artículo 257 de la Constitución Política, sobre la eficiencia de la administración de justicia, aplicando los principios de igualdad y equidad en la medida en que ingresan a ella quienes obtengan los puntajes más altos de acuerdo con los factores de selección y clasificación. Capacitar en el curso de formación judicial a un número de participantes mayor al número de cargos a proveer constituiría un desgaste administrativo y financiero
para el Estado, aún así la entidad previó un margen adicional del 25%, que cubrirán en su totalidad los cargos para los cuales los participantes concursan. No obstante de acuerdo con la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 168 de la Ley 270 de 1996, quienes aprueben la primera fase del concurso de méritos, podrán ser incluidos en el registro de elegibles y por ende iniciar el respectivo curso de formación judicial. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si se ajustan o no a derecho los apartes demandados de los Acuerdos 1548 y 1549 de 17 de septiembre de 2002 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales se convoca a los XI y XII Concursos de Méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial. Los apartes demandados del artículo 2° numeral 4.1, Fase II del Acuerdo No. 1548 de 2002 y del artículo 2° numeral 4.1 del Acuerdo No. 1549 de 2002, son los subrayados: “Fase II. Curso de Formación Judicial Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, según programación que se
entregará oportunamente a los participantes. …” Afirma la parte demandante en síntesis, que el artículo 2° numeral 4.1 de los Acuerdos 1548 y 1549 de 17 de septiembre de 2002, incurren en desviación de las atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, y desconocimiento de la cosa juzgada constitucional concretamente de la sentencia C-037 de 1996, en consideración a que pese a establecer que la primera etapa del concurso se supera con un puntaje igual o superior a 800 puntos, no se permite que todos los concursantes que aprobaron legítimamente dicha fase ingresen al cursoconcurso (fase II), situación que no hace parte de la facultad conferida por el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política, puesto que el sentido de la reglamentación modifica sustancialmente la posibilidad de acceso a la carrera judicial, desbordando su competencia. Los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996 disponen: ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose
vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en
los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. (se resalta) ARTÍCULO 168. CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. (…) Con fundamento en las normas transcritas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 1548 y 1549 de 2002 por los cuales convocó a los XI y XII Concursos de Méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial. Ambos actos en su artículo 2° numeral 4 señalaron que el concurso de méritos comprende una etapa de selección que tendría carácter eliminatorio, compuesta por dos Fases, la primera denominada “oposición”, y la segunda “Concurso de formación Judicial”; y otra etapa de clasificación en la que se establece el orden de clasificación en el Registro de Elegibles. Respecto de la Fase I las normas demandadas señalan: “(…) Para estas pruebas se construirán las respectivas escalas estándar que oscilan entre 0 y 1.000 puntos y para probarlas
se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo continuarán en el concurso.” Quiere decir lo anterior que quienes obtengan puntajes superiores a los 800 puntos continuarán en el concurso, aunque no todos podrán acceder a la siguiente etapa, sin que de esta disposición se pueda interpretar que solamente los mejores puntajes continuarán en el concurso. Así lo consideró esta Subsección dentro del expediente 1126-2006 al señalar: “En esas condiciones el curso de formación judicial solamente se presenta como eliminatorio para quienes habiéndolo cursado no obtuvieron el puntaje aprobatorio para ser incluidos en el registro de elegibles, sin embargo, dicho carácter en momento alguno se ha hecho extensivo a quienes habiendo superado la Fase I no fueron convocados a participar del curso, atendiendo a que el número de vacantes más el 25% no era suficiente para incluirlos.”1 No obstante en la Fase II dispone la norma acusada: Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, según programación que se entregará oportunamente a los participantes. Respecto de la nulidad del aparte subrayado la sentencia de 11 de mayo de 2006,
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, resolvió negar la nulidad, con fundamento en lo siguiente: “El concurso de méritos es, en los términos del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de distintos aspectos de la formación personal y profesional del aspirante al desempeño de cargos de juez o magistrado, se determina su inclusión en el registro de elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Por tratarse de un concurso deben cumplirse una serie de etapas en las cuales se va reduciendo progresivamente el número de aspirantes 1 Sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 1126-2006 2 sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 2491-2004, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. porque, como regla general, este supera el de las vacantes por proveer. En tal sentido resulta razonable que, una vez evaluados los puntajes obtenidos en la Fase I “Oposición”, que comprendió la prueba de conocimientos y aptitudes, la experiencia adicional y docencia, la capacitación adicional y las publicaciones y la entrevista, se establezca una cifra de cupos, que afectaría a todos los puntajes, favoreciendo a unos y excluyendo a otros, de manera que el curso de formación judicial pudiera impartirse a un número de aspirantes que corresponda a las posibilidades reales de provisión de cargos durante la vigencia del registro de elegibles, cuatro años. Es cierto que podría haberse llamado a la totalidad de los aspirantes al curso concurso o incluso a un universo inferior,
por ejemplo el integrado por los que obtuvieron más de 800 puntos en la prueba de conocimientos y aptitudes, pero la administración decidió llamar a un conjunto distinto, el correspondiente al número de vacantes que con base en una proyección técnica podrán ser provistas durante los cuatro años de vigencia de la lista. En consecuencia no puede afirmarse que la selección obedeció a un procedimiento discriminatorio, toda vez que sirvió a un fin constitucional, el previsto en el artículo 209 de la Constitución, conforme al cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad; y establece una limitación proporcionada del derecho a la igualdad pues tuvo como propósito llamar a la Fase II, la del curso de formación judicial, sólo al número de aspirantes, en estricto orden descendente del puntaje obtenido en la Fase I, que corresponda a las vacantes por proveer. Lo contrario implicaría desplegar un esfuerzo inane pues un altísimo porcentaje de los participantes en el curso no iba a ser llamado a cubrir las vacantes proyectadas. En este sentido debe afirmarse que la selección planteada para pasar a la Fase II del concurso de méritos no contraría, como lo pretende la demandante, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, según la cual el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial, pues de hecho el mismo estuvo abierto a todos los
aspirantes siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en el proceso de selección en que consiste el concurso de méritos. Por ello cuando la Corte Constitucional afirma que debe respetarse el derecho a la igualdad no significa que todos deben ser llamados al curso de formación judicial sino que no debe presentarse discriminación en el desarrollo de dicho proceso, lo cual, como se ha expresado, no resulta contrario a la selección sucesiva que implica un concurso de méritos. En este sentido la Sala se aparta de la consideración hecha por la Procuradora Segunda Delegada cuando señala que es contrario a la claridad y objetividad de las reglas que debe tener un concurso de méritos no especificar a qué pruebas corresponden los puntajes de la Fase I que servirán para determinar el ingreso o llamamiento al curso de formación judicial inicial, pues el acuerdo demandado señala que los puntajes de dicha fase son los correspondientes a la prueba de conocimientos y aptitudes, experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones y entrevista. También fue claro el acuerdo en señalar que a la Fase II, curso de formación judicial, sólo serían llamados los aspirantes que obtuvieran los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes al momento de expedirse el registro de elegibles, más las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%. Esto quiere decir que, de antemano, los concursantes sabían que para pasar a la Fase II del concurso de méritos debían obtener los mayores puntajes en la Fase I y conocieron los factores que integraban el resultado de esta. En tales condiciones no se violó la claridad ni la objetividad
que debe caracterizar el concurso de méritos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no excedió sus competencias al establecer el curso concurso porque, según el artículo 256 de la Constitución, le corresponde administrar la carrera judicial, una de cuyas fases implica el proceso de ingreso de los servidores judiciales, cumplido, en esta ocasión, a través de un concurso de méritos. Además, la Ley 270 de 1996 prevé, en su artículo 168, la figura del curso de formación judicial, con lo cual el acto demandado no hace otra cosa que desarrollar las normas referidas. Por lo tanto fue expedido de conformidad con las competencias legales y no estableció requisitos adicionales para acceder al curso concurso, reguló los propios de un proceso de selección sucesiva en el que el número de aspirantes se va reduciendo progresivamente hasta ajustarlo a las vacantes proyectadas durante la vigencia del registro de elegibles. Por las razones expresadas la Sala negará la petición de nulidad de la norma demandada.” De acuerdo con lo anterior ha quedado establecido en primer lugar que el hecho de llamar solo a quienes obtuvieron los mejores puntajes en la Fase I del Concurso no es discriminatoria, sino que obedece a los fines del artículo 209 de la Constitución Política según el cual la función administrativa está al servicio del interés general, el cual se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad; y en segundo que el curso de formación judicial solamente se presenta como eliminatorio para quienes habiéndolo cursado no obtuvieron el puntaje aprobatorio para ser incluidos en el registro de elegibles, sin embargo
dicho carácter en momento alguno se ha hecho extensivo a quienes habiendo superado la Fase I no fueron convocados a participar del curso. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 168 de la Ley 270 de 1996, así: “El artículo, por tanto, se declarará exequible, pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial”. De acuerdo con estos pronunciamientos el hecho de que solamente se llame a quienes obtuvieron los más altos puntajes en la Fase I para participar del curso de formación judicial, no resulta discriminatorio sino que por el contrario dicha reglamentación obedece a los principios de eficacia, economía y celeridad que deben estar presentes en el desarrollo de la función administrativa. Ahora bien afirma la actora que a la experiencia, la capacitación y la entrevista se les da el carácter de eliminatorio porque sumados al resultado de la prueba de conocimientos determinaría quienes continúan en el concurso, razón por la cual ha debido establecerse cuáles son los puntajes para entenderlos superados. Entonces al no haber reglamentado este aspecto el acto administrativo carece de transparencia y publicidad. En relación con este punto el artículo 2° numeral 4.1 literal a) señala que “Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo podrán continuar en el”, quiere decir que la prueba de conocimientos tiene un carácter eliminatorio. Los demás factores a los cuales se les asigna puntaje, esto es, experiencia
adicional y docencia (hasta 150 puntos), capacitación adicional y publicaciones (hasta 150 puntos) y la entrevista (hasta 100 puntos), no son eliminatorios, puesto que si el aspirante no supera la prueba de conocimientos con un mínimo de 800 puntos, no puede continuar en el concurso. Siendo así, aunque se adicionara el puntaje que corresponde por experiencia, capacitación y entrevista, al alcanzado en la prueba de conocimientos inferior a 800 puntos, no podría continuar en el proceso de selección, aunque el resultado supere el límite establecido por el literal a). De acuerdo con lo anterior no asiste razón a la actora en relación con el carácter eliminatorio de los factores de experiencia, capacitación y entrevista. Por lo expuesto se denegará la petición de nulidad de las normas de mandadas. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Niégase la nulidad de los apartes demandados del artículo 2°, numeral 4.1, de los Acuerdos 1548 y 1549 de 17 de septiembre de 2002. Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.