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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00060-00(2011-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00060-00(2011-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de decreto relativo a los viáticos de los gobernadores y alcaldes porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / VIATICOS - Niega la suspensión provisional de norma relativa a los viáticos para alcaldes y gobernadores De la comparación de las disposiciones acusadas con las invocadas como infringidas, debe colegirse que no se advierte prima facie que el Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones, se haya abrogado una competencia distinta a la que la Ley le otorga. Precisamente, dicha autoridad al hacer uso de la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política, expidió el Decreto 4176 de 2004, desarrollando de manera parcial la Ley 4° de 1992, para concederle a los gobernadores y alcaldes los montos máximos salariales, que deberán tenerse en cuenta para ellos, mensualmente. Por tanto, se concluye que en el caso sub lite no se dan los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., para decretar la suspensión provisional del artículo 6° del Decreto 4176 de 2004, por lo cual la Sala habrá de admitir la demanda y denegar la solicitud de suspensión provisional de dicha norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00060-00(2011-05)

Actor: CONTRALORIA MUNICIPAL DE ITAGUI ANTIOQUIA Demandado: GOBIERNO NACIONAL La Contraloría Municipal de Itaguí – Antioquia, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción objetiva consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del artículo 6° del Decreto 4176 de 2004, proferido por el Presidente de la República, “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional“.

SUSPENSION PROVISIONAL La actora solicita la suspensión provisional del artículo 6° del Decreto 4176 de 2004, por cuanto en su sentir, viola el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 136 de 1994. Dice que la facultad de reglamentar las leyes es propia del Gobierno, que se deriva directamente de la Constitución, más sin embargo, tal potestad, está limitada por el propio legislador, en razón de la materia aunque pueda ejercerla en cualquier tiempo. Argumenta que con la expedición del Decreto 4176 de 2004, se está reglamentando parcialmente la Ley 4° de 1992, pero ese Decreto en su artículo 6°, le da competencia al Gobierno Nacional para que fije las condiciones para el otorgamiento de los viáticos de dos autoridades que no administra, no direcciona y no organiza el Gobierno Nacional. Dice además, que la Ley 136 de 1994, en su artículo 112, señala que le corresponde al Concejo Municipal, definir para los Alcaldes el monto de los viáticos para las comisiones dentro del país, y fuera de él, al Gobierno Nacional,

norma que otorga competencia exclusiva al Concejo para tal asignación, reservándose dicha tarea de manera exclusiva. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. El Decreto 4176 de 2004, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional”, del cual se solicita su suspensión, reza así: “Artículo 6°. A partir de la vigencia del presente decreto el valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los gobernadores y alcaldes será lo dispuesto por el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten”. Ahora bien, el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”, establece lo siguiente: “Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignará al Alcalde para comisiones dentro del país y para comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.” Por su parte, el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución

Política de 1991, dice : “Art. 189. Corresponde al presidente de la república como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa :

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

Pues bien, de la comparación de las disposiciones acusadas con las invocadas como infringidas, debe colegirse que no se advierte prima facie que el Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones, se haya abrogado una competencia distinta a la que la Ley le otorga. Precisamente, dicha autoridad al hacer uso de la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política, expidió el Decreto 4176 de 2004, desarrollando de manera parcial la Ley 4° de 1992, para concederle a los gobernadores y alcaldes los montos máximos salariales, que deberán tenerse en cuenta para ellos, mensualmente. Debe precisarse que si bien es cierto, el Presidente de la República, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, debe sujetarse a lo establecido en la ley, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran los Alcaldes; también lo es, que del análisis de la norma invocada como transgredida debe colegirse que el Presidente no excedió ni adicionó criterio legal alguno, toda vez que justamente como primera autoridad administrativa lo que hizo fue desplegar estrictamente su potestad para darle el alcance a los límites salariales sobre los cuales se deben basar tanto las Asambleas

Departamentales como los Concejos Municipales, de acuerdo a la categoría a la que pertenezcan los Departamentos y los Municipios. Corresponde entonces, necesariamente traer a colación la parte final del precepto en cuestión, que dice: “Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado, en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten”. Lo cual quiere decir, que en relación con el otorgamiento de los viáticos del Burgomaestre, se sigue aplicando la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”, aún después de la vigencia del Decreto 4176 de 2004. Esto es, por cuanto a pesar de que la norma establece que los viáticos en la comisiones de servicios de los gobernadores y alcaldes será lo dispuesto por el Gobierno Nacional, igualmente dice que se tendrá en cuenta lo señalado en la Ley 136 de 1994, que a la postre, consagra la aprobación de los viáticos a cargo del Concejo Municipal, cuando se trate comisiones dentro del país y a cargo del Gobierno Nacional, cuando corresponda a las comisiones fuera de él. Por tanto, se concluye que en el caso sub lite no se dan los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., para decretar la suspensión provisional del artículo 6° del Decreto 4176 de 2004, por lo cual la Sala habrá de admitir la demanda y denegar la solicitud de suspensión provisional de dicha norma. En consecuencia, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la

acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por la Contraloría Municipal de Itagui –Antioquia, contra el Gobierno Nacional. 2º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros del Interior y de Justicia; de Hacienda y Crédito Público; y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme con lo establecido en el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6°. A fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia. 7°. Reconócese personería, para actuar en el presente proceso, a la doctora Lina María Tamayo Berrío, como apoderada de la parte demandante. 8°. Niégase la solicitud de suspensión provisional solicitada de la norma demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

Secretaria Ad Hoc

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