CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00085-00(3571-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00085-00(3571-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONVALIDACION DE PROCESOS DE SELECCION EN LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Inscripción en carrera. Obligatoriedad Con base en el artículo 45 de la Ley 443 de 1998, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 21 de enero de 1999, expidió el Acuerdo No. 51, por el cual fijó los trámites y criterios para la convalidación de los procesos de selección, y el 11 de mayo del mismo año profirió la Resolución No. 130, por la cual convalidó como medio de ingreso a la carrera los procesos de selección llevados a cabo por la Superintendencia de Notariado y Registro, entre ellos el adelantado por la convocatoria No. 624, en el cual la actora ocupó el primer lugar, y ordenó la inscripción en el registro público de carrera de los empleados que fueron nombrados. Considera la Sala que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que debió ser inscrita en el escalafón de carrera administrativa puesto que, como ya se indicó, el proceso mediante el cual se la seleccionó fue convalidado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano legalmente competente para ello, y por acto (Resolución No. 130) expedido conforme a la Constitución y a la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 45 / ACUERDO 51 DE 1999 / RESOLUCION 130 DE 1999
CONVALIDACION DE PROCESOS DE SELECCION EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Sentencia de inexequibilidad. Situaciones jurídicas consolidadas Aunque la Corte Constitucional, posteriormente, mediante sentencia C-372 de
1999, declaró inexequible el mencionado artículo, dicha declaratoria no podía cobijar actos pasados que crearon y consolidaron situaciones jurídicas, como fue, en este caso, la convalidación para el ingreso a la carrera de los procesos de selección realizados. Es menester aclarar que la Resolución No. 235 de 1999, mediante la cual se resolvió un recurso confirmando en todo la Resolución No. 130, tuvo como fecha de expedición el 9 de julio de 1999, mientras que la decisión judicial del Tribunal Constitucional se profirió el 26 de mayo de 1999 pero sólo se notificó por edicto el 8 de julio de 1999 que se desfijó el 13 de los mismos mes y año, entendiéndose que la sentencia quedó notificada a partir del último día de la fijación, por tanto, si bien la mencionada Resolución se expidió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hizo igualmente antes de que dicha decisión produjera efectos pues, como ya se indicó, su notificación fue posterior, en consecuencia el acto contenido en la Resolución No. 235 gozaba de presunción de legalidad, era válido y eficaz.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Se cita la sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, M. P.
José Gregorio Hernández Galindo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00085-00(3571-05)
Actor: NUBIA CRUZ SOLANO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en única instancia la demanda interpuesta por Nubia Cruz Solano contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro.
La demanda Nubia Cruz Solano, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander1 la nulidad de la Resolución No. 0918 de 27 de febrero de 2004, suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro, por la cual la nombró en provisionalidad; de la Resolución No. 1368 de 12 de marzo de 2004, suscrita por el mismo funcionario, que le negó la petición de revocatoria directa; y del Oficio DSNR-00169 de 5 de abril de 2004, por el cual se le negó el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución No. 918 de 2004. (Fls. 116 a 128). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su incorporación en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en todo caso con todos los derechos de carrera administrativa, y el pago de las costas del proceso. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Se vinculó a la oficina de registro desde el 21 de febrero de 1980. 1 El Tribunal por auto de 26 de noviembre de 2004 remitió a esta Corporación por competencia el
asunto. El Consejo de Estado, mediante auto de 27 de julio de 2005, avocó el conocimiento del caso. Por Resolución No. 0428 de 10 de febrero de 1996 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06. Mediante comunicación de 15 de septiembre de 1995 el Director de Apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil conceptuó que los empleos de Jefe de División son de carrera administrativa. El 21 de mayo de 1996, mediante Resolución No. 1871, fue encargada del empleo de Jefe de División Jurídica 2040, Grado 10. La Superintendencia de Notariado y Registro abrió la convocatoria No. 624 con el fin de proveer el cargo de Jefe de División 2040, Grado 10, proceso que culminó con la Resolución No. 3170 de 2 de septiembre de 1996, por la cual se estableció la lista de elegibles correspondiente, en la cual la actora ocupó el primer lugar. Mediante Resolución No. 3287 de 2 de septiembre de 1996 fue nombrada en período de prueba por un lapso de cuatro meses, al tenor de lo establecido en el Decreto No. 1222 de 1993. Ante la reestructuración de la planta de cargos de la Superintendencia, la entidad expidió la Resolución No. 4729 de 1996, por la cual se incorporó a la actora en el cargo de Jefe de División 2040, Grado 13, dicho cargo para esa época era de carrera administrativa. Una vez vencido el período de prueba, como funcionaria de carrera fue evaluada
de manera satisfactoria obteniendo un puntaje de 874 puntos. La Superintendencia solicitó su inscripción en carrera administrativa en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 10, a lo cual el Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por oficio 022412 de 6 de agosto de 1997, conceptuó que el cargo mencionado no es de carrera y por tanto no puede hacerse la actualización en el escalafón. Posteriormente, ante la nueva reestructuración, la entidad expidió la Resolución No. 3057 de 19 de agosto de 1997, por la cual fue incorporada a la nueva planta de personal en el cargo de Jefe de División 2040, Grado 15. El 24 de febrero de 1999 la Superintendecia de Notariado y Registro abrió la convocatoria 724 para proveer por concurso el cargo de Jefe de División Jurídica 2040-15, cargo en el cual ya había sido incorporada la demandante. La Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo No. 51 de 1999 por el cual permitió convalidar los procesos de selección efectuados por las entidades para la provisión de empleos que habían sido considerados como de libre nombramiento y remoción y que con posterioridad se convirtieron en cargos de carrera. Con base en dicho Acuerdo la actora solicitó a la Superintendencia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciar los trámites para la convalidación de su proceso de selección. Ante el silencio de las entidades interpuso acción de cumplimiento del Acuerdo mencionado. El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 18 de mayo de
1999, declaró terminada la acción de cumplimiento y advirtió que se debe proceder con prontitud para dar cumplimiento a la norma cuya omisión dio origen a la acción interpuesta. Como consecuencia del fallo emitido, del Acuerdo No. 051 de 1999 y del estudio que hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil, se profirió la Resolución No. 130 de 11 de mayo de 1999, mediante la cual la Comisión convalidó como medio de ingreso a la carrera administrativa el proceso de selección del Jefe de División 2040-10 Área Jurídica, convocatoria 624 de 14 de junio de 1996. La Superintendencia interpuso recurso contra la anterior resolución pero la Comisión, mediante Resolución No. 235 de 9 de julio de 1999, la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de la sentencia C-372 de 1999 y de la Circular 1000-02 de 1999, suscrita por el Director del Departamento de la Función Pública, la Superintendecia, mediante oficio DRH 501 de 2000, instruyó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que los funcionarios que fueron calificados satisfactoriamente en el período de prueba sean evaluados en el desempeño laboral conforme al Acuerdo 55 de 1999. Así mismo en Circular 1000-03 de 14 de julio de 1999, el Departamento Administrativo de la Función Pública estableció el procedimiento a seguir con las solicitudes de inscripción que no alcanzaron a ser tramitadas por haberse desintegrado la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al sentir jurídico de la entidad demandada la resolución No. 235 de 1999, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, carece de eficacia por no
haber sido legalmente notificada. Olvidó la Superintendencia que la notificación personal no es la única forma que tiene nuestro ordenamiento para dar a conocer una decisión para que esta surta efectos jurídicos. La notificación por conducta concluyente es una de esas formas, así lo dejó claro el Tribunal de Santander en providencia de 22 de enero de 2001. Efectuada la última reestructuración de la entidad desconociendo los derechos de los empleados de carrera establecidos en el Decreto No. 1568 de 1998, mediante Resolución No. 0918 de 27 de febrero de 2004 la actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17, dado que el cargo de Jefe Jurídico fue suprimido de la nueva planta. Solicitó la revocatoria directa de la anterior Resolución, teniendo como supuesto jurídico la inexistencia de recursos por la vía gubernativa pues ni en la Resolución ni en la comunicación se hizo referencia alguna a los recursos procedentes. Mediante Resolución No. 1368 de 12 de marzo de 2004, el Superintendente despachó desfavorablemente la petición de revocatoria. A pesar del silencio de la administración la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto de nombramiento provisional, Resolución No. 918 de 2004. La actora aceptó tomar posesión del nombramiento provisional, con la expresa salvedad de que no renunciaba a sus derechos de carrera administrativa. Así lo manifestó en el oficio mediante el cual devolvió al Superintendente el acta de posesión diligenciada. Por oficio de 5 de abril de 2004 se le informó que no se atiende el recurso
interpuesto por estarse a lo dispuesto en la Resolución No. 1368 de 2004. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 29 y 125. De la Ley 443 de 1998, los artículos 5, literal b, 39 y 40. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 135 y 136. El Acuerdo No. 051 de 1999. La Circular No. 1000-02 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Circular No. 1000-03 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 73. Contestación de la demanda La entidad demanda contestó la demanda en los siguientes términos. (Fls. 151 a 156): La Superintendencia de Notariado y Registro, con base en el oficio de 6 de agosto de 1997, suscrito por el Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró que no era procedente la inscripción de la actora como Jefe de División, Código 2040, Grado 10, en razón a que dicho cargo, para la época en que se adelantó la convocatoria 624, esto es, 24 de junio de 1996, era de libre nombramiento y remoción. No se concertaron los objetivos ni se evaluó su desempeño laboral por cuanto estos procedimientos estaban previstos para los funcionarios de carrera administrativa y la actora no se encontraba inscrita, ya que la convalidación del concurso efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución No. 235 de 9 de julio de 1999, no se le notificó a la entidad, lo que hizo
presumir que dicho acto administrativo no surtió efectos por no estar ejecutoriado. La Comisión Nacional del Servicio Civil fue desintegrada por la Corte Constitucional el 12 de julio de 1999, mediante sentencia C-372, por lo tanto, a partir de esa fecha, las actuaciones administrativas adelantadas ante dicha entidad, que tenían pendientes recursos por resolver, no podían culminarse en razón a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que le sirvieron de fundamento. La Superintendencia, mediante oficio GGH-2216 de 21 de octubre de 2005, suscrito por el Coordinador Grupo de Gestión Humana, remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil el formulario de inscripción y actualización de la actora para que fuera inscrita en carrera administrativa. El 20 de diciembre de 2005 se le informó a la actora sobre el envío a la Comisión de su inscripción en carrera. A la fecha se está esperando respuesta a la mencionada solicitud. Intervención del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 206 a 215): El último cargo de la demandante, Profesional Especializado 3010-17, cuya revocatoria directa solicitó y le fue negada por la Resolución No. 1368 de 12 de marzo de 2004, no tiene dentro del proceso antecedente referido a qué acto administrativo de carácter general estableció la nueva planta de personal, para que le hubiera correspondido a la demandante tal nomenclatura a cambio de la de Jefe de División 2040-15.
En criterio del Ministerio Público hay un asunto pendiente por resolver, que se contrae a esclarecer o determinar las equivalencias funcionales entre los cargos de Jefe de División 2040-10, 13 y 15 y el de Profesional Especializado 3010-17, asunto que hubiera podido ser resuelto con el estudio comparativo de los actos generales que reestructuraron la entidad y de los manuales específicos de funciones, sin embargo ante el incumplimiento de la parte actora del deber de probar la equivalencia de los empleos, sus pretensiones, en cuanto a este aspecto, deben ser denegadas. Se puede inferir un principio de derecho administrativo según el cual el acto de carácter individual no es obligatorio ni, por consiguiente, ejecutable u oponible a los administrados mientras no haya sido llevado al conocimiento de éstos por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir que el acto administrativo no notificado no surte efectos legales y, por ende, no es ejecutable por quien lo profirió, salvo los casos de notificación por conducta concluyente. Como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver la acción de cumplimiento, la Superintendencia se notificó por conducta concluyente al conocer de la decisión adoptada por el último de los actos acusados. En criterio de la agencia fiscal a la actora le asistía un derecho adquirido, con arreglo al artículo 58 de la Constitución Política y al artículo 23 de la Ley 443 de 1998. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si procede la incorporación de la demandante en el cargo de
Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17, de la Superintendencia de Notariado y Registro y su inscripción en carrera administrativa. Para estos efectos deberá examinar la Sala la legalidad de la Resolución No. 0918 de 27 de febrero de 2004, suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro, por la cual se nombró a la actora en provisionalidad; de la Resolución No. 1368 de 12 de marzo de 2004, suscrita por el mismo funcionario, que negó la petición de revocatoria directa; y del Oficio DSNR-00169 de 5 de abril de 2004, por el cual se negó el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución No. 0918 de 2004. Hechos probados Según constancia del 27 de mayo de 2004, suscrita por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana de la Superintendencia de Notariado y Registro, la actora ingresó a laborar desde el 20 de febrero de 1980. (Fl. 19). Por Resolución No. 000428 de 10 de febrero de 1986 la actora fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06. (Fl. 21). El 15 de septiembre de 1995 el Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil conceptuó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional de 21 de abril de 1994, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 61 de 1987, los empleos de Jefe de Unidad, entre ellos los
Jefes de División, son de carrera administrativa. (Fl. 23). Por Resolución No. 1371 de 21 de mayo de 1996, el Superintendente de Notariado y Registro encargó a la actora del empleo de Jefe de División Jurídica, Código 2040, Grado 10. (Fl. 23). La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante convocatoria No. 624 de 14 de junio de 1996, abrió concurso para proveer el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 10, de la División Jurídica. (Fls. 35 a 36). Mediante Resolución No. 3170 de 2 de septiembre de 1996 el Superintendente de Notariado y Registro estableció la lista de elegibles con los resultados de un concurso. La actora ocupó el primer lugar. (Fls. 30 a 31). Por Resolución No. 3287 de 6 de septiembre de 1996 el Superintendente de Notariado y Registro nombró a la actora en período de prueba en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 10. (Fl. 32). Por la Resolución No. 4729 de 20 de diciembre de 1996 se incorporó a unos funcionarios a la nueva planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo a la actora, en el cargo de Jefe de División, Código, Grado 13. (Fls. 36 a 38). El Departamento Administrativo de la Función Pública realizó evaluación de desempeño de nivel ejecutivo y profesional a la actora, quien obtuvo una calificación de 874 puntos y una evaluación satisfactoria. (Fl. 40).
La demandante realizó solicitud de inscripción en carrera administrativa para el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 10. (Fl. 42). El 6 de agosto de 1997 el Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que no es posible inscribir a la actora en carrera, pues el cargo de Jefe de División continúa siendo de libre nombramiento y remoción. (Fls. 43 a 44). El 19 de agosto de 1997, mediante Resolución No. 3057, se realizó una nueva incorporación a la nueva planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, incluyendo a la actora en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 15. (Fls. 45 a 47). Por Acuerdo No. 51 de 21 de enero de 1999 la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó los trámites y criterios para la convalidación de los procesos de selección de personal. (Fls. 165 a 167). Mediante Resolución No. 130 de 11 de mayo de 1999 la Comisión Nacional del Servicio Civil convalidó como medio de ingreso a la carrera los procesos de selección realizados por la entidad, entre esos el de Jefe de División 2040, Grado 10, (convocatoria No. 624 de 14 de junio de 1996). (Fls. 75 a 78). El Tribunal Administrativo de Santander al resolver la acción de cumplimento interpuesta por la actora, por providencia de 18 de mayo de 1999, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar cumplimiento al Acuerdo No. 51 de 21 de enero de 1999, que convalidó los procesos de selección de personal, y dispuso
que una vez recibidas las constancias requeridas para la inscripción en carrera se efectúe esta de forma inmediata. (Fls. 61 a 74). Por Resolución No. 235 de 9 de julio de 1999 la Comisión Nacional del Servicio civil resolvió un recurso de reposición, confirmando en todo la Resolución No. 130 de 1999. (Fls. 79 a 84). El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante escrito dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, le comunicó el contenido de la Resolución No. 235 de 1999, indicando que no fue posible su notificación personal toda vez que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de 1999, declaró inexequible la integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fls. 85 a 86). El 22 de enero de 2001 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la actora dentro de la acción de cumplimiento por ella interpuesta contra el Superintendente de Notariado y Registro para que diera cumplimiento a las Resoluciones 130 y 235 de 1999. (Fls. 94 a 103). Por Decreto No. 0303 de 29 de enero de 2004 se adopta la planta de personal de la Superintendecia de Notariado y Registro. (Fls. 113 a 115). Mediante Resolución No. 0918 de 27 de febrero de 2004, el Superintendente de Notariado y Registro nombró a la actora, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17. (Fl. 2). Por medio de la Resolución No. 1368 de 12 de marzo de 2004, el
Superintendente de Notariado y Registro negó la solicitud de revocatoria directa. (Fls. 8 a 16). La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 0918 de 27 de febrero de 2004. (Fls. 106 a 112). Por Oficio DSNR-00169 de 5 de abril de 2004, el Superintendente de Notariado y Registro negó el trámite del recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución No. 0918. (Fls. 4 a 5). Cuestión previa En principio la demanda fue formulada ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto de 26 de noviembre de 2004, indicó que la competencia para conocer del asunto radicaba en el Consejo de Estado con base en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, que atribuyó de manera privativa y en única instancia a esta Corporación el conocimiento de los procesos de restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos de carácter nacional. Agregó el Tribunal que la mencionada norma no corresponde a la modificación hecha por la Ley 446 de 1998 puesto que su aplicación se encontraba condicionada a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la misma preceptiva: “Mientras entren a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.”. El Consejo de Estado, por auto de 27 de julio de 2005, consideró que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 omitió trasladar la competencia de los jueces administrativos a los Tribunales, limitándose a repetir las cuantías que definen el
conocimiento en única o primera instancia. Por tanto, ante la ausencia de norma expresa que asigne la competencia a los Tribunales, la inexistencia de jueces administrativos y la imposibilidad de que la controversia se quede sin juez, avocó el conocimiento de estos casos en única instancia, razón por la cual se examinara de fondo este asunto. Análisis de la Sala Afirma la demandante que la entidad demandada debió incorporarla al cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17, con todas las prerrogativas propias del sistema de carrera administrativa, puesto que su proceso de selección fue convalidado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante convocatoria No. 624 de 14 de junio de 1996, realizó concurso para proveer el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 10, de la División Jurídica. Como resultado, se expidió la Resolución No. 3170 de 2 de septiembre de 1996, que estableció en orden de mérito la lista de elegibles, ocupando la demandante el primer lugar. Con base en lo anterior el Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 3287 de 6 de septiembre de 1996, la nombró en período de prueba en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 10. Una vez terminó su nombramiento en período de prueba, fue evaluada en su desempeño por parte del superior correspondiente, obteniendo una calificación satisfactoria. Así las cosas solicitó su inscripción en carrera administrativa. Su solicitud fue negada por parte del Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil
por considerar que el cargo de Jefe de División es un cargo de libre nombramiento y remoción. El artículo 45, numeral 9 de la ley 443 de 1998 estableció: “Artículo 45º.- Funciones de la comisión nacional del servicio civil. (...) 9o. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección de personal efectuados por las entidades, para la provisión de empleos que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 hayan pasado a considerarse como de carrera administrativa 2.”. Con base en la norma transcrita la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 21 de enero de 1999, expidió el Acuerdo No. 51, por el cual fijó los trámites y criterios para la convalidación de los procesos de selección, y el 11 de mayo del mismo año profirió la Resolución No. 130, por la cual convalidó como medio de ingreso a la carrera los procesos de selección llevados a cabo por la Superintendencia de Notariado y Registro, entre ellos el adelantado por la convocatoria No. 624, en el cual la actora ocupó el primer lugar, y ordenó la inscripción en el registro público de carrera de los empleados que fueron nombrados. Considera la Sala que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que debió ser inscrita en el escalafón de carrera administrativa puesto que, como ya se indicó, el proceso mediante el cual se la seleccionó fue convalidado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano legalmente competente para ello, y por acto (Resolución No. 130) expedido conforme a la Constitución y a la Ley.
Aunque la Corte Constitucional, posteriormente, mediante sentencia C-372 de 1999, declaró inexequible el mencionado artículo, dicha declaratoria no podía cobijar actos pasados que crearon y consolidaron situaciones jurídicas, como fue, en este caso, la convalidación para el ingreso a la carrera de los procesos de selección realizados. 2 Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Es menester aclarar que la Resolución No. 235 de 1999, mediante la cual se resolvió un recurso confirmando en todo la Resolución No. 130, tuvo como fecha de expedición el 9 de julio de 1999, mientras que la decisión judicial del Tribunal Constitucional se profirió el 26 de mayo de 1999 pero sólo se notificó por edicto el 8 de julio de 1999 que se desfijó el 13 de los mismos mes y año, entendiéndose que la sentencia quedó notificada a partir del último día de la fijación, por tanto, si bien la mencionada Resolución se expidió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hizo igualmente antes de que dicha decisión produjera efectos pues, como ya se indicó, su notificación fue posterior, en consecuencia el acto contenido en la Resolución No. 235 gozaba de presunción de legalidad, era válido y eficaz. De la misma manera tampoco puede acogerse el argumento de la entidad demandada según el cual la Resolución No. 235 es un acto ineficaz por no haberse notificado de manera personal a la entidad pues, como quedó
establecido por el Tribunal Administrativo de Santander al resolver la acción de cumplimiento interpuesta por la actora, la entidad conoció el mencionado acto, por lo que quedó notificada por conducta concluyente. Dicha forma de notificación, en criterio de la Sala, era completamente válida y en consecuencia el acto producía todos los efectos y no podía la entidad aducir la falta de notificación para no cumplirlo. Por tanto al haberse convalidado los procesos de selección por la Comisión, mediante la Resolución No. 130 de 1999, confirmada luego por la Resolución No. 235, se generó un derecho consolidado en favor de los empleados que concursaron para la provisión de esos cargos, razón por la cual tenían derecho a ser inscritos en el registro público de carrera, de conformidad con los actos que lo ordenaron. Por último, en cuanto a la afirmación hecha por el Ministerio Público de que no hay prueba que demuestre que los cargos de Jefe de División y Profesional Especializado fueran equivalentes, si bien ello es cierto, ya que no reposa copia de los manuales de funciones y requisitos en el expediente, también lo es que la actora expuso en la demanda que “...dado que el cargo de jefe jurídico fue suprimido de la planta de personal, la equivalencia de funciones se estableció con la nomenclatura ya citada.”., y este hecho no fue controvertido por la entidad demandada y, por tanto, al no haber discusión sobre este punto, la Resolución No. 0918 de 2004 goza de presunción de legalidad y, en aplicación del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, la Sala no ve necesario dilatar el proceso en estudio.
De acuerdo con lo expresado la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, precisando que no se accederá a la solicitud de condenar en costas a la entidad demandada, porque el criterio adoptado por la Corporación consiste en aplicar la disposición del artículo 171 del C.C.A. a los eventos en los que se observe temeridad o mala fe en la conducta de las partes y tal circunstancia no se advierte en el presente caso. Decisión En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N. 0918 de 27 de febrero de 2004, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, por la cual se nombró a la actora en provisionalidad; de la Resolución No. 1368 de 12 de marzo de 2004, suscrita por el mismo funcionario, por la cual se negó la petición de revocatoria directa; y del Oficio DSNR-00169 de 5 de abril de 2004, por el cual se negó el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución No. 0918 de 2004. ORDÉNASE a la entidad demandada incorporar a la actora al cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17, con todos lo derechos inherentes al sistema de carrera administrativa. NIÉGASE la solicitud de condenar en costas a
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