CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00105-00(4283-05)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00105-00(4283-05)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de decreto relativo a los descuentos de las mesadas pensionales porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / DESCUENTOS A MESADAS PENSIONALES - Niega la suspensión provisional de norma relativa a estos descuentos Del estudio del parágrafo único del artículo 3 del Decreto 994 de 2003 por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002, norma invocada por el actor como violada con el ordenamiento jurídico demandado, no se observa al rompe que exista la transgresión aludida. Evidentemente, la afirmación del actor en la demanda, consistente en que “...los temas relacionados con la seguridad social y la elaboración o modificación de los códigos, es un asunto atribuible únicamente al legislador. // Por ende, el ejecutivo no podía crear una nueva modalidad de descuento, tal y como ocurre con el segmento acusado”, en principio, es cierta; empero, para el caso en cuestión, se requiere de un estudio propio de la sentencia que implica un juicioso análisis de fondo y que dentro de la misma cuestión litigiosa, eventualmente se pueden involucrar diversos aspectos a tratar como por ejemplo el monto del descuento en las mesadas pensionales, la restricción legal al embargo del salario, la autorización del trabajador para el respectivo descuento, entre otros. Por tanto, la Sala admitirá la demanda y negará la suspensión provisional del Decreto 994 de 2003, pretendida por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00105-00(4283-05)
Actor: LUIS ALFONSO LEAL NUÑEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano Luis Alfonso Leal Nuñez, en ejercicio de la acción objetiva consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del parágrafo único del artículo 3° del Decreto 994 de 2003, “por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002”, emanado del Presidente de la República.
SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicita la suspensión provisional del parágrafo único del artículo 3° del Decreto 994 de 2003, proferida por el Presidente de la República. Al respecto, señala que dicho precepto viola flagrantemente los artículos 48 y 150 de la Constitución Política, por cuanto, éstos consagran una reserva de ley, en cuanto a que la seguridad social y la elaboración de los códigos es un asunto atribuible estrictamente al legislador, en tanto que aquél, está creando una nueva modalidad de descuento, no imputable directamente al ejecutivo. Dice que el parágrafo 3° del Decreto 994 de 2003, igualmente viola los artículos 5° de la Ley 71 de 1988, 142, 143 y 144 de la Ley 79 de 1988, 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 numeral 5° de la ley 100 de 1993, 681 numeral
10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador en ningún momento autorizó a realizar descuentos para reintegrar mayores sumas pagadas al pensionado, por lo que se transgrede evidentemente la potestad reglamentaria que la Constitución consagra a favor del Presidente de la República. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Ahora bien, la norma acusada, Decreto 994 del 24 de abril de 2003, “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002”, es del siguiente tenor: “Artículo 3º—Modificado. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del 50% de la mesada pensional. Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este Decreto, siempre y
cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del 50% de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar . Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional que le corresponda pagar a cada una de las instituciones. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en el caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la Institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él”. Así mismo, las normas que el actor considera transgredidas con la promulgación del texto anteriormente transcrito, son: los artículos 5° de la Ley 71 de 1988, 142, 143 y 144 de la Ley 79 de 1988, 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 numeral 5° de la ley 100 de 1993 y 681 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, del estudio de la normativa anteriormente citada e invocada por el actor como violada con el ordenamiento jurídico demandado, no se observa al rompe que exista la transgresión aludida. Evidentemente, la afirmación del actor en la demanda, consistente en que “...los temas relacionados con la seguridad social y la elaboración o modificación de los códigos, es un asunto atribuible únicamente al legislador. //
Por ende, el ejecutivo no podía crear una nueva modalidad de descuento, tal y como ocurre con el segmento acusado”, en principio, es cierta; empero, para el caso en cuestión, se requiere de un estudio propio de la sentencia que implica un juicioso análisis de fondo y que dentro de la misma cuestión litigiosa, eventualmente se pueden involucrar diversos aspectos a tratar como por ejemplo el monto del descuento en las mesadas pensionales, la restricción legal al embargo del salario, la autorización del trabajador para el respectivo descuento, entre otros. Lo anterior, máxime si el Decreto 994 de 2003, modifica el Decreto 1073 de 2002, que ciertamente recogió y reiteró lo estipulado por diferentes normas vigentes, reglamentando aspectos contenidos en ellas de manera tácita que hacía necesaria la regulación expresa para facilitar su aplicación. Por tanto, la Sala admitirá la demanda y negará la suspensión provisional del Decreto 994 de 2003, pretendida por el actor. En consecuencia, la Sala R E S U E L V E : ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de la Protección Social. En consecuencia: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.
2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Adviértasele que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la disposición acusada. 6º. Con el fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe la parte actora suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
MIRYAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL
Secretaria Ad Hoc