CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00110-01(4975-05)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00110-01(4975-05)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO QUE SEÑALA REQUISITOS DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - No procede al no aparecer manifiesta violación de la norma superior / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Competencia del gobierno nacional para intervenir en los estatutos de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Niega suspensión provisional De la confrontación de los textos se encuentra que en principio, no existe a primera vista manifiesta infracción entre las normas constitucionales y legales y el decreto reglamentario. En efecto, considera la Sala que para determinar si existe una vulneración de las normas superiores, resulta necesario efectuar una análisis detallado de las leyes que regulan lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social y las contribuciones parafiscales, para determinar si el Ejecutivo podía intervenir en la definición del contenido de los estatutos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y si esta conducta excedía la facultad reglamentaria, lo cual escapa por lo pronto, del estudio previo de la medida precautoria. Así las cosas, como el decreto demandado no puede analizarse de manera aislada, sino que es necesario efectuar un examen armónico y coordinado con la ley reglamentada y las normas constitucionales invocadas, concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. Dadas las anteriores circunstancias,
habrá de denegarse la solicitud y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido pueden consultarse los procesos con ponencia de la Magistrada Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, de fecha 9 de febrero de 2006, Exps. 5238-05 y 7429-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00110-01(4975-05)
Actor: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano Jorge Iván Duque Gutiérrez en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004 expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se señalan algunos requisitos que deben contener los Estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado” cuyo tenor es el siguiente: “El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la ley 79 de 1988 y decreto 468 de 1990, DECRETA Artículo 1°. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad , los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones,
previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: salud, pensión, riesgos profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria. Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Artículo 2°. El presente decreto deroga el decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir del 1° de noviembre de 2004. Publíquese, comuníquese y cúmplase ...” SUSPENSION PROVISIONAL Solicita la parte actora la suspensión provisional de la totalidad del decreto, por considerar que es violatorio de los arts. 39 inc. 2°, 150 No. 12 y 338 de la Constitución Política y del art. 19 de la ley 79 de 1988. Afirma que en efecto, el inciso 2° del art. 39 de la Carta Fundamental señala que el legislador tiene la competencia exclusiva para regular la estructura interna y el funcionamiento de las organizaciones sociales y gremiales, por lo que no podía el Gobierno Nacional, por medio de un decreto reglamentario que carece de fuerza de ley, establecer respecto de una organización social y gremial, la
obligatoriedad de unos aportes a la seguridad social y unas contribuciones especiales a las entidades que recaudan aportes parafiscales. Dice además, que el numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política señalan que únicamente el legislativo está facultado para establecer contribuciones parafiscales, así como para fijar las bases, sujetos y tarifas de las mismas, y por ello no es posible que mediante el decreto impugnado, que no tiene el carácter de ley, se establezca no sólo la obligatoriedad de una contribución, sino los sujetos y las bases para liquidarla. Manifiesta que por todo lo anterior, es evidente que el ejecutivo excedió la facultad reglamentaria respecto del artículo 19 de la ley 79 de 1988. Para resolver, se CONSIDERA Asegura la parte actora que los artículos 39 inc. 2°, 150 num. 12 y 338 de la Constitución Política otorgaron al legislador la facultad de regular la estructura interna y los estatutos de las organizaciones sociales y gremiales, razón por la cual no era el Gobierno Nacional, por medio de un decreto reglamentario, el competente para imponer la obligación a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, de efectuar unos aportes a la seguridad social y unas contribuciones a las entidades que recaudan aportes parafiscales. Que en consecuencia, es evidente que la preceptiva acusada excedió la norma reglamentada, que es el art. 19 de la ley 79 de 1988. Pues bien, disponen los artículos 39, 150, num. 12 y 338 de la Carta Política:
“ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. ... La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. ...” “ART. 338 En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (...) " “ART. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. ..." Por su parte, el artículo 19 de la ley 79 de 1988 “por la cual se actualiza la legislación cooperativa” señala lo que deben contener los Estatutos de toda Cooperativa: “1o. Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones. 2o. Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades. 3o. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión. 4o. Régimen de sanciones, causales y procedimientos. 5o. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o con
ocasión de actos cooperativos. 6o. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibles y forma de elección y remoción de sus miembros. 7o. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias. 8o. Representación legal; funciones y responsabilidades. 9o. Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos, sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.
10. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa: forma de pago y devolución; procedimiento para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo.
11. Forma de aplicación de los excedentes cooperativos.
12. Régimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.
13. Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.
14. Procedimientos para reforma de estatutos, y
15. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto social.
PARAGRAFO 1o. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios. PARAGRAFO 2o. Los estatutos de las cooperativas de indígenas se adecuarán a la realidad económico-social y a las tradiciones culturales de las respectivas comunidades, en concordancia con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” De la confrontación de los textos se encuentra que en principio, no existe a
primera vista manifiesta infracción entre las normas constitucionales y legales y el decreto reglamentario. En efecto, considera la Sala que para determinar si existe una vulneración de las normas superiores, resulta necesario efectuar una análisis detallado de las leyes que regulan lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social y las contribuciones parafiscales, para determinar si el Ejecutivo podía intervenir en la definición del contenido de los estatutos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y si esta conducta excedía la facultad reglamentaria, lo cual escapa por lo pronto, del estudio previo de la medida precautoria Así las cosas, como el decreto demandado no puede analizarse de manera aislada, sino que es necesario efectuar un examen armónico y coordinado con la ley reglamentada y las normas constitucionales invocadas, concluye entonces la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. Dadas las anteriores circunstancias, habrá de denegarse la solicitud y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de la Protección Social, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos.
3° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 6º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
JAIME MORENO GARCIA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria