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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00115-00(4984-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00115-00(4984-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión del decreto relativo a la planta de personal del Banco Cafetero porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / BANCO CAFETERO - Niega la suspensión provisional de norma que aprueba la planta de personal de este banco / PLANTA DE PERSONAL - Niega la suspensión de decreto que aprueba una planta de personal Debe la Sala advertir que si bien es cierto, en principio podría pensarse que la facultad establecida para el Presidente de la República en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta, no puede ser ejercida directamente por el Presidente, sino que el mismo precepto exigió la existencia de una ley intermedia que determinara las reglas generales a las cuales debía ajustarse el Presidente para tal ejercicio; también lo es, que para desarrollar el caso sub exámine sería preciso examinar, la Ley 489 de 1998, con miras a determinar si puede tenerse como la ley que contiene los parámetros generales para ejercer la potestad del canon constitucional antes citado. Para determinar en cabeza de quién radica la referida potestad, no sólo se requiere un estudio comparativo de normas sino de un juicioso análisis que al rompe no se evidencia. En consecuencia, como la violación alegada de las preceptivas constitucionales no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., habrá de denegarse la suspensión provisional del acto acusado y en consideración a que la demanda reúne los requisitos legales, procede su admisión.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00115-01(4984-05)

Actor: CARLOS EDUARDO PAEZ MORALES Y OTRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Los ciudadanos Carlos Eduardo Páez Morales y Manuel Alfonso López Rojas, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandan el Decreto Nº 3520 del 26 de octubre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se aprueba la planta de personal del Banco

Cafetero S.A.”. SUSPENSION PROVISIONAL Los demandantes solicitan la suspensión provisional del acto acusado, porque consideran que viola el artículo 189 numeral 14 de la Constitución Política, toda vez que el Presidente de la República no está facultado para aprobar la planta de personal del Banco Cafetero, porque si bien es cierto que dicha preceptiva le otorgó la facultad para crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central, dicha entidad, por ser una sociedad de economía mixta no forma parte de la administración central, también es cierto que es una entidad descentralizada, tal como lo reconoce el decreto demandado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional, tratándose de la acción de simple nulidad, basta que

haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El Decreto 3520 del 26 de octubre de 2004, “por el cual se aprueba la planta de personal del Banco Cafetero S.A.”, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189-14 de la Constitución Política, y 115 de la Ley 489 de 1998.

Reza el texto del acto acusado: “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189-14 de la Constitución Política, y del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, CONSIDERANDO: Que el Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad de economía mixta del orden nacional; Que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 establece que el Gobierno Nacional aprobará la planta global de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la administración pública; Que se hace necesario aprobar los empleos de la entidad descentralizada Bancafé; Que a pesar de la reducción de la planta de personal que se llevó a cabo mediante el Decreto 1388 de 2000, los costos laborales del Banco siguen siendo un factor crítico para la sostenibilidad financiera de la entidad y que es necesario proteger los cuantiosos aportes económicos realizados por el Estado para permitir el saneamiento del Banco; Que es fundamental precaver situaciones que impliquen destinar

de nuevo recursos públicos adicionales para proteger el ahorro de depositantes y ahorradores, para lo cual es necesario reducir los costos laborales de la entidad financiera, garantizando su eficiencia y la eficacia; Que el Ministerio de la Protección Social por conducto de la Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante comunicación del 30 de septiembre de 2004, dio respuesta a la solicitud del Presidente de Bancafé sobre la autorización para el cierre parcial de dependencias y despido colectivo de algunos trabajadores de la entidad y le manifestó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no contaba con las competencias para atender esa solicitud, por lo cual la remitió a este último, para los fines legales pertinentes. Que la Junta Directiva de Bancafé S.A., en sesión del 26 de octubre de 2004 decidió someter a aprobación del Gobierno Nacional su planta de personal, DECRETA: Artículo 1° .Bancafé tendrá la siguiente planta de personal: Un (1) Presidente Hasta siete (7) vicepresidentes 1 ( Un) Secretario General Hasta 3 (tres) Directores Generales Un Contralor Interno Hasta tres mil cuatrocientos (3.400) trabajadores. Artículo 2°. La administración del Banco adecuará el número de servidores al servicio de esa institución conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. El Presidente del Banco distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas, protegiendo los recursos públicos, en un plazo que no podrá exceder de nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 3°. La administración de Bancafé reducirá la planta de personal cancelando los contratos de trabajo de las personas al servicio de esa institución que considere necesarios. Para estos efectos se garantizarán los derechos y prestaciones debidas por la terminación de las relaciones laborales conforme a las disposiciones legales que gobiernan tales relaciones. Todo ello de acuerdo con las normas vigentes. 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. La disposición legal, Ley 909 de 2004, sólo fue citada más no sustentada por la parte actora en la solicitud de suspensión provisional, por lo cual no puede advertirse apreciación alguna sobre ella; en cuanto a las normas constitucionales invocadas, en la solicitud de suspensión provisional son del siguiente tenor: “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa: (…)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)”. “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar

los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo, o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño e sunciones públicas”. Pues bien, debe la Sala advertir que si bien es cierto, en principio podría pensarse que la facultad establecida para el Presidente de la República en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta, no puede ser ejercida directamente por el Presidente, sino que el mismo precepto exigió la existencia de una ley intermedia que determinara las reglas generales a las cuales debía ajustarse el Presidente para tal ejercicio; también lo es, que para desarrollar el caso sub exámine sería preciso examinar, la Ley 489 de 1998, con miras a determinar si puede tenerse como la ley que contiene los parámetros generales para ejercer la potestad del canon constitucional antes citado. Para determinar en cabeza de quién radica la referida potestad, no sólo se requiere un estudio comparativo de normas sino de un juicioso análisis que al rompe no se evidencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, debe la Sala señalar que en este instante procesal no se observa prima facie el quebranto de las normas por parte del Presidente de la República, señalado por los demandantes, requisito sine qua non para el acceso a la medida cautelar solicitada, habida cuenta que el

análisis de las mismas corresponde al estudio de fondo del asunto y por ende, deberá ser resuelto con la sentencia. En consecuencia, como la violación alegada de las preceptivas constitucionales no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A., habrá de denegarse la suspensión provisional del acto acusado y en consideración a que la demanda reúne los requisitos legales, procede su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por los ciudadanos Carlos Eduardo Paez Morales y Manuel Alfonso Lopez Rojas contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de la Función Pública, En virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al representante legal del Banco Cafetero. Si no fuere posible hacerle la notificación personal en el término de cinco (5) días, se le emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presente a notificarse del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los

efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6º. DENIÉGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 3520 del 26 de Octubre de 2004. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCÍA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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