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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00119-01(5235-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00119-01(5235-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DEL SENA Y ADOPCION DE LA PLANTA DE PERSONAL - Niega suspensión provisional / ACCION DE NULIDAD - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos En primer lugar es necesario precisar que no se podrá efectuar un estudio de los actos acusados frente a las leyes 489 de 1998 y 119 de 1994, por cuanto el demandante, en la solicitud de suspensión elevada, no sustenta la supuesta violación de los mismos, es decir, no expresa el concepto de la violación, ni efectúa la debida sustentación, a pesar de que constituía su carga procesal. En segundo término dice el actor que debido a que el SENA es un organismo del sector descentralizado, el Presidente carecía de competencia para expedir actos que modifican su estructura, la nomenclatura de cargos y adoptan una nueva planta de personal. Que además, los decretos demandados fueron expedidos por fuera del término establecido en la ley 4ª. de 1992. Pero aquí ha de advertir la Sala que no se vislumbra al rompe vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante con la expedición de los decretos 248, 249 y 250 de 2004, ya que es menester dilucidar primero cuál es la naturaleza jurídica del SENA, para así definir la normatividad aplicable y por ende quien era el competente para modificar su estructura, la nomenclatura de cargos y adoptar la nueva planta de personal, así como los procedimientos y plazos para ello. El anterior análisis es propio de la sentencia con la cual concluya el presente

proceso que no del estudio de la suspensión provisional. Para que proceda la medida precautoria de la suspensión provisional, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa. En el caso sub lite, no se aprecia prima facie violación ostensible entre los actos demandados y las normas que la parte actora invoca como infringidas, pues el quebranto alegado por el actor se apoya en circunstancias que es menester dilucidar en la correspondiente oportunidad procesal. Con respecto a esto, reiteradamente esta Corporación ha expresado, entre otras, en providencia del 5 de diciembre de 1996, expediente 4135, actor: Fanny Jaramillo Tovar, M.P. Dr Manuel Santiago Urueta Ayola, lo siguiente: “Para que proceda la medida precautoria solicitada, es menester que las normas acusadas contravengan, de manera patente, por mero cotejo, alguna de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su libelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. Y tal quebranto u oposición no se aprecia prima facie, siguiendo la pauta que para el estudio de tal tipo de medidas establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Los razonamientos hechos por la demandante conducen a penetrar en el tema de fondo, pues imponen detenerse en el examen de los principios y preceptos de los diversos ordenamientos legales invocados; y si el juzgador, en esta etapa preliminar de la actuación procesal, se

pronunciara sobre tanta diversidad de temas, podría estar llevando a cabo un juicio propio de ser realizado en la decisión de mérito que se profiera, pues habría de dilucidarse sin las normas acusadas, guardan o no, coherencia con el resto del decreto, o con las que regulan la materia aduanera...” NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 5 de diciembre de 1996, Exp. 4135,

Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00119-01(5235-05)

Actor: FRANCISCO JAVIER ANDRADE DIAZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDRADE DIAZ en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 97 del C.C.A, modificado por el art. 33 de la ley 446 de 1998, demanda la nulidad por inconstitucionalidad de los siguientes decretos expedidos por el Gobierno Nacional: -No. 248 del 28 de enero de 2004 “Por el cual se modifica el decreto 1426 de 1998 y el decreto 3539 de 2003; -No. 249 de la misma fecha, “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”; y -No. 250 de la misma fecha, por medio del cual “se adopta la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”

Así mismo, pide la nulidad de todos los actos administrativos que se deriven de los anteriores decretos, y que se expidieron para hacer efectivo el contenido de los mismos. SUSPENSION PROVISIONAL Solicita la parte actora la suspensión provisional de los anteriores decretos, por considerar que son violatorios de los arts. 1°, 123 y 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Política; del art. 3° de la ley 4ª. de 1992; de los arts. 54, 68 y 76 de la ley 489 de 1998; y del art. 10° de la ley 119 de 1994. Afirma como sustento de la medida deprecada, que las leyes que definen la competencia y el procedimiento para modificar la estructura del SENA son las leyes 489 de 1998 y 119 de 1994, las cuales fueron desconocidas por el presidente de la República con la expedición de los actos acusados; que los numerales 14 y 16 del art. 189 de la Carta Fundamental circunscriben las atribuciones del Presidente de la República a “crear, suprimir, conforme a la ley, los empleos que demanda la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos” y a “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley” por lo que no resultan aplicables a este caso, ya que el SENA es un organismo descentralizado de la administración nacional. Finalmente asevera que la facultad conferida en la ley 4ª. de 1992 al

Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está limitada a que las disposiciones pertinentes se dicten dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año, y lo cierto es que los decretos acusados fueron expedidos por fuera de este plazo. Para resolver, se CONSIDERA Asegura la parte actora que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional Nos. 248 del 28 de enero de 2004 “por el cual se modifica el decreto 1426 de 1998 y el decreto 3539 de 2003”, 249 y 250 de la misma fecha “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” y “por el cual se adopta la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” respectivamente, son violatorios de lo dispuesto en los artículos 1°, 123 y 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Política, en el art. 3° de la ley 4ª. de 1992, en los arts. 54, 68 y 76 de la ley 489 de 1998; y en el art. 10° de la ley 119 de 1994. Sustenta la medida provisional en que, de conformidad con los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República sólo tiene competencia para “crear, fusionar o suprimir” los empleos que demanda la administración central y para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales” pero no para modificar la nomenclatura de cargos y adoptar la planta de personal de un organismo como el SENA que pertenece al sector

descentralizado; que además la ley 4ª. de 1992 otorga facultad al Presidente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos dentro de los 10 primeros días del mes de enero de cada año, y lo cierto es que los decretos acusados, que modificaron la nomenclatura de los cargos, las asignaciones salariales de algunos empleos y adoptaron la nueva planta de personal del SENA, se emitieron por fuera de este plazo. En primer lugar es necesario precisar que no se podrá efectuar un estudio de los actos acusados frente a las leyes 489 de 1998 y 119 de 1994, por cuanto el demandante, en la solicitud de suspensión elevada, no sustenta la supuesta violación de los mismos, es decir, no expresa el concepto de la violación, ni efectúa la debida sustentación, a pesar de que constituía su carga procesal. En segundo término dice el actor que debido a que el SENA es un organismo del sector descentralizado, el Presidente carecía de competencia para expedir actos que modifican su estructura, la nomenclatura de cargos y adoptan una nueva planta de personal. Que además, los decretos demandados fueron expedidos por fuera del término establecido en la ley 4ª. de 1992. Pero aquí ha de advertir la Sala que no se vislumbra al rompe vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante con la expedición de los decretos 248, 249 y 250 de 2004, ya que es menester dilucidar primero cuál es la naturaleza jurídica del SENA, para así definir la normatividad aplicable y por ende quien era el competente para modificar su estructura, la nomenclatura de cargos y

adoptar la nueva planta de personal, así como los procedimientos y plazos para ello. El anterior análisis es propio de la sentencia con la cual concluya el presente proceso que no del estudio de la suspensión provisional. Para que proceda la medida precautoria de la suspensión provisional, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa. En el caso sub lite, no se aprecia prima facie violación ostensible entre los actos demandados y las normas que la parte actora invoca como infringidas, pues el quebranto alegado por el actor se apoya en circunstancias que es menester dilucidar en la correspondiente oportunidad procesal. Con respecto a esto, reiteradamente esta Corporación ha expresado, entre otras, en providencia del 5 de diciembre de 1996, expediente 4135, actor: Fanny Jaramillo Tovar, M.P. Dr Manuel Santiago Urueta Ayola, lo siguiente: “Para que proceda la medida precautoria solicitada, es menester que las normas acusadas contravengan, de manera patente, por mero cotejo, alguna de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su libelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. Y tal quebranto u oposición no se aprecia prima facie, siguiendo la pauta que para el estudio de tal tipo de medidas establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Los razonamientos hechos por la demandante conducen a penetrar en el tema de fondo, pues imponen detenerse en

el examen de los principios y preceptos de los diversos ordenamientos legales invocados; y si el juzgador, en esta etapa preliminar de la actuación procesal, se pronunciara sobre tanta diversidad de temas, podría estar llevando a cabo un juicio propio de ser realizado en la decisión de mérito que se profiera, pues habría de dilucidarse sin las normas acusadas, guardan o no, coherencia con el resto del decreto, o con las que regulan la materia aduanera……..” Por ello, habrá de denegarse la medida precautoria y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 97 del C.C.A., por Francisco Javier Andrade Díaz. 2° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de la Protección Social, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 4° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 5º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 6º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.

7º Fíjese a costa del demandante, la suma de treinta mil pesos ($30.000.oo) con el fin de expedir las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para los traslados y surtir las respectivas notificaciones. Término diez (10) días. 8º Por Secretaría, solicítese a las entidades demandadas el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 9º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los decretos Nos. 248, 249 y 250 del 28 de enero de 2004. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

Ausente

JAIME MORENO GARCIA

MAYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc

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