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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00127-00(5246-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00127-00(5246-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE CORMAGDALENA - Niega suspensión provisional por no encontrarse manifiesta infracción del acto acusado con las normas invocadas / SUPRESION DE CARGOS FUNCIONARIOS DE CARRERA CORMAGDALENA - Suspensión provisional negada Sustenta la medida provisional, en que los anteriores actos fueron expedidos con falsa motivación, por órgano incompetente y en forma irregular al haber omitido un procedimiento establecido en la ley. Así mismo, dice que se emitieron con vulneración de los derechos, no sólo de los empleados de carrera, sino de aquellos que gozan de fuero sindical. Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional de los actos acusados, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Así, en reiteradas providencias ha expresado esta Sala, que para que proceda la suspensión provisional solicitada, es menester que el acto acusado contravenga de manera patente, por el simple cotejo, alguna de las normas superiores que cita el demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. Y una vez analizado el caso concreto, se observa sin duda alguna que el quebranto alegado por el actor se apoya en hechos que es menester dilucidar en la correspondiente oportunidad procesal. Es decir, prima facie, no se deduce violación ostensible entre los actos demandados y las normas que la parte actora invoca como infringidas. En esas condiciones,

habrá de denegarse la solicitud y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00127-00(5246-05)

Actor: ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DE CORMAGDALENAASINDECOR

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA La Asociación Sindical de Empleados de Cormagdalena “ASINDECOR” por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “CORMAGDALENA”: -Acta No. 072 del 5 de agosto de 2004, penúltimo inciso del numeral 4° mediante la cual se aprobó la estructura de la Corporación, se determinaron las funciones de sus dependencias y derogó el Acuerdo 05 de diciembre 20 de 1995, -Acta No. 076 del 12 de noviembre de 2004, último párrafo de la letra g) del numeral 4°, por medio de la cual se aprobó por unanimidad el Acuerdo No. 109 de la misma fecha, y -Acta No. 05 del 20 de

diciembre de 1995 en la que se decidió la aprobación de unos Acuerdos de la Junta Directiva, entre los cuales se encuentra el No. 05 que contenía la estructura orgánica y sus funciones; así mismo, pide la nulidad del Acuerdo No. 109 del 12 de noviembre de 2004, mediante el cual el Presidente de la Junta Directiva de CORMAGDALENA exteriorizó los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva el 5 de agosto y el 12 de noviembre de 2004 que establecieron la nueva estructura de la Corporación, determinaron las funciones de sus dependencias y derogaron el Acuerdo 05 del 20 de diciembre de 1995; y el Acuerdo No. 05 del 20 de diciembre de 1995, por el cual el Presidente de la Junta Directiva de CORMAGDALENA exteriorizó el acto administrativo emitido por la Junta Directiva en la misma fecha, que aprobó la estructura orgánica y sus funciones SUSPENSION PROVISIONAL Solicita la parte actora la suspensión provisional del penúltimo inciso del numeral 4° del Acta No. 072 del 5 de agosto de 2004, del Acuerdo No. 109 del 12 de noviembre de 2004 y del último párrafo de la letra g) del numeral 4° del Acta No. 076 del 12 de noviembre de 2004 (fls. 288-289) por considerar que son violatorios de los arts. 4°, 13, 25, 38, 39, 122, 125 y 331 de la Constitución Política; el numeral 1° del art. 12, el numeral 13 del artículo 14 y el artículo 16 de la ley 161 de 1994; el literal b) del artículo 90 de la ley 489 de 1998; la ley 909 de

2004; el art. 20 de la declaración de Derechos Humanos aprobado por la ley 16 de 1972; el art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; Pacto de San José de Costa Rica; Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, aprobado por la ley 26 de 1976; Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968; numeral 1° artículo 11, numeral 10° articulo 14 y artículos 26 y 34 del decreto 790 de 1995. Afirma como sustento de la medida deprecada, que los actos demandados fueron expedidos por órgano incompetente, como quiera que la facultad para determinar la estructura administrativa de CORMAGDALENA es de la Asamblea Corporativa y no de la Junta Directiva, por así estar establecido expresamente en el numeral 1° del artículo 12 de la ley 161 de 1994 que otorga a éste órgano de administración la facultad de adoptar los Estatutos, Reglamentos de funcionamiento y sus reformas; que al haber utilizado la Junta una facultad distinta a la establecida por la ley y no ser de su resorte, debe entenderse que el contenido de los actos acusados, y en especial el del citado Acuerdo 019 adolece de falsa motivación. Aduce que en consecuencia, si se parte de la base de que la modificación de la estructura interna de la administración constituye una reforma a los reglamentos de funcionamiento, cuya adopción es de competencia de la

Asamblea Corporativa y que para su validez se requiere la aprobación previa del Presidente de la República, según el numeral 1° del art. 12 de la ley 161 de 1994 y del num. 1° del art. 11 del decreto 790 de 1995, en concordancia con el literal b) del art. 90 de la ley 489 de 1998, procedimiento éste que se omitió en su totalidad, resulta claro que también hubo irregularidad en la emisión de los actos acusados, que los vicia de nulidad. Finalmente manifiesta que con los actos demandados se violan flagrantemente los derechos de carrera de los funcionarios de CORMAGDALENA y en especial, los de aquellos que se encuentran vinculados a la Organización Sindical ASINDECOR, pues se estableció la nueva estructura de la entidad, se emitieron las nuevas plantas de personal y se efectuó la consecuente supresión de cargos, algunos de ellos ocupados por servidores públicos que gozan de fuero sindical, quienes si bien fueron incorporados mediante resolución No. 362 del 30 de noviembre de 2004, serán retirados del servicio una vez se expida la sentencia que autorice el levantamiento del fuero; que por ello, si los actos generales que se demandan se declaran ilegales e inconstitucionales, indudablemente los que se deriven de los mismos también estarán contaminados de ilegalidad, y por eso es necesario que se suspendan sus efectos jurídicos como medida preventiva. Para resolver, se CONSIDERA Asegura la parte actora que el penúltimo inciso del numeral 4° del Acta No.

072 del 5 de agosto de 2004 expedida por la Junta Directiva de CORMAGDALENA, el Acuerdo No. 109 del 12 de noviembre de 2004 emitido por el Presidente de la Junta Directiva de CORMAGDALENA y el último párrafo de la letra g) del numeral 4° del Acta No. 076 del 12 de noviembre de 2004, dictada por la Junta Directiva de CORMAGDALENA, son violatorios de los artículos 4°, 13, 25, 38, 39, 122, 125 y 331 de la Constitución Política; del numeral 1° del art. 12, el numeral 13 del artículo 14 y el artículo 16 de la ley 161 de 1994; del literal b) del artículo 90 de la ley 489 de 1998; de la ley 909 de 2004; del art. 20 de la declaración de Derechos Humanos aprobado por la ley 16 de 1972; del art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto de San José de Costa Rica; de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en especial el relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, aprobado por la ley 26 de 1976; del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968; y del numeral 1° artículo 11, numeral 10° articulo 14 y artículos 26 y 34 del decreto 790 de 1995. Sustenta la medida provisional, en que los anteriores actos fueron expedidos con falsa motivación, por órgano incompetente y en forma irregular al haber omitido un procedimiento establecido en la ley. Así mismo, dice que se emitieron

con vulneración de los derechos, no sólo de los empleados de carrera, sino de aquellos que gozan de fuero sindical. Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional de los actos acusados, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Así, en reiteradas providencias ha expresado esta Sala, que para que proceda la suspensión provisional solicitada, es menester que el acto acusado contravenga de manera patente, por el simple cotejo, alguna de las normas superiores que cita el demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. Y una vez analizado el caso concreto, se observa sin duda alguna que el quebranto alegado por el actor se apoya en hechos que es menester dilucidar en la correspondiente oportunidad procesal. En efecto, de conformidad con el libelo inicial, resulta necesario dilucidar a la luz de las normas que amparan la expedición de los actos impugnados y de las pruebas que se arrimen al expediente, si los actos acusados se encuentran falsamente motivados, si la Junta Directiva y su Presidente eran o no los competentes para emitirlos, si el procedimiento que se siguió para su expedición cumplió con las formalidades legales, y si se violaron los derechos de los empleados escalafonados en carrera administrativa y aforados cuyos cargos fueron suprimidos, y ello sólo puede esclarecerse en la sentencia con que culmine el proceso, previo agotamiento de la etapa probatoria que permita examinar todos

estos elementos fácticos, situación que por lo pronto, se sustrae del estudio previo de la medida precautoria. Es decir, prima facie, no se deduce violación ostensible entre los actos demandados y las normas que la parte actora invoca como infringidas. En esas condiciones, habrá de denegarse la solicitud y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por la Asociación Sindical de Empleados de Cormagdalena - ASINDECOR. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA ubicado en la Calle 49 No. 11A-37/47, piso 2° del Banco Popular del Municipio de Barrancabermeja (Santander). Si no fuere posible hacerle la notificación personal en el término de cinco (5) días, se le emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presente a notificarse del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A. Para el efecto comisiónase al Tribunal Administrativo de Santander. Líbrese despacho comisorio. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.

5º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 6º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del penúltimo inciso del numeral 4° del Acta No. 072 del 5 de agosto de 2004 expedida por la Junta Directiva de CORMAGDALENA, del Acuerdo No. 109 del 12 de noviembre de 2004 emitido por el Presidente de la Junta Directiva de CORMAGDALENA y del último párrafo de la letra g) del numeral 4° del Acta No. 076 del 12 de noviembre de 2004, dictada por la Junta Directiva de CORMAGDALENA. Reconócese Isnardo Jaimes Jaimes y Silvia Juliana Jaimes Ochoa como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de la asociación Sindical de Empleados de Cormagdalena – ASINDECOR, en los términos y para los efectos del poder conferido a fls. 1 y 3 del expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

Ausente

JAIME MORENO GARCIA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc

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