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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00136-01(5782-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00136-01(5782-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Beneficiarios / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Su consagración a favor de Ministros, Generales y Almirantes era facultad del gobierno En el Artículo 15, fue concebida una prima especial de servicios sin carácter salarial, para los Magistrados de las altas cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. Dispuso la norma que “El gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del despacho, los generales y almirantes de la fuerza pública”. Bien podía el Gobierno regular de manera distinta el régimen salarial de los Ministros, Generales y Almirantes, pues la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en manera alguna constituye un mandato de fijarles la misma prima, sino que se trata de una disposición facultativa que deja en manos del Gobierno tal decisión, que en todo caso debe consultar los criterios enunciados en el artículo 2º de la misma ley, como es el caso de los derechos adquiridos, la competitividad, la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal, el nivel y rango, así como la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. DERECHOS ADQUIRIDOS - No opera frente posibles incrementos salariales Frente a los derechos adquiridos, la jurisprudencia ha sentado las bases señalando que son aquellos que han ingresado al patrimonio y que no pueden constituirlos las meras expectativas. Quiere ello decir que en tanto no haya sido

menguado el monto salarial de esos funcionarios, no puede hablarse del quebranto de este principio, pues las posibilidad de incrementar sus salarios en los años subsiguientes de una manera determinada, no es más que una simple aspiración sin vocación alguna de generar ninguna titularidad.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00136-01(5782-05)

Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA presenta demanda ante esta Jurisdicción, para que se declare la nulidad del Decreto N.10 del 7 de enero de 1993, “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, proferido por el Gobierno Nacional.

La disposición demandada es del siguiente tenor literal: “DECRETO 10 DE 1993 (enero 7) por el cual se regula la prima especial de servicios. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992, DECRETA: Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos

laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso. Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado. Artículo 5º.- La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad. Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992. Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 7 de enero de 1993 El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las

funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.” Manifiesta que el Decreto acusado derogó lo establecido por el Decreto 873 de 1992, desmejorando las prestaciones sociales de los miembros de la fuerza publica en los grados de General y Almirante. Sostiene que este último decreto se había expedido en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992. De igual forma, alude a los Decretos 203 y 201 de 1987 y 921 de 1992 como antecedentes del decreto 873 de 1992, los cuales establecían la igualdad de remuneración mensual entre Congresistas, Ministros del Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en los grados de General y Almirante. Manifiesta que la prima especial de servicios establecida en el Decreto 873, derogada por el 10 de 1993, creó derechos adquiridos para los Ministros, Generales y Almirantes; que por lo tanto, su derogatoria (que además incide en la asignación de retiro, pensión o sustitución pensional), es arbitraria y violatoria de las normas legales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 13, 25, 53, 58, 150, 158 y 215 inciso 9º de Constitución Política; articulo 2º literal a, 4º, y parágrafo del

articulo 15 de la Ley 4ª de 1992. Al efecto estructuró los siguientes cargos: Señala que antes del año 1992, los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional recibían una remuneración mensual igual a la de los Ministros del Despacho y de los miembros del Congreso de la República, pues según el actor, siempre se ha considerado que estos funcionarios están al mismo nivel; que así lo consagra el articulo 15 de la Ley 4ª de 1992, pero que por una equivocada interpretación de esta última norma, el articulo 4º del decreto atacado, excluye a los Generales y Almirantes de ser beneficiarios de la prima de servicios, creando una injusta y arbitraria desigualdad, violatoria del articulo 13 Superior. En desarrollo del artículo 25 de la Constitución Política y del principio “A trabajo igual, salario igual”, expresa el libelista que el Decreto demandado atenta contra el Derecho al trabajo y, por consiguiente, contra la dignidad humana, pues no reconoce el trabajo ni los riesgos que implican los cargos de los Generales y Almirantes para asignarle una remuneración igual a la de los Congresistas, creando una situación injusta que da lugar a la causal para declarar nulo el decreto. Indica que con la expedición del decreto demandado también se vulneran los principios de remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, favorabilidad en caso de duda en la aplicación de interpretación de las fuentes formales de derecho y garantía a la seguridad social, contenidos en el articulo 53 Constitucional, de fundamental aplicación en la expedición de normas de carácter laboral.

Manifiesta que con el Decreto 873 de 1992 se concretó para los Generales y Almirantes la expectativa que ofrecía la expresión “podrán” contenida en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, pues a partir del momento en que se expidió aquel estos funcionarios adquirieron el derecho a percibir la prima de servicios. Por esta razón, considera que el decreto cuestionado, al derogar la norma anterior, desconoció los derechos adquiridos de los Generales y Almirantes, desmejorando su remuneración, lo cual contraría los postulados del artículo 53 de la Constitución Política. Afirma que el decreto en estudio, se hace contrario al artículo 158 de la Carta Política, en cuanto éste señala la unidad de materia en la expedición de las leyes. Señala que en el Decreto 10 de 1993 solo se estipula que es para “regular la Prima Especial de Servicios”, no se señala la derogatoria expresa del Decreto 873 de 1992, es decir, no existe esta unidad de materia, ya que en el título del decreto debe señalarse su contenido, lo que hace meritorio declarar su nulidad. Por otra parte, encuentra el actor que la norma acusada desmejoró los derechos sociales de los trabajadores, contradiciendo lo señalado en el artículo 215 inciso 9º y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, pues derogó un decreto (873/92) que concedía beneficios sociales a los Ministros del Despacho, a los Generales y los Almirantes. Con similar argumento, aduce como vulnerado el artículo 2° literales a) y j) de la Ley 4° de 1992; estima que se viola el literal a) en cuanto establece

que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores del Estado. Que el literal j) fue abiertamente desconocido por el Decreto 10 de 1993, pues no tuvo en cuenta ni el nivel de los cargos, ni la naturaleza de las funciones, ni las responsabilidades asumidas, ni las calidades exigidas para aspirar a tales dignidades (Ministros, Generales y Almirantes), que según el actor, son muchos mayores, comparadas con las responsabilidades y exigencias establecidas para los Congresistas, lo que amerita una remuneración igual o superior. Se lee a folio 22 del expediente, la manifestación de coadyuvancia por parte de los ciudadanos RAFAEL SAMUDIO MOLINA, HÉCTOR PEÑATE MALDONADO, MIGUEL ALBERTO CALDERÓN MARTÍNEZ Y JOSÉ GUSTAVO ROJAS CASADIEGO, quienes reafirman los argumentos del libelo principal. CONTESTACION DE LA DEMANDA No hubo pronunciamiento por parte de la Entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante: Reitera las razones de hecho y de derecho manifestadas en el libelo de la demanda e insiste en la necesidad de declarar la nulidad del Decreto 10 de 1993, por considerarlo contrario a los postulados constitucionales del derecho a la igualdad, al trabajo y a las protecciones legales relativas a los derechos prestacionales de los trabajadores y servidores públicos. Cita como antecedentes jurisprudenciales la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003 M.P. Conjuez Ligia Galvis Ortiz y el expediente N. 395-99 del Consejo de Estado, del 25 de septiembre de 2001.

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Previamente a controvertir el fondo de las pretensiones planteadas por el actor, la entidad demandada alega que, en este caso se observa que los verdaderos móviles y fines que persigue el actor consisten en el restablecimiento de un presunto derecho a recibir la prima especial de servicios, por lo que estima que la acción apropiada es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la instaurada por el actor. Para fundamentar lo planteado, acude a la sentencia C426/02 de la Corte Constitucional. Plantea las siguientes excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de individualización de los actos cuya nulidad pretende y la caducidad de la acción; con base en lo anterior solicita a la Sala se declare inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, o en su defecto, declarar la constitucionalidad y legalidad del decreto 10 de 1993. En cuanto al fondo del asunto señala que el artículo 58 Constitucional no resulta vulnerado porque la prima especial de servicios no constituye un derecho adquirido para los Generales y Almirantes, sino una mera expectativa, pues de acuerdo al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno podrá asignarla o retirarla, es decir, es facultativo. Alega que no puede predicarse una vulneración del derecho a la igualdad, pues ni los Generales, ni los Almirantes, se encuentran en igualdad de condiciones que los demás funcionarios también mencionados por el artículo 15 de la Ley 4ª. Aduce que mientras éstos pertenecen a la posición más elevada de cada una de sus ramas u órganos de control, aquellos son nombrados por el

Presidente de la Republica como comandantes supremos de las Fuerzas Armadas y responsables de mantener el orden público. Por otra parte, estima que no se viola el principio de unidad de materia, teniendo en cuenta que el principal presupuesto que debe existir para la expedición de una norma, consiste en que cada uno de los artículos que hagan parte de ésta guarden relación de conexidad y coherencia objetiva y razonable; que de acuerdo a la propia Jurisprudencia Constitucional, no debe realizarse una interpretación estricta ni absoluta del mencionado principio y, por último, que tal relación de conexidad se presenta de manera clara en el decreto demandado, pues regula la prima especial de servicios.

Del Ministerio Público: La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señala que la acción interpuesta por el actor es la correcta y no se configura inepta demanda, ni caducidad de la acción, por cuanto el acto cuestionado es de carácter general. A continuación advierte que efectivamente el acto acusado al regular la prima especial dejó por fuera a los Ministros, Generales y Almirantes, y circunscribió el derecho solo a los servidores que se relacionan en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es decir que respetó lo consagrado en la Ley. Adicionalmente, sostiene que de acuerdo al artículo 13 ibidem, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial, por lo cual, desde el principio no podían hacer parte de una regulación que creaba una prima especial a favor de otra clase de servidores de alto rango del Estado. Estima que por metodología, este régimen debe ser regulado

especialmente por el Presidente de la República, atendiendo a las distintas funciones que cumplen y a la naturaleza jurídica del régimen. De otra parte, indica que el Gobierno Nacional tenia la facultad de derogar el decreto 873 de 1992, atendiendo los parámetros de la Ley Marco, y no estaba obligado a incluir a los Generales y Almirantes en el decreto que fijó la prima especial de servicios para los servidores allí señalados. Concluye que, por tanto, no hubo extralimitación en el ejercicio de esta facultad. CONSIDERACIONES El cuestionamiento del Decreto 10 de 1993, “por el cual se regula la prima especial de servicios” apunta a la circunstancia de haber sido excluidos del mismo los ministros del despacho, generales y almirantes, con lo cual se estiman conculcadas las normas constitucionales y legales que entrañan la protección del derecho al trabajo y su remuneración, el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos, cuyo parámetro de comparación circunscribe a la remuneración de los miembros del Congreso de la República, que anteriormente coincidía con la de los servidores excluidos. La Sala primero que todo ha de precisar que el acto acusado es de contenido general, susceptible de ser demandado a través de la acción de simple nulidad, como en efecto se hizo en el libelo introductorio. Para abordar la cuestión litigiosa es preciso referirse al marco jurídico sobre el que se erige el régimen salarial de los servidores públicos. La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 - literal e) le dio al Congreso la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas

los objetivos y criterios conforme a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dentro de ese nuevo régimen de competencias, el Congreso dictó la Ley de carácter general 4ª de 1992 y el gobierno quedó facultado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1º. Así mismo, en el artículo 2º estableció los objetivos y criterios con fundamento en los cuales habría de fijarse el régimen salarial y prestacional. La misma ley en su artículo 13 previó en forma especial una nivelación para el personal de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “ART. 13. En desarrollo de la presente ley el gobierno nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” En el Artículo 15, fue concebida una prima especial de servicios sin carácter salarial, para los Magistrados de las altas cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. Dispuso la norma que “El gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del despacho, los generales y almirantes de la fuerza pública” El Gobierno Nacional, profirió entonces el Decreto 873 de 2 de junio

de 1992, que en su artículo primero estipuló: “ARTÍCULO 1º La Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso, y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Tendrán derecho a la Prima Especial de Servicios, de que trata este artículo, los Ministros del Despacho que se posesionen con posterioridad a la publicación del presente decreto y los Generales y Almirantes cuando se presente un ascenso a alguno de dichos grados.” Este ordenamiento fue derogado expresamente por el Decreto 10 de 1993, cuestionado en esta litis y, en su lugar, rigió para ese año el Decreto 25 de 1993, que determinó los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y agentes de la Policía Nacional, así como empleados del Ministerio de Defensa. Dispuso en el artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2º . Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el TREINTA Y CUATRO PRO CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto. PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere

este artículo, tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La prima de dirección no será un factor salarial para ningún efecto, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Bien podía el Gobierno regular de manera distinta el régimen salarial de los Ministros, Generales y Almirantes, pues la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en manera alguna constituye un mandato de fijarles la misma prima, sino que se trata de una disposición facultativa que deja en manos del Gobierno tal decisión, que en todo caso debe consultar los criterios enunciados en el artículo 2º de la misma ley, como es el caso de los derechos adquiridos, la competitividad, la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal, el nivel y rango, así como la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas. Frente a los derechos adquiridos, la jurisprudencia ha sentado las bases señalando que son aquellos que han ingresado al patrimonio y que no pueden constituirlos las meras expectativas. Quiere ello decir que en tanto no haya sido menguado el monto salarial de esos funcionarios, no puede hablarse del quebranto de este principio, pues las posibilidad de incrementar sus salarios en los años subsiguientes de una manera determinada, no es más que una simple aspiración sin vocación alguna de generar ninguna titularidad. Sobre el tema, es pertinente traer al caso uno de los tantos

pronunciamientos que ha hecho la Corporación, uno de los cuales se fundamentó en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, citado en la sentencia de 22 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 3823 - 02, Cons. de Estado, Sección 2ª, M:P: Jaime Moreno García: “Para el caso, la Sala prohíja la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil que en concepto de 24 de agosto de 2006, radicado bajo el No. 1745 señaló: “ ‘2. Aplicación de los regímenes de transición La solicitud de consulta señala que las peticiones de asignación de prima se elevaron en julio de 2000 y que se adujeron al efecto los decretos 1661 y 2164 de 1991. Entre la publicación del reglamento interno de la prestación por el Director del INVIAS, expedido mediante resolución No. 001229 del 18 de marzo de 1994 y la fecha de las solicitudes algunos de los peticionarios podrían encontrarse en las condiciones previstas en los artículos 10, parágrafo 1º del decreto 1661 de 1991 y 4º del 1724 de 1997, que establecieron períodos de transición legislativa. ‘Decreto 1661 de 1991. Artículo 10. (…) Parágrafo 1o. Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad. ’ Decreto 1724 de 1997. ‘Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se

les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.’ Tal como lo señala la Corte Constitucional ‘cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados. En este caso, entonces, se prohíbe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado.’ Es efecto específico de los regímenes de transición garantizar el respeto de los derechos adquiridos conforme a la normatividad anterior, razón por la cual quienes a partir de la publicación de la resolución 001229 de 1994 y conforme al decreto 1661 de 1991 y a su reglamento venían percibiendo la prima, tendrán derecho a seguirla recibiendo mientras cumplan los requisitos para disfrutarla. Respecto de quienes la causaron y no se les ha reconocido, la administración deberá constatar el cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos en la ley y si las mesadas han prescrito. Por tanto, atendiendo la jurisprudencia y la doctrina de la Sala, el reconocimiento de la prima técnica se fundamenta en la causación del derecho siempre que “el candidato llenare los requisitos” exigidos por el legislador, en cuyo caso se “proferirá la resolución de asignación”, lo

cual no implica la aplicación retroactiva de la ley sino de la norma vigente al momento de la causación en desarrollo de las garantías laborales, así como de los regímenes de transición. Para el caso, técnicamente, por virtud del régimen de transición, se produce el reconocimiento de un derecho consolidado, adquirido con anterioridad a la nueva legislación. Según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, el derecho se constituye y adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la prima técnica. Por tanto, el acto administrativo de reconocimiento por su contenido y esencia se limita a concretar el derecho a la prima técnica, previa constatación del cumplimiento de los requisitos; su naturaleza es eminentemente declarativa y formaliza el pago de un derecho adquirido con fundamento en situaciones particulares consolidadas con anterioridad a la expedición del respectivo acto. ‘ ” Es preciso señalar, además, que el Gobierno en el Decreto salarial 25 de 1993 que profirió para las Fuerzas Militares, consagró unas primas de dirección y las demás que devenguen los Ministros del Despacho, adicionalmente a la de alto mando que corresponde a los oficiales de esos grados, lo que bien puede inferirse como la manera de poner en consonancia la remuneración con el rango y responsabilidad de esos cargos. Esta situación surgió a partir del referido Decreto 25, pues los que rigieron con anterioridad y fueron derogados por éste0921 y 335 de 1992 - ninguna mención hicieron a la prima de dirección, pese a que en los artículos 14 y 2º, respectivamente, asignaba a los grados de general y

almirante la asignación mensual que devengaban los Ministros del Despacho. Las normas son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto.” “ARTÍCULO 2º. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo….” Por otra parte, no puede predicarse, en este caso, violación alguna del derecho de igualdad, pues el cargo y labor del congresista es sustancialmente diferente y, en esa medida, no surgen parámetros de identidad que permitan una real comparación. Ha dicho la Corte Constitucional frente a este derecho fundamental que la regulación diferenciada es válida cuando la diversidad de trato tiene fundamento objetivo y razonable, de acuerdo a la finalidad perseguida en la norma. (C-475/03) Adicionalmente, dirá la Sala que la estipulación de la prima especial a favor de Generales y Almirantes, conjuntamente con las primas de dirección y alto mando que se les reconoce, desbordaría sin duda los topes salariales en

relación con otros altos cargos, cuya observancia impone el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Finalmente, dirá la Sala que la unidad de materia es una exigencia constitucional para el trámite de las leyes. Sin embargo, cabe precisar que el vicio que se endilga al acto en cuando a la falta de relación de la decisión de derogatoria del Decreto 873 de 1992, no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues indudable resulta la conexidad de los dos decretos; además, la derogatoria del 873 se constituyó en la consecuencia obligada del nuevo régimen salarial que comenzó a regir para el año 1993, respecto de los servidores tantas veces mencionados. En este orden, concluye la Sala que no prosperan las súplicas de la demanda y así lo declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

RECONÓCESE personería a la abogada Ana Maria del Pilar Nieto Nieto para actuar dentro del presente proceso en representación de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos otorgados por la Resolución N.587 del 15 de marzo de 2005, obrante a folios 28 y 29. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN GERARDO ARENAS MONSALVE

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCÍA

BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

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