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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00147-00(6236-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00147-00(6236-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HOJA DE SERVICIOS – Finalidad del trámite de expedición / TIEMPO DE SERVICIO – Certificación para la obtención del reconocimiento pensional / TIEMPOS DOBLES – Concepto. Se reconoce para efectos prestacionales / TIEMPOS DOBLES – Exigencias para su reconocimiento La finalidad del trámite de expedición de la hoja de servicios es acreditar un requisito que puede dar lugar al reconocimiento de pensión o asignación de retiro, es decir, se trata de un procedimiento previo y necesario para acudir ante la autoridad competente a fin que reconozca tal prestación. Para obtener un reconocimiento pensional, que es un derecho imprescriptible, se debe demostrar el tiempo de servicios, por ende, las actuaciones encaminadas a su certificación o constatación pueden iniciarse en cualquier tiempo. De igual manera, se aclara que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades; son una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestación, además, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales. Cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no existía antes del año 1968 para los agentes de la Policía Nacional porque sólo a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 de diciembre 27 de 1968 se consagró como tal. Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el Decreto que lo establezca en su favor. Para que proceda el

reconocimiento de los períodos solicitados no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional. (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker). Así lo consagran también expresamente los artículos 99 del Decreto 2340 de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, y 155 del Decreto 2338 del mismo año, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la misma entidad. En igual sentido, se pronunciaba anteriormente el artículo 92 del Decreto 3187 de 1968 que, como ya se indicó, para la prosperidad de las pretensiones exigía al demandante señalar los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban reconocer como dobles los períodos reclamados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00147-00(6236-05)

Actor: JOSE GUILLERMO MONTOYA NARANJO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Procede la Sala a decidir la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló el José Guillermo Montoya Naranjo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. ANTECEDENTES Pretende se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 00410 del 19 de abril de 2000, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento de tiempos dobles dejados de incluir en su hoja de servicios.  Resolución No. 02221 del 13 de junio de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se confirma la negativa de reconocer como tiempos dobles los solicitados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar el tiempo doble de servicio al actor, los períodos comprendidos entre el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, entre el 1 de agosto de 1970 y el 13 de noviembre del mismo año, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, tiempos que deberán ser incluidos en la respectiva hoja de servicios, se ordene y pague la prima de antigüedad, sumada en el 1% por cada año que se le reconozca de tiempo doble, se ordene el ascenso al grado de Cabo Segundo al actor, toda vez que con el tiempo doble de servicio completa más de 30 años de

servicio y se ordene el pago de todas mesadas por tiempo doble dejadas de percibir en los últimos cuatro años, además el pago de las primas, salarios, aumentos, bonificaciones. Como fundamento de su petición señala: Señala el actor, que por haber aprobado el pensum académico y por reunir las condiciones físicas y psíquicas, fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional en 1995, funciones que ejerció hasta enero de 1977. Mediante el Decreto 1288 de 1965, el Gobierno Nacional, declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, desde el 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968, posteriormente restablecido mediante el Decreto 3070 de 1968. Como consecuencia de la declaratoria anterior, el mismo Gobierno, profirió el Decreto 1048 del 2 de julio de 1970, donde reconoció tiempo doble de servicio al personal de Oficiales y Suboficiales de las F.F.M.M. y de la Policía nacional, desde el 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968, excluyendo de este reconocimiento y pago al personal de Agentes de la Policía Nacional, por no ostentar la categoría de oficial o suboficial. De igual forma, mediante Decreto 2368 de 1971, fue declarado turbado el orden público durante el 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970, tiempo doble que no le fue reconocido. Posteriormente fueron proferidos los Decretos 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, y 613 y 0586 de 1977, que declararon el país en orden público, en los

períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Afirma la parte demandante, que los actos administrativos impugnados fueron proferidos de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de expedición de estos. Por otra parte, los períodos que la parte demandante solicitó le fueran reconocidos como dobles, no estaban contemplados de manera taxativa en las normas que regulan esta materia; igualmente no existió acto administrativo alguno que le reconociera al demandante estos períodos como dobles. Sostuvo que el reconocimiento del tiempo doble depende no solamente de que se estableciera el estado de sitio, sino que el Gobierno determinara las zonas donde habría de contarse el tiempo doble de servicio y que el actor hubiera prestado sus servicios en las zonas señaladas durante el período establecido. Finalmente, fueron propuestas la excepciones de inepta demanda y prescripción, Respecto de la primera señaló que los actos demandados son simples actos de trámite, que se relacionan con la elaboración de la hoja de servicios, pero no tienen la connotación de decidir de fondo el aspecto de las prestaciones sociales, de tal manera que por no tener carácter de actos definitivos no pueden ser demandados ante la jurisdicción, toda vez que el acto susceptible de demanda es aquél que resuelva sobre la procedencia del ajuste pensional. Respecto de la prescripción, señala que la liquidación de las prestaciones sociales del personal de la Policía nacional, consagran un tiempo máximo de cuatro (4) años a partir de la fecha en que se hacen exigibles los derechos para la

reclamación de los mismos, vencido el cual, opera el fenómeno de la prescripción, período que ha sido ampliamente superado. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en establecer si JOSÉ GUILLERMO MONTOYA NARANJO, quien se desempeñó en la entidad demandada como Agente, tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados. Sea lo primero reiterar que la finalidad del trámite de expedición de la hoja de servicios es acreditar un requisito que puede dar lugar al reconocimiento de pensión o asignación de retiro, es decir, se trata de un procedimiento previo y necesario para acudir ante la autoridad competente a fin que reconozca tal prestación. Para obtener un reconocimiento pensional, que es un derecho imprescriptible, se debe demostrar el tiempo de servicios, por ende, las actuaciones encaminadas a su certificación o constatación pueden iniciarse en cualquier tiempo. De igual manera, se aclara que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades; son una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestación, además, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales. En razón a lo anterior se desestimaran las excepciones planteadas por la entidad demandada, y se entrará a estudiar de fondo las súplicas de la demanda. La parte demandante pretende que se le reconozcan como dobles los siguientes períodos: entre el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, entre el 1 de

agosto de 1970 y el 13 de noviembre del mismo año, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976, entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977. Señala que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado, vinculándose el actor a la Policía Nacional en vigencia de la Ley 2ª de 1945, y bajo esta Ley fue declarado el estado de sitio en todo el País en varias oportunidades, por lo tanto no se puede vulnerar su derecho con fundamento en que no se ha reconocido expresamente mediante decreto posterior. En efecto, la Ley 2ª de 1945, reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra, dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa y el demandante en los tiempos reclamados laboró como agente de la Policía Nacional. En el mismo sentido cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no existía antes del año 1968 para los agentes de la Policía Nacional porque sólo a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 de diciembre 27 de 1968 se consagró como tal.1 Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido 1 Sobre este aspecto esta Corporación ha reiterado tal criterio entre otros, en las sentencias dictadas dentro de los procesos Nos. 10252 de 1985; 1660 de 1990; 1537 de 1990; 1599 de 1990 y

1605 de 1988. acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el Decreto que lo establezca en su favor. Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional. (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker) Así lo consagran también expresamente los artículos 99 del Decreto 2340 de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, y 155 del Decreto 2338 del mismo año, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la misma entidad: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.”. En igual sentido, se pronunciaba anteriormente el artículo 92 del Decreto 3187 de 1968 que, como ya se indicó, para la prosperidad de las pretensiones exigía al demandante señalar los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban reconocer como dobles

los períodos reclamados. Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que por el hecho que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos lo departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público. Por ello, los períodos reclamados, no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de agente de Policía. Finalmente, conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia. En estas condiciones, en virtud de las anteriores consideraciones se negaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las súplicas de la demanda incoada JOSÉ GUILLERMO MONTOYA

NARANJO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA

NACIONAL.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez en firme el anterior proveído, ARCHÍVESE el

expediente. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

William Moreno Moreno Secretario

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