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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONDICION DE ESTUDIANTE PARA EFECTOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTE - Niega suspensión provisional por no existir manifiesta infracción de las normas invocadas / PENSION DE SOBREVIVIENTE A ESTUDIANTE - Niega suspensión provisional por no violación de las normas invocadas / SUSPENSION PROVISIONAL DECRETO 1889 DE 1998Condición de estudiante para adquirir pensión de sobreviviente, suspensión provisional negada De la confrontación de los textos encuentra la Sala que en principio, no existe a primera vista diferencia entre la ley y el artículo acusado del decreto 1889, pues lo que hizo el ejecutivo, en ejercicio de la facultad reglamentaria, fue determinar la forma como debía entenderse la incapacidad para trabajar por razón de los estudios. Así mismo, la ley 115 de 1994 explica en los arts. 36 y 37 en qué consiste la educación no formal y señala en los arts. 1° y 2° que forma parte del sistema educativo, pero ello no es suficiente para desentrañar las razones que tuvo el Gobierno Nacional para imponer como única certificación válida para acceder a la pensión de sobreviviente, la expedida por un establecimiento de educación formal, y si tal disposición viola los derechos fundamentales establecidos en los arts. 13, 16, 26, 48 y 67 de la Carta Fundamental. Es decir, si lo que se pretende establecer es hasta qué punto el Gobierno realizó una interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, o por el contrario, si el desarrollo reglamentario resulta acorde con lo que se entiende por “incapacidad para trabajar en razón de sus estudios”, resulta

evidente que este análisis es propio de la sentencia con la cual concluya el presente proceso, que no del estudio de la suspensión provisional. Para que proceda la medida precautoria, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa. En el caso sub lite, no se aprecia prima facie violación ostensible entre el acto demandado y las normas que la parte actora invoca como infringidas, ni tampoco desbordamiento de la ley reglamentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05)

Actor: PAOLA NATALIA LOZANO GUZMAN Y OTRA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Las ciudadanas PAOLA NATALIA LOZANO GUZMÁN y CATALINA BUENO RAMÍREZ en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demandan la nulidad del artículo 15 del decreto 1889 de 1994 “Por el cual se reglamenta la ley 100 de 1993” expedido por el Gobierno Nacional.

SUSPENSION PROVISIONAL Solicita la parte actora la suspensión provisional del artículo 15 del decreto 1889 de 1998, que dispone: “Condición de estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y

hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.” Considera que dicha norma es violatoria de los arts. 13, 16, 26, 48, 67 y 189 num. 11 de la Constitución Política y de los arts. 1°, 2°, 36, 37, y 41 de la ley 115 de 1994. Expone como sustento de la medida deprecada, que la restricción impuesta por la norma, al establecer que la calidad de estudiante sólo se predica de aquellos que se encuentran matriculados en instituciones de educación formal viola los principios de igualdad, de libre desarrollo de la personalidad, de educación y de libertad para escoger profesión u oficio, por cuanto excluyen de la posibilidad de devengar una pensión a las personas que están vinculadas a la educación no formal, quienes están obligadas a elegir un modelo de educación distinto al que llena sus expectativas e intereses. Asegura que dicha norma también vulnera el derecho a la seguridad social consagrado en el art. 48 de la C.P., ya que compete al Congreso determinar las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones y no al Ejecutivo, excediendo la facultad reglamentaria; que por ello, el aparte “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno” contenida en el art. 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la ley 100

de 1993, el cual sirvió de fundamento para que el Gobierno reglamentara dichas condiciones mediante el decreto 1889 de 1994, fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-1094 de 2003. Finalmente asevera que quebranta los arts. 1°, 2°, 36, 37 y 41 de la ley 115 de 1994, los cuales reconocen jurídicamente la educación no formal como parte del servicio público educativo. Para resolver, se CONSIDERA Asegura la parte actora que la medida provisional debe decretarse, por cuanto el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 en la medida que exige que la calidad de estudiante sólo se puede predicar de quien allegue certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal, excluyendo el modelo de educación no formal, es violatorio de los derechos consagrados en los arts. 13, 16, 26, 48, 67 y 189 num. 11 de la Constitución Política y de los arts. 1°, 2°, 36, 37, y 41 de la ley 115 de 1994. Sin embargo, considera la Sala que no se puede acceder a dicha solicitud, ya que no se vislumbra al rompe vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante, ni mucho menos exceso en la facultad reglamentaria. En efecto, señalaba el art. 47 de la ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo demandado, antes de la reforma producida por la ley 797 de 2003,: ”Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

... b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” La Sala observa que en principio, el término “incapacitados para trabajar por razón de sus estudios” fue desarrollado precisamente por el artículo 15 del decreto reglamentario 1889 de 1994 que estableció lo que se entendía por “condición de estudiante”: “condición de estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.” De la confrontación de los textos encuentra la Sala que en principio, no existe a primera vista diferencia entre la ley y el artículo acusado del decreto 1889, pues lo que hizo el ejecutivo, en ejercicio de la facultad reglamentaria, fue determinar la forma como debía entenderse la incapacidad para trabajar por razón de los estudios. Así mismo, la ley 115 de 1994 explica en los arts. 36 y 37 en qué consiste la educación no formal y señala en los arts. 1° y 2° que forma parte del sistema educativo, pero ello no es suficiente para desentrañar las razones que tuvo el Gobierno Nacional para imponer como única certificación válida para acceder a la

pensión de sobreviviente, la expedida por un establecimiento de educación formal, y si tal disposición viola los derechos fundamentales establecidos en los arts. 13, 16, 26, 48 y 67 de la Carta Fundamental. Es decir, si lo que se pretende establecer es hasta qué punto el Gobierno realizó una interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, o por el contrario, si el desarrollo reglamentario resulta acorde con lo que se entiende por “incapacidad para trabajar en razón de sus estudios”, resulta evidente que este análisis es propio de la sentencia con la cual concluya el presente proceso, que no del estudio de la suspensión provisional. Para que proceda la medida precautoria, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa. En el caso sub lite, no se aprecia prima facie violación ostensible entre el acto demandado y las normas que la parte actora invoca como infringidas, ni tampoco desbordamiento de la ley reglamentada. Por ello, habrá de denegarse la medida precautoria y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por Paola Natalia Lozano Guzmán y Catalina Bueno Ramírez. 2° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de la Protección Social, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos.

3° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 4° NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6º Por Secretaría, solicítese a las entidades demandadas el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 7º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 15 del decreto No.1889 del 3 de agosto de 1994. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

JAIME MORENO GARCIA

MYARIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc

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