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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00158-01(7428-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00158-01(7428-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada la suspensión del decreto relativo al cese de estabilidad laboral una vez finalice el programa de renovación de la administración pública, por no existir manifiesta infracción de normas invocadas / PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Niega suspensión de norma relativa al derecho de estabilidad de algunos servidores en desarrollo de este programa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., si el acto acusado confrontado con una sola de las disposiciones invocadas por la parte actora, muestra en forma sencilla y clara al juzgador la flagrante violación de aquéllas, será procedente decretar la medida cautelar. En el presente asunto, la única alusión que se hace a la suspensión provisional, es en el encabezado de la demanda, con el título “Demanda de nulidad simple con suspensión provisional”. Así las cosas, se negará el decreto de la medida cautelar pedida y se admitirá la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre del dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00158-01(7428-05)

Actor: LUZ EUGENIA QUINTERO TELLO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Actuando en su calidad de ciudadana Colombiana y en ejercicio de la acción

consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora LUZ EUGENIA QUINTERO TELLO solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos, de algunos apartes de los artículos 14 y 16 del decreto 190 de 30 de enero de 2003 mediante el cual se reglamenta la ley 790 de 2002 por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. Los apartes demandados son los que subrayan a continuación: “Artículo 14. Pérdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial. En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto. ... Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004.” Para resolver se Considera: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., si el acto acusado

confrontado con una sola de las disposiciones invocadas por la parte actora, muestra en forma sencilla y clara al juzgador la flagrante violación de aquéllas, será procedente decretar la medida cautelar. Ahora bien, observa la Sala, que no es posible determinar si en este caso es ostensible la violación de las normas invocadas como violadas, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos establecidos en la norma citada. En efecto, el numeral 1° del artículo 152 del C.C.A. dispone que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos siempre que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. En el presente asunto, la única alusión que se hace a la suspensión provisional, es en el encabezado de la demanda, con el título “Demanda de nulidad simple con suspensión provisional”. Así las cosas, se negará el decreto de la medida cautelar pedida y se admitirá la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Admítese la demanda de nulidad presentada por la señora LUZ EUGENIA QUINTERO TELLO. 2.- Notifíquese personalmente al señor Ministro de la Protección Social y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quienes hagan sus veces y al señor Agente del Ministerio Público. 3.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58

de la Ley 446 de 1998. 4.- Solicítese al Ministerio de la Protección Social el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado y copia auténtica de ellos. 6.- Niégase la solicitud de suspensión provisional solicitada. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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