CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00159-01(7429-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00159-01(7429-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Competencia del gobierno nacional para intervenir en los estatutos de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Suspensión provisional negada por no existir manifiesta infracción entre la norma acusada con normas superiores De la confrontación de los textos se encuentra que en principio, no existe a prima facie manifiesta infracción entre las normas constitucionales y legales y el decreto reglamentario. Considera la Sala que es pertinente para determinar si existe una vulneración de las normas superiores, efectuar una análisis detallado de las leyes que regulan lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social y las contribuciones parafiscales, para determinar si el Gobierno Nacional podía mediante la expedición de un decreto intervenir en la definición del contenido de los estatutos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y si esta conducta excedía la facultad reglamentaria, lo cual no es contenido del estudio previo de la medida precautoria. Así las cosas, como el decreto demandado no puede analizarse de manera aislada, sino que debe hacerse conjuntamente con la ley reglamentada y las normas de orden constitucional y legal invocadas, concluye la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. En estas condiciones no encuentra la Sala que surja en forma manifiesta la violación de la preceptiva señalada como infringida, para que
pueda la jurisdicción suspender provisionalmente un acto administrativo, por lo cual habrá de denegar la solicitud y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido pueden consultarse los procesos con ponencia de la Magistrada Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Exps. 5238-05 de febrero 9 de 2006 y 4975-05 de diciembre 1 de 2005. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2996 DE 2004 - ARTICULO 1 (No
Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00159-01(7429-05)
Actor: ALVARO B. ESCOBAR HENRIQUEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano ÁLVARO B. ESCOBAR HENRÍQUEZ, obrando en nombre propio, presenta demanda de nulidad, por inconstitucionalidad, contra el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004, por el cual se señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precoperativas de Trabajo Asociado, al considerar que es violatorio del artículo 59 de la ley 79, el articulo 8 del decreto ley 118 de 1957, el articulo 39 # 4 y 40 de la ley 7 de 1979 y
los artículos 7 y 9 de la ley 21 de 1982. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicita la suspensión provisional del 1° del Decreto 2996 de 2004 porque, en su sentir, contraría en forma ostensible el artículo 59 de la ley 79, el articulo 8 del decreto ley 118 de 1957, el articulo 39 # 4 y 40 de la ley 7 de 1979 y los artículos 7 y 9 de la ley 21 de 1982. Manifiesta que el articulo 59 de la ley 79 de 1988 confiere plena autonomía a las organizaciones cooperativas para auto regularse en los concerniente a los regímenes de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones, y por el contrario el decreto acusado pretende coartar esa libertad, regulando materias sobre las cuales la ley les ha otorgado plena autonomía, incluyendo en sus estatutos y reglamentos cotizaciones y pagos y además pretende endilgarle a las Cooperativas pagos propios de quien ostente la calidad de empleador. De otro lado, asevera que mediante el acto demandado se pretende obligarles a pagar tanto el subsidio familiar como a efectuar los aportes para el SENA, donde no están las Cooperativas ni las Precooperativas de trabajo asociado, obligadas a hacerlo en pro de su autonomía. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para a decretar la suspensión provisional, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La norma acusada, el decreto 2996 de 2004, es del siguiente tenor:
“Por el cual se señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. (…) Articulo 1º: En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. Para este efecto tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. (…)” Asegura la parte actora, que no debe endilgarsele el pago de los aportes contenidos en el decreto demandado, por cuanto la Constitución Política otorgó al legislador la facultad de regular la estructura interna y los estatutos de las organizaciones sociales y gremiales, razón por la cual el Gobierno Nacional, por medio de un decreto reglamentario, no tiene competencia para imponer la obligación a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, de efectuar unos aportes a la seguridad social y unas contribuciones a las entidades que recaudan aportes parafiscales. Pues bien, dispone el artículo 39 de la Carta Política: 150, num. 12 y 338 de
la Carta Política: “ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. (...)” Por su parte señala el artículo 338 idem: “Articulo 338: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (...) " Asi mismo el artículo 150 de la Constitución Nacional: “Articulo 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (...)" De la confrontación de los textos se encuentra que en principio, no existe a prima facie manifiesta infracción entre las normas constitucionales y legales y el decreto reglamentario.
Considera la Sala que es pertinente para determinar si existe una vulneración de las normas superiores, efectuar una análisis detallado de las leyes que regulan lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social y las contribuciones parafiscales, para determinar si el Gobierno Nacional podía mediante la expedición de un decreto intervenir en la definición del contenido de los estatutos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y si esta
conducta excedía la facultad reglamentaria, lo cual no es contenido del estudio previo de la medida precautoria Así las cosas, como el decreto demandado no puede analizarse de manera aislada, sino que debe hacerse conjuntamente con la ley reglamentada y las normas de orden constitucional y legal invocadas, concluye la Sala que la violación alegada no se advierte ab inicio, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. y sólo es posible determinarla a través de un riguroso análisis propio de la sentencia. En estas condiciones no encuentra la Sala que surja en forma manifiesta la violación de la preceptiva señalada como infringida, para que pueda la jurisdicción suspender provisionalmente un acto administrativo, por lo cual habrá de denegar la solicitud y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. . En consecuencia, la Sala RESUELVE: 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por ALVARO B. ESCOBAR HENRIQUEZ contra la NaciónMinisterio de Protección Social. 2º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Protección Social de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. Para el efecto, debe el demandante suministrar la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. 3º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.
5º DENIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la disposición acusada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
JAIME MORENO GARCÍA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Relatoría: YOM/Lmr.