CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00162-00(7663-05)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00162-00(7663-05)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por no infringir normas invocadas / INTEGRACION DE TERNAS PARA DESIGNACION DE ALCALDE - Suspensión provisional / PERSONERO - Nombramiento. Suspensión provisional En el caso examinado, se dirá que no se aprecia a primera vista la alegada trasgresión puesto que no se advierte de una sencilla comparación normativa la violación de disposiciones superiores a las cuales debiera sujetarse la decisión impugnada, aún más cuando no se explican en este caso las razones o la forma en que pudo configurarse tal contradicción. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. No aparece, por confrontación directa, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo tanto, se impone el estudio de fondo del asunto para determinar si el acto acusado se encuentra acorde a la normatividad legal existente.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C.,veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00162-00(7663-05)
Actor: JOSE FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción de nulidad el señor JOSE FERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ, solicita que se declare la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos del Decreto No. 1350 del 2 de mayo de 2005, expedido por el Gobierno Nacional (Ministerio del Interior y de Justicia y Departamento Administrativo de la Función Pública) “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales.”.
Al sustentar la solicitud, el actor señala que la norma acusada viola los artículos 121, 125, 189 numeral 11, 323, 374 y 41 transitorio de la Constitución Nacional, pero no indica en que forma se estarían vulnerando las mismas.
Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, la procedencia de la suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos en él señalados, siendo uno de ellos la violación manifiesta de las normas invocadas, la cual debe surgir de la simple comparación normativa con el acto acusado. Además de lo anterior, para que proceda la medida solicitada se exige la sustentación expresa y específica de la medida para demostrar la flagrante violación de las normas invocadas.
Se ha dicho además en reiteradas ocasiones que es imperativo para la parte
actora demostrar, mediante la confrontación directa, la infracción que acusa. No basta entonces con solicitar la medida y pretender sustentarla como lo hizo el demandante. En el caso examinado, se dirá que no se aprecia a primera vista la alegada trasgresión puesto que no se advierte de una sencilla comparación normativa la violación de disposiciones superiores a las cuales debiera sujetarse la decisión impugnada, aún más cuando no se explican en este caso las razones o la forma en que pudo configurarse tal contradicción. En efecto, el actor no sustentó la medida y la manera como resultarían infringidas de manera directa y ostensible las normas invocadas por el acto acusado, no siendo posible, en consecuencia, acceder a decretar la suspensión provisional solicitada. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Efectuada la respectiva comparación normativa, no se observa a primera vista que el Decreto mencionado desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional. No aparece, por confrontación directa, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo tanto, se impone el estudio de fondo del asunto para determinar si el acto acusado se encuentra acorde a la normatividad legal existente. En esas condiciones, cuando aún no se cuentan con todos los elementos de juicio
necesarios para establecer si en efecto se desconocieron o no las normas señaladas como violadas, es decir, con los antecedentes administrativos del acto acusado, no es posible determinar sí tal acto viola el ordenamiento legal. Se repite, el caso está rodeado de circunstancias fácticas y jurídicas cuya comprobación deberá hacerse en el momento procesal adecuado para establecer si la demandada incurrió en alguna prohibición consagrada en la Constitución Política y en la ley. Como no se demostró la infracción manifiesta de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional dentro de la oportunidad que la ley brinda para ello, la medida así solicitada deberá denegarse y será entonces en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad del Decreto 1350 del 2 de mayo de 2005 expedido por el Gobierno Nacional, previo análisis, desde luego, de las pruebas aportadas al proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE 1.- Admítese la demanda presentada por el señor JOSE FERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ. 2.- Notifíquese personalmente al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o a quienes hagan sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5.- Solicítese al Ministerio de Justicia y del Derecho el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 6.- Niégase la suspensión provisional solicitada del Decreto 1350 del 2 de mayo de 2005, expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales.”. 7.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante deberá depositar en la secretaría la suma de $20.000.oo. Término 10 días. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria