CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00162-01(7663-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00162-01(7663-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INTEGRACION DE TERNAS PARA DESIGNACION DE ALCALDES - Reposición de auto que niega suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICION - No puede servir para corregir deficiencias de la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede por no demostrar la violación directa de las normas invocadas Para no decretar la medida de suspensión provisional esta Sección consideró que a primera vista no se apreció la alegada trasgresión en cuanto no se advirtió de una sencilla comparación normativa la violación de normas superiores a las cuales debiera sujetarse la decisión impugnada, y aun más cuando no se explican las razones o la forma en que pudo configurarse tal contradicción. Que el actor no sustentó la medida y la manera como resultarían infringidas de manera directa y ostensible las normas invocadas por el acto acusado. Como se ha sostenido en otras ocasiones, el recurso de reposición, como medio de impugnación (artículo 154 - numeral 2º - del Código Contencioso Administrativo), le permite el juez de conocimiento reconsiderar sus decisiones ante la presencia de nuevos elementos de juicio. Se observa que los argumentos expuestos para sustentar la reposición no fueron aducidos en la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, se debe advertir, como lo ha hecho en otras ocasiones, que el recurso de reposición no puede servir para corregir deficiencias de la solicitud de suspensión provisional y por tanto es inútil citar en él normas que no se invocaron inicialmente y a las cuales no se hizo referencia en el momento procesal indicado. La Sala considera que si el acto acusado en efecto violó las normas en que debió fundamentarse
para su expedición, dicha violación no es tan ostensible como lo quiere hacer ver el demandante. Pues como se observa, ella no se advierte a primera vista como lo exige claramente el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que se proceda a decretar la suspensión provisional de la decisión administrativa impugnada. Como en esta ocasión tampoco se demostró la violación directa de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional, la decisión que deniega la medida deberá mantenerse y, por lo tanto, será en la sentencia en donde se defina, previo análisis de fondo, si el acto se ajusta o no a la normatividad legal.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00162-01(7663-05)
Actor: JOSE FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esta Sección el 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se negó la suspensión provisional del Decreto 1350 del 2 de mayo de 2005 expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se reglamentaron parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo relacionado con el proceso de
integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales. La Sala consideró, en esa oportunidad, que era necesario hacer un análisis integral con los antecedentes administrativos del acto acusado para establecer si en verdad el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria. EL RECURSO DE REPOSICION El señor JOSE FERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ insiste en que deben suspenderse provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado. Expresa que el Decreto 1350 de 2005 vulnera de manera flagrante el artículo 41 de la Constitución Política, en consideración a que el ejecutivo no tenía facultad para reglamentar los artículos 322, 323 y 324 de la Carta, en cuanto de esa atribución hizo uso mediante la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993. Que el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones al expedir el mencionado decreto. Dice que la norma acusada establece un procedimiento a través de un concurso público para la selección de candidatos a alcalde local, contraviniendo lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto previamente la Constitución y la Ley definieron el mecanismo de nombramiento a través de una terna.
Para resolver se Considera: Ciertamente el papel del juez, en estos particulares casos, se limita al cotejo del acto impugnado frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional, y si observa que una de tales disposiciones resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Sin embargo, para que proceda la medida se exige la sustentación expresa y especifica de la misma para demostrar
la flagrante violación de las normas invocadas. Para no decretar la medida de suspensión provisional esta Sección consideró que a primera vista no se apreció la alegada trasgresión en cuanto no se advirtió de una sencilla comparación normativa la violación de normas superiores a las cuales debiera sujetarse la decisión impugnada, y aun más cuando no se explican las razones o la forma en que pudo configurarse tal contradicción. Que el actor no sustentó la medida y la manera como resultarían infringidas de manera directa y ostensible las normas invocadas por el acto acusado. Como se ha sostenido en otras ocasiones, el recurso de reposición, como medio de impugnación (artículo 154 - numeral 2º - del Código Contencioso Administrativo), le permite el juez de conocimiento reconsiderar sus decisiones ante la presencia de nuevos elementos de juicio. Se observa que los argumentos expuestos para sustentar la reposición no fueron aducidos en la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, se debe advertir, como lo ha hecho en otras ocasiones, que el recurso de reposición no puede servir para corregir deficiencias de la solicitud de suspensión provisional y por tanto es inútil citar en él normas que no se invocaron inicialmente y a las cuales no se hizo referencia en el momento procesal indicado. La Sala considera que si el acto acusado en efecto violó las normas en que debió fundamentarse para su expedición, dicha violación no es tan ostensible como lo quiere hacer ver el demandante. Pues como se observa, ella no se advierte a primera vista como lo exige claramente el artículo 152 del Código Contencioso
Administrativo para que se proceda a decretar la suspensión provisional de la decisión administrativa impugnada. Como en esta ocasión tampoco se demostró la violación directa de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional, la decisión que deniega la medida deberá mantenerse y, por lo tanto, será en la sentencia en donde se defina, previo análisis de fondo, si el acto se ajusta o no a la normatividad legal. En consecuencia, la decisión de negar la medida precautelar deberá ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE CONFIRMASE la providencia proferida por esta Sección el 22 de septiembre de 2005, dentro del proceso promovido por el señor JOSE FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ, en cuanto negó la suspensión provisional del Decreto 1350 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.