CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00168-01(7674-05)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00168-01(7674-05)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO DE INSCRIPCION DE ORGANIZACION SINDICAL – Expedición por autoridad nacional y sin cuantía. Demanda. Competencia del Consejo de Estado En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad de las resoluciones proferidas por el Ministerio de la Protección Social, mediante los cuales se negó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES ESTATALES Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PARA LA DEFENSA DE LA ESTABILIDAD Y EL BIENESTAR LABORAL, en adelante -ASEDEFENSA-. En este orden de ideas, se resalta que los actos demandados fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, esto es, el Ministerio de la Protección Social (ahora del Trabajo) el asunto carece de cuantía, pues en la demanda se pide a título de restablecimiento del derecho que se ordene la inscripción de la organización sindical en el registro que tiene a cargo el Ministerio. ASOCIACION SINDICAL – Reconocimiento de personería jurídica. No requiere de la intervención del Estado / INSCRIPCION DE ASOCIACION SINDICAL EN EL MINISTERIO DE TRABAJO – Necesario para efecto de publicidad y oposición a terceros Una de las formas, en las que el legislador afirma la no intervención del Estado en el derecho de libertad sindical, se observa en lo relacionado con el reconocimiento de la personería de la asociación sindical, ya que “Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica” (artículo 364 del CST,
modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990.). Así las cosas para la constitución del sindicato se requiere de una reunión inicial en la cual sus miembros deben suscribir un acta donde “se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación” (num. 1, art. 361 CST) e igualmente deben discutir y aprobar los estatutos de la organización, y designar al personal directivo (num. 2 ídem). A este respecto en sentencia del 15 de noviembre de 2012 se indicó que el sindicato desde la asamblea de constitución goza de personería, sin embargo es necesaria su inscripción en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, para efectos de publicidad y oposición frente a terceros. NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de su inscripción de las asociaciones sindicales en el registro sindical del Ministerio de Trabajo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 2007-00021(0320-07) M.P., Victor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 364 / LEY 50
DE 1996 – ARTICULO 44 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 372 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 / CONVENIO 39 ORGANIZACIÓN
INTERNANCIONAL DEL TRABAJO – ARTICULO 2
ASOCIACION SINDICAL – Inscripción automática en el registro sindical por silencio administrativo positivo. Término. Regulación legal De este artículo (56 de la Ley 50 de 1990) se destaca que el Ministerio dispone de un
término de 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud de inscripción para “admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.” y que una vez aquél ha precluido, se establece que la asociación sindical queda automáticamente inscrita el registro correspondiente (num. 3), figura que corresponde al silencio administrativo positivo, por el cual se entiende que la respuesta a la petición es favorable, cuando el término que tenía la administración para resolver ha finalizado; este silencio opera solo en los casos expresamente señalados en la ley, pues la regla general es el silencio administrativo negativo. La norma relativa al trámite del registro sindical es el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990), pues tal como lo ordena el artículo 365 ídem todo sindicato de trabajadores debe inscribirse en el registro que lleve el Ministerio del Trabajo, ante el cual debe presentar una solicitud por escrito. Así, no asiste la razón a la demandante en cuanto afirma que se debe aplicar el artículo 3º del Decreto 1194 de 1994, que establece un plazo de 10 días para que la administración responda sobre las inscripciones de las juntas directivas, esto en tanto, como lo consideró el Ministerio accionado, esta norma reglamenta los artículos 363, 391, 371 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Ley 50 de 1990, que regulan, la notificación al empleador sobre la constitución del sindicato, la elección de las directivas, los cambios en las juntas directivas y las directivas seccionales.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTICULO 41 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 42 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 56 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 366 SOLICITUD DE REGISTRO SINDICAL – Respuesta extemporánea. No da lugar a la inscripción automática. Notificación debe tener lugar dentro del término legal Ahora bien, sobre la presunta falta de competencia alegada en la demanda, en tanto el Ministerio en criterio de la actora, al proferir los actos demandados ya no era competente pues éstos fueron extemporáneos, considera la Sala que el numeral 1º del artículo 366 modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, instaura la operancia de un silencio administrativo positivo para el sindicato que solicita la inscripción en el registro sindical, consistente en que una vez han transcurrido 15 días hábiles sin que el Ministerio del Trabajo se pronuncie, la organización sindical queda automáticamente inscrita en el registro. En punto de la controversia sobre la inscripción automática, se tiene que como la solicitud fue presentada el 5 de agosto de 2003, el Ministerio tenía hasta el 27 de agosto de 2003 para pronunciarse y notificar la respuesta, pues como no presentó objeciones en el término legalmente dispuesto para responder, el plazo no se amplió, así observa la Sala que la Resolución 001975 fue proferida el 26 de agosto de 2003, sin embargo la notificación del acto también debía surtirse en dicho plazo, por lo que se establece que efectivamente la decisión fue extemporánea. Ahora bien, aunque se tenga
como un hecho cierto, que la respuesta a la solicitud de inscripción el registro sindical fue extemporánea, este evento en razón de las condiciones particulares del presente caso, a juicio de la Sala no genera ipso jure y por si solo el efecto de la inscripción automática en el registro sindical. En efecto teniendo en cuenta que el fin que busca la norma es la protección del derecho de asociación sindical, cuando la organización sindical no ha cumplido con los requisitos para hacer válida la inscripción, decretar que se ha producido la inscripción automática perjudicaría al sindicato pues se respaldaría una organización que no está acorde con la Constitución y la ley. REGISTRO SINDICAL DE SINDICADO DE INSTRUIA DE SERVIDORES PUBLICOS – No otorgamiento debe referirse a un sector productivo o administrativo concreto Así, aunque en principio es claro para la Sala que la sola indebida clasificación de un sindicato de servidores públicos, frente a las categorías previstas en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede ser un motivo para negar la inscripción en el registro sindical, en tanto como se explicó anteriormente, dicha clasificación debe entenderse en sentido amplio cuando se trate de sindicatos de servidores públicos, también se insiste en que en la conformación de esta clase de sindicatos requiere que en quienes los integran concurran intereses comunes que vayan más allá de su simple vínculo laboral con el Estado. En este orden, en el presente caso debido a la generalidad en la conformación de ASEDEFENSA era procedente negar la citada inscripción, ya que en las asociaciones de servidores públicos deben coincidir unos intereses en común que
van más allá del vínculo laboral que se tiene con el Estado, pues así como no se puede confirmar un sindicato de primer grado que agrupe a todos los trabajadores privados tampoco es factible uno de todos los servidores públicos. Además porque esta categoría sería más propia de las federaciones y confederaciones, como en efecto ocurre en la práctica (Fenaltrase, etc…). Así insiste la Sala, que no es posible acoger en un sindicato de industria a todos los servidores públicos en niveles nacional y territorial y de los sectores central y descentralizado, pues la categoría de servidor público no se refiere a un sector productivo o administrativo en concreto, sino que en la prestación de servicios por parte del Estado, también se aplica la diferenciación por sectores de actividades sean éstas de carácter netamente administrativo o incluso económicas.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 356 / LEY 26 DE 1974 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 366 NUMERAL 4 LITERAL G
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00168-01(7674-05)
Actor: MARIA CLARA BAQUERO SARMIENTO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (ACTUALMENTE
MINISTERIO DEL TRABAJO)
AUTORIDADES NACIONALES
Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de única instancia promovido en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, por la señora María Clara Baquero Sarmiento contra la Nación - Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio del Trabajo).
ANTECEDENTES
1. La demanda La señora María Clara Baquero Sarmiento, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, sin cuantía, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001975 del 26 de agosto de 2003 “Por la cual se decide una solicitud de inscripción en el Registro Sindical” de la Asociación Sindical de Servidores Estatales y de los Servicios Públicos para la defensa de la estabilidad y el bienestar laboral ASEDEFENSA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4021 del 22 de diciembre de 2003 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición” que confirmó la Resolución No. 001975 del 26 de agosto de 2003. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00833 del 26 de febrero de 2004 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, que igualmente confirmó la Resolución No. 001975 del 26 de agosto de 2003. - Solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene la inscripción de la organización sindical ASEDEFENSA, de la junta directiva y de sus estatutos en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social (ahora del Trabajo).
Los hechos de la demanda se resumen así: Indica la actora que el 29 de julio de 2003 se fundó la “Asociación sindical de servidores estatales y de los servicios públicos para la defensa de la estabilidad y el bienestar laboral ASEDEFENSA”, que es una asociación sindical de primer grado, de industria o rama de actividad económica, de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo que fue modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. Narra que el 5 de agosto de 2003, la Presidente y el Secretario de la Junta de la asociación sindical con el propósito de notificar al Ministerio de la Protección Social sobre la fundación del sindicato, le enviaron la copia del acta de fundación, de los estatutos de la organización, la copia de la nómina de los fundadores e igualmente solicitaron la inscripción en el registro sindical de la organización, de la junta directiva y de sus estatutos. Señala que el 9 de septiembre de 2003, la Secretaría del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social solicitó a la representante legal del sindicato que informara en el “término de la distancia” las direcciones de las empresas empleadores de los integrantes y fundadores del sindicato. Precisa que el 18 de septiembre de 2003 la Presidente de ASEDEFENSA envió la información requerida por el Ministerio. Expresa que mediante la Resolución No. 01975 del 26 de agosto de 2003, el Inspector de Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, negó la inscripción en el registro sindical
de la organización denominada “Asociación Sindical de Servidores Estatales y de los Servicios Públicos para la Defensa de la Estabilidad y el Bienestar Laboral
ASEDEFENSA”.
Expone que en la citada resolución se consideró que la solicitud de inscripción no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. A este respecto se indicó que según la sentencia del 24 de octubre de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de conformidad con las normas anteriormente referidas si bien los sindicatos pueden adoptar libremente sus estatutos y reglamentos, éstos no pueden desconocer la ley. En este punto precisó que el sindicato “que se pretende crear no es ni jurídica ni legalmente viable por estar conformado por empleados de todas las ramas del Estado. De la misma forma el ser servidor público no es una calidad ni una profesión, sino una denominación genérica que se aplica para las personas naturales que se vinculan con la administración” (fl. 4). Explica que el 8 de septiembre de 2003 la Resolución 001975 del 26 de agosto de 2003 se notificó mediante edicto que se fijó hasta el 19 septiembre. Advierte que se envió un escrito a la Secretaría del Grupo de Trabajo, empleo y seguridad social del Ministerio de la Protección, en el que se solicitaron las copias de la resolución y de los requerimientos realizados al sindicato, para notificarlo del acto que negó la inscripción sindical. Manifiesta que en auto del 23 de octubre de 2003 se expidieron las
copias de los documentos solicitados. Señala que el 24 de octubre de 2003 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 001975 del 26 de agosto de 2003, para que esta fuera revocada. Narra que no obstante dicha petición, mediante la Resolución No. 4021 de 2003 se confirmó la decisión inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda la actora cita como violadas las siguientes normas: De la Constitución Política, el artículo 29. El Código Sustantivo del Trabajo. El Decreto 1194 de 1994. El Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora presenta los siguientes cargos: Violación del derecho a la libertad de asociación Indica que se violó el derecho fundamental a la libertad de asociación pues las limitaciones impuestas por el Ministerio de la Protección Social, al negar la inscripción sindical, “resultan demasiado gravosas”, esto en tanto en criterio de la demandante, aquéllas no están previstas en la Constitución Política ni en el Código Sustantivo del Trabajo. Señala que en la Resolución 001975 de 2003, el Ministerio de la Protección Social advierte que los estatutos de ASEDEFENSA violan el artículo 356 del CST modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, sin embargo en su criterio dicha violación es imposible porque la norma precitada “solo hace referencia a una “clasificación” de sindicatos; de donde se deduce que si ASEDEFENSA no encaja en esa clasificación no es que esté
violando esa norma, sino que tal sindicato no queda comprendido en esa clasificación sino en otra, si existiera, o sencillamente que ASEDEFENSA no está comprendido en ninguna clasificación de las que se han elaborado legalmente.” (fl. 16). Explica que el artículo 40 ídem solo establece una clasificación, sin entrar a prever que otro tipo de sindicatos estén prohibidos y que aunque así fuera entendido, dicha prohibición sería inconstitucional por violar los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, los cuales garantizan sin la intervención del Estado, el derecho de asociación sindical a todos los habitantes, así sean empleados públicos o particulares. Por ende resalta que no está prohibida la asociación sindical entre servidores estatales y particulares. Advierte que el derecho de asociación sindical es fundamental y que está protegido por la Constitución Política y los tratados internacionales, entre ellos los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, así al negarse la inscripción del sindicato se niega el derecho de asociación sindical. Comenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-526 de 1999 consideró que el derecho a la libre asociación y sindicación constituye una garantía para la realización de los valores fundamentales de la sociedad. Agrega que la Corte Constitucional en el fallo C-385 de 2000 señaló que el derecho de asociación sindical es ajeno a toda restricción, intromisión o intervención del Estado, que consista en la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Violación del derecho al debido proceso administrativo Resalta que en aplicación del artículo 3 del Decreto 1194 de 1994, reglamentario del
artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de la Protección Social tenía un término de 10 días hábiles para decidir sobre la inscripción de la junta directiva, de modo que al haberse presentado la solicitud el 5 de agosto de 2003, el plazo se vencía el 21 del referido mes. Explica que según el artículo 6 del decreto en comento, una vez finalizado el término de 10 días, la junta directiva se entiende inscrita en el registro, por ende el Ministerio ya no era competente cuando expidió la resolución demandada, el 26 de agosto de 2003, en tanto por disposición legal la junta directiva ya se encontraba inscrita en el registro sindical. Señala por otra parte que el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “… Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical” (fl. 20). Igualmente resalta que según esta norma una vez vencidos los términos sin que el Ministerio se pronuncie, el sindicato queda automáticamente inscrito en el registro correspondiente. Expresa, que según lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, como la solicitud se presentó el 5 de agosto de 2003, el Ministerio tenía plazo hasta el 27 de agosto de 2003 para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical, en consecuencia insiste en que el funcionario que profirió la Resolución 001975, actuó sin
competencia pues ya había operado la inscripción automática de la organización sindical. Resalta que la Resolución 001975, aunque tiene fecha del 28 de agosto de 2003 le fue entregada el 23 de octubre y “como se expresó anteriormente sin constancia de recibido y sin la fecha en la que se hizo su envío, es decir que cuando menos la comunicación sobrepasó en un día el término legal, por ello también en este caso obró el efecto legal estipulado en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo” (fl. 20), esto es que el sindicato quedó automáticamente registrado. Explica en este orden de ideas que si se aplica el artículo 3 del Decreto 1194 de 1994, la junta directiva quedó inscrita el 21 de agosto de 2003, fecha en la que se culminó el término de 10 días que tenía el Ministerio para pronunciarse; y que por otra parte, de acudirse al artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, los 15 días hábiles para resolver la solicitud de inscripción del sindicato vencieron el 27 de agosto de 2003. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de la Protección Social Se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento los siguientes razonamientos (fls. 106 a 110): Indica que el sindicato cuya inscripción fue solicitada ante dicho Ministerio, no se adecuó a la clasificación establecida en el artículo 356 del CST (subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990) y que además sus estatutos también eran contrarios a la Constitución y la Ley. Así indica que en razón de lo ordenado por el
artículo 4 del literal a) del artículo 366 del CST (subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990) se debía negar la inscripción el registro sindical. Agrega que la resolución demandada se notificó por edicto que se desfijó el 19 de septiembre de 2003, pero que en todo caso, también se configuró la notificación por conducta concluyente, ya que la parte actora recurrió en sede administrativa la resolución que negó la inscripción en el registro sindical. Adiciona que el apoderado del sindicato interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución No. 001975 del 26 de agosto de 2003; igualmente manifiesta que aunque los recursos fueron interpuestos extemporáneamente, el Ministerio, procedió a resolverlos mediante las Resoluciones Nos. 4021 del 22 de diciembre de 2003 y 833 del 26 de febrero de 2004, proferidas respectivamente en la primera y la segunda instancia, las cuales confirmaron la decisión inicial. Explica que en los recursos no se debatió sobre el fondo del asunto, sino que se alegó una irregularidad en las notificaciones y una presunta inscripción automática, en cuanto se respondió la solicitud de inscripción sindical, por fuera de los términos legales. Manifiesta que en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, esto es, la Resolución 833 de 2004 se consideró sobre la indebida notificación alegada por la parte actora que en el expediente administrativo obra a folio 73 del cuaderno No. 3, la copia del oficio por el cual se citó a ASEDEFENSA “de donde se desprende que efectivamente se incurrió en omisión involuntaria en la dirección a
que debía dirigirse la correspondencia al sindicado, como quiera que no se incluyó el número de la oficina” (fl. 108). No obstante lo anterior, el Ministerio procede a explicar que a folio 111 del mismo cuaderno se encuentra el edicto de notificación que fue desfijado el 19 de septiembre de 2003, igualmente advierte que el oficio de citación enviado a la carrera 8 No. 67-64 no fue devuelto por la oficina de correo de modo que se pudiera establecer que “en efecto nunca tuvo conocimiento el sindicato de la obligación de notificarse del acto administrativo en cuestión” (fl. 108). Por otra parte, en la citada resolución se afirma respecto de la inscripción automática alegada por la parte actora, con fundamento en el numeral 3º del artículo 366 del CST que si bien el término para pronunciarse vencía el 27 de agosto de 2003, la resolución que negó el registro sindical fue expedida el 26 de agosto de 2003. Afirma respecto del término de 10 días previsto en el artículo 3 del Decreto 1194 de 1994, que éste en tanto reglamenta los artículos 363 y 391 del CST, no está relacionado con los procedimientos y términos de inscripción en el registro sindical, los cuales están regulados en los artículos 365 a 368 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 45 a 47 de la Ley 50 de 1990. Reitera que ASEDEFENSA se apartó “aún desde su misma clasificación” (fl. 109) de la Constitución y la Ley, lo que impidió su registro sindical, de ahí que no sea
procedente la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que tanto la ley como los convenios internacionales exigen que las organizaciones sindicales acojan la normatividad legal. Parte actora Reitera los argumentos de la demanda (fl. 111). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 114 a 121): Indica que el presente caso versa sobre dos aspectos a saber; si ASEDEFENSA al estar integrada por servidores estatales desconoce la clasificación legal de los sindicatos y si operó la inscripción automática en el registro sindical por vencimiento de los términos previstos en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo. Resalta sobre el primer punto, que según el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, los sindicatos son de empresa, de industria o por la rama de las actividades económicas, gremiales o de oficios varios. Señala que ASEDEFENSA está integrada por algunos servidores estatales y de los servicios públicos, y que en su acta de fundación fue constituido como de industria o por rama de actividad económica, esto es, los que “los que están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”. Resalta que los empleadores que debieron ser notificados sobre la notificación del sindicato fueron el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, las Fuerzas
Militares, el Instituto de Seguros Sociales, las ESE Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá y Antonio Nariño de Cali, y el INEM Jorge Isaac de Cali. A este respecto manifiesta el Ministerio Público que el sindicato comprende un Ministerio con sus dependencias, un establecimiento público con sus organismos adscritos y un instituto de educación media, servidores que en conjunto corresponden a empleados públicos y trabajadores oficiales. Anota que la entidad demandada acertó al negar la inscripción del sindicato al considerar que no son asimilables las funciones que se desarrollan en las entidades públicas en comento, con las actividades por industria o rama económica, previstas en la norma que establece la clasificación de los sindicatos de trabajadores. Por lo cual resalta que no se desconoció el derecho de asociación de ASEDEFENSA. Manifiesta, acorde con lo anterior, que son diferentes las labores de los Ministerios, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales, y las Empresas de Economía Mixta, de las funciones industriales o actividades económicas las cuales están dirigidas principalmente a la obtención del lucro, mientras que las labores de la entidades referenciadas con anterioridad están orientadas a la “fijación de políticas sectoriales, a la ejecución de funciones administrativas y a su inspección, vigilancia y control, respondiendo por lo mismo, a las pautas del derecho público y excepcionalmente al derecho privado” (fl. 117 vto). Resalta que las funciones de los Ministerios son estrictamente políticas, de manera que en criterio del Ministerio Público, la entidad accionada al negar la
inscripción de ASEDEFENSA no violó ninguna disposición constitucional, ni convenio del trabajo. Indica que el derecho de asociación no es absoluto pues el artículo 39 de la Constitución Política y el artículo 353.2 del CST han reconocido que es necesaria la intervención del Estado. Advierte que entre las causales para que se niegue la inscripción en el registro sindical se encuentra que los estatutos no se avienen a la Constitución y la ley, así “el ordenamiento laboral dice que una errónea e imposible clasificación de los sindicatos de los trabajadores genera la negativa” (fl. 119). En estos términos concluye el Ministerio Público que el primer aspecto abordado no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, en lo que concierne con el segundo aspecto, relativo a la inscripción automática alegada por la parte actora, el Ministerio Público señala lo siguiente: Indica que según el artículo 366 del CST, modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio accionado tiene un término máximo de 15 días desde la presentación de la solicitud de inscripción en el registro sindical, para admitir, formular objeciones o negarla, agrega que si la petición no reúne los requisitos el Ministerio requiere al peticionario para que la adecúe, y una vez efectuada la corrección el Ministerio tiene un término de 10 días para resolver. Aclara que el citado artículo no está reglamentado por el Decreto 1194 de 1994, como se afirma en la demanda, y que se debe aplicar lo ordenado por el ordinal 3º ídem que indica “Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin
que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente” (fl. 119). Narra que el 5 de agosto de 2003, la Presidenta y el Secretario de ASEDEFENSA informaron al Ministerio demandado sobre la constitución de la organización sindical y agrega que el 9 de septiembre se solicitó a los peticionarios que aportaran las direcciones de las entidades empleadoras de los trabajadores afiliados al sindicato. Explica que la Resolución 001975 del 26 de agosto de 2003, fue proferida dentro del término legal de 15 días desde la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción, como lo prevé el numeral 1º del artículo 366 del CST. Indica que las Resoluciones Nos. 004021 de 22 de diciembre de 2003 y 000833 del 26 de febrero de 2004, confirmaron la decisión inicial, y establecieron que no era aplicable al trámite de la inscripción de ASEDEFENSA, el Decreto 1194 de 1994. Resalta que en la segunda instancia en sede administrativa se precisó que: “3. La resolución número 1975 tiene fecha de agosto veintiséis (26) de 2003, o sea, un día anterior a la fecha de vencimiento del término anteriormente mencionado … así se puede comprobar a folio 56 del cuaderno número tres (3) del expediente” (fl. 120 vto). Expresa que el hecho relativo a que la resolución fue expedida el 26 de agosto de 2003, no fue controvertido por la parte demandante, de modo que en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “implica su pleno
mantenimiento como base de la ratio decidendi que le disgusta a aquél, máxime que a folios 61 a 63 obra copia de dicho acto administrativo con fecha de expedición de 26 de agosto de 2003, sin salvedad alguna por parte de los notificados según puede verse al respaldo del folio
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