CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00171-01(7681-05)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00171-01(7681-05)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque de la simple confrontación entre la norma acusada y las normas invocadas no aparece manifiesta infracción / FONDOS PARA PAGO DE PASIVO PENSIONAL - Funciones / UNIVERSIDADES PUBLICAS - Régimen de prestaciones En efecto, al realizarse la confrontación directa exigida por la ley entre la norma acusada y las presuntamente violadas, observa la Sala que de la simple lectura no puede inferirse de manera evidente, la trasgresión del artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, por cuanto sería necesario hacer un análisis de todo el Decreto lo cual constituye un razonamiento propio del fallo. Se puede concluir entonces, que es necesario el estudio de fondo del asunto planteado para determinar si la norma acusada trasgrede efectivamente las prescripciones del artículo 69 de la Constitución Política; el artículo 17, literal b) de la ley 6° de 1945; el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y el artículo 131 de la ley 100 de 1993, o si el ejecutivo al legislar sobre estos temas, especialmente en lo que respecta a las funciones de los fondos, invade orbitas que son de resorte exclusivo de los entes universitarios autónomos. Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley, cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00171-01(7681-05)
Actor: JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, obrando en nombre propio, presenta demanda de nulidad, por inconstitucionalidad, contra el artículo 4° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, por el cual se reglamenta el artículo 131 y 283 de la ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994, al considerar que es violatorio del artículo 69 de la Carta Política, de las Leyes 6° de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993.
SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicita la suspensión provisional del artículo 4° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 porque, en su sentir, contraría en forma ostensible el artículo 69 de la Constitución Política; el artículo 17, literal b) de la ley 6ª de 1945; el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y el artículo 131 de la ley 100 de 1993. Manifiesta que de una sencilla comparación de la norma acusada y las normas violadas, especialmente el artículo 131 de la ley 100 de 1993, que
consagró la facultad de los entes universitarios autónomos para crear sus propios fondos pensionales, el Ejecutivo al legislar especialmente en lo que respecta a las funciones de los fondos, invade orbitas que son de resorte exclusivo de dichos entes universitarios. Igualmente señala que una rápida confrontación entre el artículo 17, literal b) de la ley 6°/45, artículo 1° de la ley 33/85, y la norma acusada, permite establecer sin mayores reflexiones la manifiesta infracción. CONSIDERACIONES La disposición acusada es el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, que es del siguiente tenor: “Artículo 4º. Funciones de los Fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:
1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.
2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el
30 de junio de 1995 o fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996
3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.
4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución , tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.
5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad
con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.
6. El pago de las obligaciones pensiónales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida cuando a ella haya lugar.
7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensiónales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el artículo 3° del presente
Decreto.
8. Velar porque la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.
9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas a favor del Fondo.
10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes.
Parágrafo1°. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2° del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Decreto. En el evento en que estas personas se hayan afiliado al I.S.S., los tiempos de servicios en la universidad y las semanas cotizadas al I.S.S. se suman, y el I.S.S. les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo Fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales. Paragrafo2°. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional. En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo
pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a la prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 7° de este Decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año.” De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para a decretar la suspensión provisional del decreto 2337 de 1996, demandado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el caso sub lite, de la simple confrontación entre la norma acusada y las normas invocadas como violadas no se infiere la manifiesta infracción exigida por el artículo 152 ibídem. En efecto, al realizarse la confrontación directa exigida por la ley entre la norma acusada y las presuntamente violadas, observa la Sala que de la simple lectura no puede inferirse de manera evidente, la trasgresión del artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, por cuanto sería necesario hacer un análisis de todo el Decreto lo cual constituye un razonamiento propio del fallo. Se puede concluir entonces, que es necesario el estudio de fondo del asunto planteado para determinar si la norma acusada trasgrede efectivamente las prescripciones del artículo 69 de la Constitución Política; el artículo 17, literal b) de
la ley 6° de 1945; el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y el artículo 131 de la ley 100 de 1993, o si el ejecutivo al legislar sobre estos temas, especialmente en lo que respecta a las funciones de los fondos, invade orbitas que son de resorte exclusivo de los entes universitarios autónomos. Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley, cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En estas condiciones no encuentra la Sala que surja en forma manifiesta la violación de la preceptiva señalada como infringida, para que pueda la jurisdicción suspender provisionalmente un acto administrativo, por lo cual habrá de denegar la solicitud. En consecuencia, la Sala R E S U E L V E: 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. Para el efecto, debe el demandante suministrar la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la disposición acusada. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.