CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00172-01(7894-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00172-01(7894-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPRESION DE CARGO – Son las necesidades del servicio las que imperan cuando se ejerce esta facultad, no las necesidades o circunstancias del funcionario / SUPRESION DE CARGOS – Protección a persona que se encuentra en calidad de prepensionado De lo anterior se tiene que la facultad de suprimir cargos es potestativa de la administración y obedece a una actuación reglada, de esta manera no se condiciona a la petición que hace el actor al manifestar en escrito de petición que su cargo debe ser suprimido. Dicho aspecto no puede ser objeto de controversia por ser un asunto de la esfera y competencia de la administración. No es cierto como lo plantea el demandante al manifestar que ante la respuesta negativa de la administración de no suprimir el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 del cual es titular se le desconocen y vulneran los derechos laborales adquiridos como empleado de la carrera administrativa, pues ni la Carta Política ni la Ley plantean esa coyuntura alternativa cuando confieren competencia a una corporación o autoridad, para suprimir empleos, motivo por el cual no le asiste razón por este aspecto al demandante, pues se reitera, son necesidades del servicio, las que imperan cuando se ejerce esta facultad, y en ningún caso las necesidades o circunstancias del funcionario. Ahora bien, de las probanzas que obran en el expediente se logra establecer que la condición del demandante es bastante particular pues se trata de una persona que se encuentra en calidad de prepensionado y por lo tanto lo ampara una protección especial que consagró el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y sobre la
cual la Administración tomó la decisión de no suprimir el cargo que desempeñaba. De lo expuesto claramente se establece que la finalidad del actor al demandar el acto que le negó la supresión de su cargo, es lograr obtener una indemnización y seguidamente obtener su pensión de jubilación, situaciones que generarían un detrimento en el patrimonio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00172-01(7894-05)
Actor: FERNANDO CAMARGO ROJAS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA AUTORIDADES NACIONALES FERNANDO CAMARGO ROJAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda de esta Corporación el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2004-2-04238 de junio 15 de 2004, proferido por el Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA - , por medio del cual se le negó la petición de supresión del cargo Profesional Especializado, Código 3010 Grado 16 del cual es titular.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al INCORA que proceda a incluir en el Programa de Supresión de Cargos el de Profesional Especializado Código 3010,
Grado 16 del cual es titular el actor, dentro del plazo para la supresión de empleos y para los efectos contemplados en los artículos 15 y 17 del Capítulo III del Decreto 1292 de mayo 21 de 2003. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. Al momento de ordenarse la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, Fernando Camargo Rojas desempeñaba el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 16, asignado a la dependencia del INCORA Regional de Cundinamarca, con sede en la ciudad de Bogotá, inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. El Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2110 de julio 28 de 2003, ordenó la supresión de los cargos de la Planta de Personal del INCORA, pero en el no se incluyó la supresión del cargo que desempeña el señor Fernando Camargo Rojas. Por lo anterior Fernando Camargo Rojas en ejercicio del derecho de petición solicitó al Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en liquidación, procediera a la supresión del cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16, en la dependencia del INCORA Regional Cundinamarca, con sede en Bogotá e inscrito en la Carrera Administrativa, como consecuencia de la supresión del INCORA ordenada en virtud del Decreto 1292 de mayo 21 de 2003. Para el cumplimiento de dicha petición, Fernando Camargo Rojas, solicitó al Gerente Liquidador del INCORA observar el procedimiento establecido en el artículo 39 de la
Ley 443 de 1998, en concordancia con D.R. 1572 de 1998, artículo 135, modificado por el D. 2504 de 1998, artículo 6º, así como el cumplimiento de los términos establecidos en dichas normas, para garantizar la actividad de los derechos que le asisten como empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Mediante Oficio No. 2004-2-04238.1 del 15 de junio de 2004 el Gerente Liquidador del INCORA manifestó entre otras razones las siguientes: Teniendo en cuenta que su calidad de Prepensionado se encuentra amparado por la Protección Especial consagrada en la norma 790 de diciembre 27 de 2002 y que en cumplimiento de dicha protección legal corresponde a la Administración respetar su estabilidad laboral, su solicitud de supresión del cargo no puede ser resuelta favorablemente. Igualmente, le manifiestó que una vez sea reconocida la pensión por la entidad competente e incluida en nómina, la Entidad dará aplicación a lo consagrado por la Ley. Con la respuesta dada por la Entidad demandada a través del anterior acto administrativo accionado, y con su negativa de no suprimir el cargo de profesional especializado Código 3010 Grado 16, del cual es titular el actor, se desconoció y vulneró el ejercicio de los derechos laborales adquiridos como empleado de la carrera administrativa del demandante, puesto que debió recibir el mismo tratamiento y protección dado por las autoridades a otras personas tenido la libertad de optar por la INCORPORACIÓN a otro empleo equivalente, dentro del término legal, o de recibir la INDEMNIZACIÓN en los términos y condiciones establecidas por el
Gobierno Nacional. A quienes se les ordenó la supresión del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 3010, Grado 16 de la Planta Global del INCORA, mediante el artículo 1º del Decreto 2100 de julio 28 de 2003, unos optaron por la incorporación a la Planta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y los otros, se les indemnizó. Normas Violadas. Invocó las siguientes: C.N. arts. 2, 4, 5, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 122 y 125. Ley 127 de 1992. Ley 443 de 1998, artículo 39. Ley 153 de 1887, artículos 10,12, derogado Ley 57/87, artículo 45. Decreto 1572/98, artículo 135, modificado Decreto 2504/98, artículo 6º. Decreto 1572/98 artículo 137 Decreto 1292/03, capítulo III, artículo 15 y 17. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en liquidación por intermedio de apoderado contestó la demanda, se opuso a las declaraciones y condenas las cuales se resumen en lo siguiente: En tal pretensión se pasa por alto que para la procedencia de la opción se requiere disponer la supresión previa del empleo, lo cual, de acuerdo con lo expresado es ajeno a las competencias del Gerente Liquidador y de la Junta Directiva, pues está atribuido al Presidente de la República mediante la expedición de un decreto en su carácter de Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, que deberá ser
suscrito y comunicado por el ministro del ramo, en el evento el de Agricultura y Desarrollo Rural. También se olvida que el INCORA en liquidación es una entidad descentralizada, sujeta al control de tutela o administrativo por parte de la administración central, cuya autoridad superior es el Presidente; el liquidador un agente de su libre nombramiento y remoción, y la Junta Liquidadora está integrada por sus agentes y representantes presidenciales. Resultaría un absurdo jurídico en pugna con la estructura orgánica y funcional de la Administración prevista por el Constituyente y desarrollada por el legislador, que el órgano tutelado y controlado imponga sus políticas, criterios y disposiciones al órgano tutelante y controlador, el inferior al superior. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que deben desestimarse las pretensiones de la parte actora, con fundamento en las siguientes: Se denota que el demandante se encuentra en la circunstancia descrita por la entidad en el oficio enjuiciado, prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Es decir, estaba dentro de la circunstancia de protección especial que le garantizaba no ser retirado del servicio, dentro del término de tres años, contados a partir de la promulgación de dicha ley, como en efecto lo hizo la demandada, en acatamiento de la normativa señalada. Luego, extraña la petición del demandante de que se le suprimiera su cargo, pues no podía solicitar válidamente lo anterior porque esta decisión es potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política. Si el actor quería retirarse del servicio, era otro el procedimiento y no el utilizado
en el asunto sub examine. V.gr. (renuncia, solicitar su pensión de jubilación). De la petición del actor se denota que por el tiempo que llevaba laborando en la entidad demandada, y al estar inscrito en carrera, de suprimirse su cargo, la indemnización a la que eventualmente tendría derecho sería cuantiosa. La terminación del vínculo legal y reglamentario opera por causa legal y el cargo del actor no fue incluido en el programa de supresión de cargos adelantado por la entidad. El INCORA no estaba compelido legalmente a suprimir su cargo; contrario a lo sostenido por su apoderado, con la decisión de la entidad demandada, se buscaba preservar sus derechos y garantías laborales, por ende, en criterio de esta delegada, el acto acusado debe permanecer incólume. Para resolver, se C O N S I D E R A Pretende el señor Fernando Camargo Rojas, la nulidad del Oficio No. 2004-204238 de junio 15 de 2004, proferido por el Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA - , por medio del cual se le negó la petición de supresión del cargo Profesional Especializado, Código 3010 Grado 16 del cual es titular. Sea lo primero señalar que por disposición Constitucional el Gobierno Nacional tiene la facultad para suprimir organismos administrativos nacionales, Con fundamento en lo anterior se expide el Decreto 1292 de mayo 22 de 2003, el cual dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. De lo anterior se tiene que la facultad de suprimir cargos es potestativa de la administración y obedece a una actuación reglada, de esta manera no se condiciona
a la petición que hace el actor al manifestar en escrito de petición que su cargo debe ser suprimido. Dicho aspecto no puede ser objeto de controversia por ser un asunto de la esfera y competencia de la administración. No es cierto como lo plantea el demandante al manifestar que ante la respuesta negativa de la administración de no suprimir el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 del cual es titular se le desconocen y vulneran los derechos laborales adquiridos como empleado de la carrera administrativa, pues ni la Carta Política ni la Ley plantean esa coyuntura alternativa cuando confieren competencia a una corporación o autoridad, para suprimir empleos, motivo por el cual no le asiste razón por este aspecto al demandante, pues se reitera, son necesidades del servicio, las que imperan cuando se ejerce esta facultad, y en ningún caso las necesidades o circunstancias del funcionario. Ahora bien, de las probanzas que obran en el expediente se logra establecer que la condición del demandante es bastante particular pues se trata de una persona que se encuentra en calidad de prepensionado y por lo tanto lo ampara una protección especial que consagró el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y sobre la cual la Administración tomó la decisión de no suprimir el cargo que desempeñaba. Pretender como lo señala el accionante, que la administración debió otorgar el mismo tratamiento y protección que se le dio a otros, al permitírseles optar por la incorporación o la indemnización, es un asunto que no puede ser objeto de controversia por cuanto no existen pruebas que permitan establecer que existían otros empleados en las mismas condiciones del accionante para así poder
establecer el tratamiento diferente al cual hace referencia el actor. De lo expuesto claramente se establece que la finalidad del actor al demandar el acto que le negó la supresión de su cargo, es lograr obtener una indemnización y seguidamente obtener su pensión de jubilación, situaciones que generarían un detrimento en el patrimonio público. De conformidad con lo expuesto no puede el actor pretender modificar la facultad de la administración de estimar que para la conveniencia pública el empleado no debe ser suprimido. En consecuencia no se configura nulidad alguna quedando claro que la Administración lo que hizo fue proteger la condición en que se hallaba el señor Fernando Camargo Rojas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por
FERNANDO CAMARGO ROJAS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 22 de noviembre de 2007.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
William Moreno Moreno Secretario