CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00173-01(7896-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00173-01(7896-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DEPÓSITO DE GASTOS DEL PROCESO –Omisión /PERENCIÓN DEL PROCESO Tal exigencia (depósito de gastos del proceso) tenía como finalidad, en principio, poder notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada - o a quien hiciera sus veces - de la iniciación de la respectiva actuación judicial adelantada en su contra, para así poder continuar con el normal desarrollo del proceso.De lo anterior se concluye que por la inactividad del demandante el proceso se paralizó durante 6 meses, como lo prevé la norma. En efecto el 1° de marzo de 2006 fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda al señor agente del Ministerio Público (folio 89 vto.), es decir que se cumplieron los seis meses de inactividad, el 1° de septiembre del 2006. Por lo tanto, hay lugar a decretar la perención del proceso y por ende su terminación anticipada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148 7 DECRETO 2867 DE 1989 –ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00173-01(7896-05)
Actor: ARAMINTA VARGAS NAVAS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Mediante auto de 29 de septiembre de 2005, se admitió la demanda instaurada por la Señora
Araminta Vargas Navas contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó al Consejo de Estado declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Procurador Regional de Cundinamarca y el Viceprocurador General de la Nación el 29 de junio de 2004 y 31 de agosto del mismo año respectivamente, mediante los cuales se impuso la sanción de destitución y se inhabilitó por el término de 10 (diez) años para ejercer cargos públicos. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, pidió que se reincorpore al servicio público en el cargo de Concejal, declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio y que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La demanda fue presentada personalmente por su apoderado judicial ante el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 2004. (folio 77). Mediante providencia de 29 de septiembre de 2005 se admitió la demanda, dado que reunía los requisitos legales para su admisión y se fijó la suma de $10.000.oo para atender los gastos del proceso y un término de 10 días para su pago.
Para resolver se Considera: Está demostrado que el demandante tenía una carga procesal impuesta mediante auto de 29 de septiembre de 2005, en donde se le exigió que depositara una suma de dinero para gastos del
proceso y se le concedió un término de 10 días para esos efectos (fls. 88), decisión que fue notificada personalmente al señor agente del Ministerio Público el 1° de marzo de 2006 y a las partes por estado el 2 de marzo de l mismo año (folio 89 vto). Como se ha sostenido en otras oportunidades, la provisión de los medios necesarios para surtir las notificaciones, es una obligación del demandante, y de ello depende el impulso del proceso. La omisión en el cumplimiento de dicha obligación por más de 6 meses acarrea el decreto de la perención según lo consagra perentoriamente el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo al disponer: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.” (se resalta). El demandante tenía la carga procesal de depositar una suma determinada de dinero para gastos del proceso dentro de los cuales se encuentran las notificaciones. Así lo consagra el artículo 1° del decreto 2867 de 1989, cuando expresa: “... los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En el caso examinado, tal exigencia tenía como finalidad, en principio, poder notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada - o a quien hiciera sus veces - de la iniciación de la
respectiva actuación judicial adelantada en su contra, para así poder continuar con el normal desarrollo del proceso. De lo anterior se concluye que por la inactividad del demandante el proceso se paralizó durante 6 meses, como lo prevé la norma. En efecto el 1° de marzo de 2006 fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda al señor agente del Ministerio Público (folio 89 vto.), es decir que se cumplieron los seis meses de inactividad, el 1° de septiembre del 2006. Por lo tanto, hay lugar a decretar la perención del proceso y por ende su terminación anticipada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: DECLÁRASE LA PERENCIÓN del proceso instaurado por la señora Araminta Vargas Navas mediante apoderado judicial, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. Notifíquese por edicto y ejecutoriado este proveído archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.