CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00188-01(8147-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00188-01(8147-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NOMBRAMIENTO DEL PRIMERO EN LA LISTA – Obligatoriedad. Antecedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que el nombramiento deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, es decir aquél que obtenga el mayor puntaje en el concurso de méritos. Al efectuar el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria en lo referente a las etapas de elaboración de la lista de candidatos y nombramiento, consignadas en los artículos 166 y 167 respectivamente, en la sentencia No. C-037 de 1996 manifestó: “Para esta Corporación es claro que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de estos ítems, (condiciones profesiones, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó....” “...Por tanto quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente”. De los medios de prueba allegados al expediente, se infiere que el demandado no ocupaba ninguno de los cinco (5) lugares que le señaló el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA en el Acuerdo No. 68 del 9 de febrero de 2001
al nominador para proceder a proveer la vacante de Citador, Grado 3º de su Despacho Judicial. En ese orden, la Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada debió atender estrictamente y orden descendente en el procedimiento de designación del Citador de su Despacho, los nombres señalados en el Acuerdo No. 68 del 9 de febrero de 2001 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA y como no existen elementos que permitan inferir que actúo de la forma anterior, su desconocimiento apareja como consecuencia la ilegalidad de los actos acusados.
NOMBRAMIENTO DEL PRIMERO DE LA LISTA DE ELEGIBLES – Excepción.
Margen de razonabilidad. Antecedente jurisprudencial La regla general es el nombramiento del aspirante que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura al nominador; no obstante ésta no constituye un criterio absoluto, porque se admite como excepción, la descalificación de la persona que se encuentre en el primer lugar, siempre que dicha decisión se fundamente en argumentos sólidos, objetivos y suficientes que bajo un marco de razonabilidad, permitan concluir que quien encabeza la lista no es el más idóneo para prestar sus servicios a la administración de justicia. El sistema de carrera implementado por nuestra legislación, demanda de sus empleados un máximo de eficiencia, compromiso, calidad, preparación, excelencia y eficacia, lo cual sólo se logra bajo estrictos parámetros de exigencia profesional, moral y humana en aras de un buen servicio para la comunidad. ACTUALIZACION DEL REGISTRO – No obligatoriedad frente a la ilegalidad
del nombramiento Es decir, como no necesariamente el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA una vez se produce un nombramiento debe proceder a la actualización del registro, porque bien puede abstenerse de llevarla a cabo al considerar que la designación efectuada no se ajusta a la legalidad, resulta dable que la Sala se detenga en el procedimiento utilizado por la Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada para designar como Citador, Grado 3º al señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL expidiendo decisiones que a la postre inciden en la legalidad de las que se impugnan en la demanda. Lo anterior resulta además necesario porque cuando las decisiones acusadas se expidieron, aún no se había emitido el pronunciamiento de legalidad de los actos de nombramiento constituidos por las Resoluciones No. 008 del 20 de marzo de 2002 dictada por la Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada y No. 009 del 10 de abril del mismo año de la misma funcionaria, el cual solamente se produjo hasta el 24 de junio de 2004 con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. De otra parte y para resolver el cuestionamiento de la contestación de la demanda, consistente en que al momento de promoverse la acción de nulidad electoral – por acto de nombramiento - debió solicitarse la nulidad de los actos acusados, la Sala observa que entre la decisiones contentivas del nombramiento y la inscripción, no existe una unidad inescindible propia de los actos complejos y acorde a ello, la legalidad de los actos anteriores podía enjuiciarse por separado, justamente por
tratarse de actuaciones independientes; por un lado la que corresponde a la autoridad nominadora en la expedición del acto de nombramiento cuyo juzgamiento adelantó la Sección Quinta del Consejo de Estado y por otra, la asignada al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA con fundamento en el Acuerdo No. 724 del 15 de febrero de 2000 atinente al registro en el Escalafón de la Carrera Judicial cuya juzgamiento de legalidad se asigna al Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00188-01(8147-05)
Actor: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Demandado: ENRIQUE GARCIA CARVAJAL Autoridades Nacionales Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad promovida en única instancia por LA RAMA JUDICIAL,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra ENRIQUE GARCÍA
CARVAJAL.
ANTECEDENTES LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA acude a la Jurisdicción en ejercicio de la acción que contempla el artículo 85 del C.C.A. y solicita la nulidad de la Resolución No. 320 del 26 de noviembre de 2002 por medio de la cual se inscribe a un empleado en el Registro Seccional del
Escalafón de la Carrera Judicial y No. 341 del 30 de diciembre de 2002 por la cual se actualiza la inscripción a un empleado en el Registro Seccional del Escalafón de la Carrera Judicial, expedidas por la Sala Administrativa del CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA.
En caso de oposición a la acción interpuesta por parte del demandado, solicita la condena al pago de las costas procesales. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se indica en la demanda que mediante Acuerdo 068 del 9 de febrero de 2001 la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA formuló ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada Cauca, la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de carrera de citador Grado 3º que se encontraba vacante en forma definitiva. La lista se conformó con las siguientes personas:
ORDÓÑEZ ARGEMIRO 740.58
MOSQUERA PINO LEONIDAS 739.48
ORTEGA LÓPEZ DIEGO MARÍA 717.93
PIAMBA BOLAÑOS OSCAR IRALDO 711.76
GUAMPE ESCOBAR LEIDER ALFONSO 686.78
La Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, expidió la Resolución No. 008 del 29 de marzo de 2002 por medio de la cual nombró en propiedad en el cargo de carrera de Citador, Grado 3º de dicho Despacho Judicial al señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL y para el efecto, se fundamentó en que el servidor designado se encontraba en la lista de elegibles. No obstante, se expresa en la demanda que la anterior afirmación no corresponde
a la verdad por cuanto el señor ENRIQUE GARCIA CARVAJAL no figuraba en la única lista de elegibles que la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA formuló al mencionado Despacho Judicial mediante el Acuerdo 068 de 2001. La Resolución No. 008 del 29 de marzo de 2002 fue posteriormente aclarada mediante la Resolución No. 009 del 10 de abril del mismo año respecto a la fecha, pues en el encabezado de la misma se registró el 29 de marzo de 2002 y en su parte final 20 de marzo de 2002 siendo ésta última la correcta. Se indica que la abogada SILVIA DEL SOCORRO RIVERA LÓPEZ actuando en nombre propio, instauró ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo la acción de simple nulidad tendiente a que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 008 del 20 de marzo de 2002 y No. 0009 del 10 de abril de 2002, actos contentivos del nombramiento del señor ENRIQUE GARCÍA
CARVAJAL.
La Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA expidió las Resoluciones No. 320 del 26 de noviembre de 2002 por medio de la cual se produjo la inscripción en el Registro Seccional del Escalafón de Carrera Judicial del señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL en el Grupo de Empleados, Nivel Operativo, con funciones de notificación como Citador, Grado 3º del Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada Cauca y No. 341 del 30 de diciembre de 2002 por medio de la cual se actualiza la inscripción en el
Escalafón de la Carrera Judicial del anterior nombramiento. El 24 de junio de 2004, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en decisión de única instancia, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 008 y 009 del 20 de marzo y 10 de abril de 2001 expedidas por la Juez Primera Civil del Circuito de Puerto Tejada y por esa razón, perdieron fuerza ejecutoria las Resoluciones No. 320 del 26 de noviembre de 2002 y No. 341 del 30 de diciembre del mismo año, emanadas de la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho de su expedición a la luz del artículo 66 del C.C.A. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se fundamenta la demanda en que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundase tales como los artículos 29, 125 y 256 de la C.P.; 101, 129, 130, 132 y 174 de la Ley 270 de 1996; el Acuerdo 724 del 15 de febrero de 2000 por medio del cual se modifica el Acuerdo 349 de 1998 y se deroga el Acuerdo 42 de 1995 expedidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el Acuerdo 068 del 9 de febrero de 2007 proferido por el CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL CAUCA.
Se expresa en la demanda, que la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, al expedir los actos acusados aplicó un procedimiento administrativo que no correspondía a la situación laboral
real del señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL al inscribirlo en el Registro Seccional del Escalafón de la Carrera Judicial fundado en otros actos administrativos a la postre irregulares, expedidos por un Juez de la República y que la Justicia Contencioso Administrativa declaró nulos mediante sentencia de única instancia proferida el 24 de junio de 2004. Se argumenta que las irregularidades consistieron en que se brindó un tratamiento al beneficiario de las decisiones impugnadas como si en realidad cumpliera con los requisitos y condiciones para el desempeño del cargo y hubiera superado todas las etapas del proceso de selección, motivo por el cual los actos acusados deben ser anulados. En el acápite “PETICIÓN SUBSIDIARIA”, considera que en caso de que no se encuentre causal para declarar la nulidad de las Resoluciones No. 320 del 26 de noviembre y No. 341 del 30 de diciembre ambas de 2002, se declare el decaimiento de tales decisiones con fundamento en el numeral 2º del artículo 66 del C.C.A., vale decir por cuanto desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho. Refiere que los actos pueden perder su eficacia jurídica independientemente de la voluntad de la administración, por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su existencia, como se indica sucede en el presente caso, pues como consecuencia de la nulidad de los actos que efectuaron el nombramiento en carrera judicial del señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL, lo cual ocurrió mediante sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 24 de junio de 2004, recaen los efectos de
dicha decisión sobre las Resoluciones No. 320 del 26 de noviembre de 2002 por medio de la cual se inscribe a un empleado en el Registro Seccional del Escalafón de la Carrera Judicial y No. 341 del 30 de diciembre de 2002 por la cual se actualiza la inscripción del mencionado Registro expedidas por la Sala
Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA.
Concluye que la inscripción en carrera judicial de un empleado, requiere necesariamente el nombramiento en propiedad en un cargo de carrera judicial y se vuelve ineficaz, si éste último es anulado por autoridad judicial competente; en ese sentido, señala que el acto de inscripción decae por un motivo sobreviniente; es decir, a pesar de haber sido expedido válidamente y sin que medie una razón directa de interés público por parte del órgano que lo dictó - como sucede en el caso de la revocación - se produce el decaimiento porque se alteró un presupuesto válido que se tuvo en cuenta para proferirlo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, la cual fundamentó en que las Resoluciones No. 320 del 26 de noviembre de 2002 y No. 341 del 30 de diciembre de 2002, como fueron proferidas hace más de cuatro (4) años se encuentran caducadas. Adujo en el escrito de contestación, que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA le hizo entrega de una lista de elegibles en donde se
acreditaba que se encontraba en el puesto 10 y ésta fue la que tuvo en cuenta la Juez Primera Civil del Circuito de Puerto Tejada para llevar a cabo su nombramiento, el cual fue precedido por la verificación de que las nueve (9) personas que le antecedían estaban trabajando y no lo iban a aceptar. En uno de los apartes del escrito de contestación, señala: “el nombramiento en carrera del señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL, se hizo legalmente, ya que los nueve primeros elegibles de una lista que la Dirección Seccional le entregó al hoy demandado, no podían ocupar el cargo y en consecuencia se nombró al número
10. O sea el nombramiento fue legal, él seguía en turno y lo que hizo equivocadamente la señora Juez, fue que en aras de una presunta economía y dado que de la lista de cinco (5) personas que le pasó el Consejo Seccional de la Judicatura ninguno aceptaba el cargo, pues continuó con la lista que el propio Consejo Seccional le había entregado al señor ENRIQUE GARCÍA”.
Se comenta en la contestación de la demanda, que los hechos materia del nombramiento del señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL, fueron dilucidados por el Consejo de Estado mediante la acción pública electoral y considera que en aquélla oportunidad debió solicitarse la nulidad de las Resoluciones No. 320 del 26 de noviembre y No. 341 del 30 de diciembre de 2002, las cuales conformaban una unidad inescindible con los actos enjuiciados en la referida acción electoral. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada se abstuvieron de formular alegatos de
conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptúa favorablemente a las pretensiones de la demanda. Expresa que los actos acusados deben declararse nulos en cuanto inscribieron en el Registro del Escalafón y actualizaron la inscripción de una persona que no tenía derechos de carrera dado que el acto de nombramiento en propiedad fue ilegal tal y como lo concluyó el Consejo de Estado al resolver la acción pública electoral instaurada contra esta última decisión. Refiere que el derecho a la incorporación en el Registro de Escalafón de la Carrera Judicial, depende del ingreso al cargo respecto del cual se solicita la inscripción, aspecto éste último que desapareció en virtud de la sentencia de nulidad de los actos de nombramiento en propiedad del demandado. En ese orden, refiere que no es este el momento para tratar nuevamente la legalidad del nombramiento en propiedad porque dicho tema no es el central de la presente acción, por lo que existe cosa juzgada al respecto. No obstante, considera que los actos de inscripción en el Escalafón sí podían demandarse separadamente de los del nombramiento, puesto que éstos últimos constituyen otra actuación administrativa diferente del nombramiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1º. EL MEDIO EXCEPTIVO PROPUESTO.
Oportunamente se promueve por el demandado la excepción de caducidad fundamentada en que las Resoluciones No. 320 del 26 de noviembre de 2002 y No. 341 del 30 de diciembre de 2002 y como argumento se expone que tales actos: “llevan más de cuatro años de estar vigentes y el intentarse una acción administrativa al respecto, es inocuo procesalmente hablando, ya que la
caducidad lo impide”. El artículo 136 del C.C.A. numeral 7º, estatuye que el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, vale decir cuando una persona de derecho público demande su propio acto es de “dos (2) años contados a partir del día siguiente al su expedición”. La Resolución No. 320 fue expedida el 26 de noviembre de 2002 y la No. 241 el 30 de diciembre de 2002 y por ende, aplicando la regla procesal anterior, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los referidos actos administrativos podía promoverse respectivamente hasta el 26 de noviembre de 2004 respecto del primero y hasta el 11 de enero de 2005 respecto del segundo1 y como la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2004 para ese momento el fenómeno de caducidad de la acción no había acontecido. No prospera el medio exceptivo. 2º. LOS ACTOS ACUSADOS La litis se circunscribe a examinar la legalidad de la Resolución No. 320 del 26 de noviembre de 2002 por medio de la cual se inscribe a un empleado en el Registro Seccional del Escalafón de la Carrera Judicial y No. 341 del 30 de diciembre del mismo año, por la cual se actualiza la inscripción a un empleado en el Registro 1 Inicio de la actividad judicial luego de la vacancia. (artículo 121 del C.P.C.). Seccional del Escalafón de la Carrera Judicial, expedidas por la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA. 3º. HECHOS PROBADOS 3.1. Mediante Acuerdo No. 068 del 9 de febrero de 2001, el CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL CAUCA formula ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de carrera de Citador, Grado 3º el cual “se encuentra vacante en forma definitiva”. (fls 134 a 135). En la motivación del acto anterior, se expresa que la lista fue tomada del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados del Sistema de Carrera Judicial de Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial de Popayán, en orden descendente, en el puntaje obtenido en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 160 de 1994 y demás Acuerdos que lo desarrollaron, y el Acuerdo No. 722 del 15 de febrero de 2000, expedidos por la Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA destinada exclusivamente a la provisión en propiedad del cargo Citador, Grado 2º del Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada. El listado de candidatos, se formuló, así:
ORDÓÑEZ ARGEMIRO 740.58
MOSQUERA PINO LEONIDAS 739.48
ORTEGA LÓPEZ DIEGO MARÍA 717.93
PIAMBA BOLAÑOS OSCAR IRALDO 711.76
GUAMPE ESCOBAR LEIDER ALFONSO 686.78 3.2. A través de la Resolución No. 008 del 29 de marzo de 2002, la Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada nombra en propiedad en el cargo de Citador, Grado 3º del Despacho Judicial al señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL con fundamento en las siguientes razones:
Que mediante Resolución No. 003 del 18 de enero de 2002 se nombró al señor ARGEMIRO ORDÓÑEZ quien figuraba en la lista de elegibles en el primer lugar para desempeñar en propiedad el cargo de Citador, Grado 3º. Que mediante escrito del 18 de marzo de 2002, el designado manifestó que no aceptaba el nombramiento. Que el señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL en ejercicio del derecho de petición, solicitó se tuviera en cuenta su nombre para proveer el mencionado cargo toda vez que se encuentra en la lista de elegibles. Que el solicitante aparece inscrito en el puesto 10 de la lista de elegibles. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria descartó la tesis de que necesariamente tenga que nombrarse al primero de la lista de elegibles como claramente se deduce de la sentencia del 5 de julio de 2001 con ponencia de la Magistrada LEONOR PERDOMO PERDOMO (radicación 20019914). Que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T1164 del 1º de noviembre de 2001 al revisar un fallo emitido por el Tribunal Superior de Popayán. Que el Despacho “tiene motivos más que justos para nombrar al señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL en el cargo por cuanto éste ya viene ocupando el mencionado cargo desde el 16 de julio de 1996 y en los 6 años que ha ejercido este cargo se ha desempeñado con la eficiencia que le ha dado la experiencia”. (fls 16 a 19). 3.3. Mediante Resolución No. 009 del 10 de abril de 2002, la Juez Primero Civil del
Circuito de Puerto Tejada aclara la Resolución No. 008 del 29 de marzo de 2002, para disponer que la fecha de expedición de la misma no es el 29 de marzo de 2002 sino el 20 de marzo del mismo año. (fl. 209). 3.4. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de junio de 2004, decidió la acción electoral interpuesta por SILVIA DEL SOCORRO RIVERA LÓPEZ contra los actos proferidos por la Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada constituidos por las Resoluciones No. 008 del 29 de marzo de 2002 y No. 009 del 10 de abril de 2002 mediante los cuales se designó a ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL como Citador Grado 3º del citado Despacho Judicial. En la referida sentencia se declara la nulidad de tales decisiones con fundamento en el siguiente argumento: “4. Resulta de la misma resolución cuestionada, que la funcionaria nominadora confunde el concepto de Registro de Elegibles a que se refiere el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que comprende los nombres de quienes hayan superado el concurso de méritos realizado para el respectivo cargo, con el de Lista de Elegibles, o Lista de Candidatos, a que se refieren los artículos 166 y 167 de la misma ley, cuya determinación corresponde por mandato de la ley, según el caso, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o la del Consejo Seccional de la Judicatura respectiva, y que para el caso específico de nombramiento en propiedad de empleados de la Rama Judicial, se debe integrar “con quienes
ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles” como lo ordena el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996. 5.- En el caso particular del Citador Grado 3 del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, la lista de elegibles fue formulada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por la Resolución No. 068 del 9 de febrero de 2001 (folio 16 Cuaderno No. 1 de Pruebas), y en ella no figura el señor Enrique García Carvajal. En tanto que el citado señor García Carvajal sí forma parte del Registro de Elegibles para ese cargo, que está compuesto por 32 nombres, ocupando entre ellos el 10º lugar según los resultados del respectivo concurso de méritos. Sin embargo la Juez nominadora se apartó de dicha lista de elegibles y tomó como base de la designación el registro de elegibles que le facilitó el propio nominado”. 3.5. El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA expidió la Resolución No. 320 del 26 de noviembre de 2002 que se impugna en la demanda, fundamentado en que de conformidad con el Acuerdo No. 724 del 15 de febrero de 2000 expedido por la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, corresponde a la Salas Administrativas de los CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA registrar las situaciones de los Jueces y empleados frente a la carrera judicial vinculados por tal régimen a las Corporaciones y Despachos ubicados en el ámbito territorial de su competencia. Se indicó que el señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL fue designado en el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada en el cargo de Citador, Grado 3º según certificado No. 66 del 21 de noviembre de 2002 expedido por la JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y en ese orden, que corresponde inscribirlo en carrera judicial en el Grupo de Empleados, Nivel Operativo, con funciones de notificación, como Citador Grado 3º del Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca y así se dispuso en la parte resolutiva del acto anterior. (fls 94 a 96). 3.6. Mediante Resolución No. 341 del 30 de diciembre de 2002, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA actualizó la inscripción en el escalafón de carrera judicial del señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL y para el efecto, tuvo en cuenta que mediante Acuerdo No. 1574 del 2 de octubre de 2002 expedido por la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se trasladó el cargo de Citador, Grado 3º del Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca al Centro de Servicios Administrativos del Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán a partir del 1º de noviembre de 2002. Se mencionó que en virtud de lo anterior, corresponde actualizar la inscripción en carrera del señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL en el Grupo de Empleados, Nivel Operativo, con funciones de notificación, Orden 4º, como Citador, Grado 3º del
Centro de Servicios Administrativos del Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán. (fls 97 a 99).
4º. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El artículo 125 de la Carta Política, estableció el sistema de carrera previsto como una forma de acceso a los empleos públicos, con el fin de garantizar la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio, igualdad de oportunidades para quienes aspiran a vincularse con la administración y en una restricción en los parámetros de elección que recaen en el nominador, pues se tendrá como criterio absoluto para la selección y permanencia el mérito y las calidades de los aspirantes. La norma mencionada no sólo esboza una regla general de provisión de empleos de carácter público, (salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, elección popular o de trabajadores oficiales); igualmente estipula, que tanto el ingreso como el retiro deben estar precedidos del cumplimiento de una serie de requisitos y condicionamientos fijados en la ley. El sistema de carrera en la Rama Judicial se ha distinguido por el principio de la especialidad, que implica la aplicación de regímenes excepcionales. El Decreto No. 1660 del 4 de agosto de 1978, agrupó las disposiciones existentes sobre administración de personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. Posteriormente, en el año de 1987, se expidió el Decreto No. 52 por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de Carrera Judicial. Actualmente, la Rama Judicial se rige por la Ley 270 de 1996 conocida como el
Estatuto de la Administración de Justicia, que aunque estableció regulaciones en materia de la carrera, mantiene vigentes las disposiciones del Decreto Ley 052 de 1987 y del Decreto 1660 de 1978 hasta tanto se expida la ley ordinaria correspondiente, siempre que sus estipulaciones no sean contrarias a la C.P. y a la misma Ley 270 de 1996. (artículo 204 ibídem).2 El Título VI, Capítulo II de la enunciada Ley, desarrolla lo concerniente al campo de aplicación, ingreso, permanencia, promoción y retiro de la carrera judicial, reiterando que este sistema técnico de administración de personal tiene como fundamento el mérito. Es por ello que para el acceso a la misma, ha contemplado, previo cumplimiento de los requisitos generales, especiales y adicionales, un proceso de selección público y abierto efectuado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que permita evaluar las condiciones intelectuales, morales y humanas, ofreciendo competitividad, idoneidad y calidad en el servicio. 2 Referencia Nro. P.E.- 008, Revisión Constitucional del Proyecto de Ley Nro. 58/94 Senado y Nro. 264/95 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, sentencia del 5 de febrero de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Se declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 204. Se sustentó la decisión en que de conformidad con los artículos 125 y 150 numeral 23 de la C.P., el Congreso de la República, sí puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria de la administración de justicia, aunque atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones
ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en la Ley Estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la C.P. En concordancia con el artículo 162 de la Ley Estatutaria, el proceso de selección, según se trate de funcionarios o empleados, comprenderá un concurso de méritos, registro de elegibles, elaboración de lista de candidatos y nombramiento. El objetivo, alcance y desarrollo de las etapas mencionadas es fijado por los artículos 164 a 167 ibídem. La Corte Constitucional ha sostenido que el nombramiento deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, es decir aquél que obtenga el mayor puntaje en el concurso de méritos. Al efectuar el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria en lo referente a las etapas de elaboración de la lista de candidatos y nombramiento, consignadas en los artículos 166 y 167 respectivamente, en la sentencia No. C-037 de 1996 3 manifestó: “Para esta Corporación es claro que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, impar
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