🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00203-01(8904-05)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00203-01(8904-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL – Normatividad aplicable / NOMBRAMIENTO EN LA RAMA JUDICIAL – Debe recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles. Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha sostenido que el nombramiento deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, es decir aquél que obtenga el mayor puntaje en el concurso de méritos. Al efectuar el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria en lo referente a las etapas de elaboración de la lista de candidatos y nombramiento, consignadas en los artículos 166 y 167 respectivamente, en la sentencia No. C-037 de 1996 manifestó: “Para esta Corporación es claro que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de estos ítems, (condiciones profesiones, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó....” De los medios de prueba allegados al expediente, se infiere que el demandante no ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles que fue enviada a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y con fundamento en la cual se llevó a cabo el nombramiento del DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES como

Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, cuya legalidad es objeto de pretensión en la demanda, formulando la tesis del mejor derecho. En consecuencia, el actor pretende hacer prevalecer un derecho que no tiene debido a que no acreditó conforme al Acuerdo No 2480 del 26 de mayo de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual a la postre fue el fundamento para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA efectuara el nombramiento cuya legalidad se controvierte, que se encontraba en el primer (1er) lugar en la lista de elegibles. Por ende, no es válido el argumento esbozado en la demanda acorde con el cual el encabezamiento de la lista surge por “razones técnicas” justificadas en que las personas que le antecedieron ya habían sido nombradas, pues como se anota, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA estaba obligada a sujetarse al contenido del Acuerdo No. 2480 de 2004 el cual goza de la presunción de legalidad y su desconocimiento apareja como consecuencia la ilegalidad de los actos que se expidan con fundamento en aquél. NOMBRAMIENTO EN LA RAMA JUDICIAL – Excepcionalmente puede ser nombrado quien no ocupe el primer lugar. Jurisprudencia constitucional Sin embargo, en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-086 de 1999, aunque reitera su posición frente al derecho que tiene el candidato que obtuvo el más alto puntaje para ser nombrado en el cargo, admite la posibilidad de que el nominador se aparte de este criterio y seleccione otro en estricto orden descendente amparado en el margen de razonabilidad. “El aspirante que tiene a

su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento –caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes en estricto orden de resultados - sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso...”. “....No se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las Corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada - con base en los resultados del concurso - la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira.

Nota de Relatoría: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU-086 de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00203-01(8904-05)

Actor: HENRY CADENA FRANCO

Demandado: RAMA JUDICIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en única instancia por HENRY CADENA FRANCO contra la NACIÓN, RAMA

JUDICIAL.

ANTECEDENTES HENRY CADENA FRANCO acude a la Jurisdicción en ejercicio de la acción que contempla el artículo 85 del C.C.A. y solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, realizó la designación del DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en reemplazo del DR. LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS - Acta de Sala Plena No. 14 del 17 de junio de 2004 - al igual que del acto confirmatorio proferido por la Sala Plena de esta misma Corporación el 19 de julio de 2004. Como consecuencia de lo anterior, solicitó su designación en el cargo para el que fue nombrado el DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTE, es decir como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y el pago de los salarios, primas, reajustes, retroactivos, aumentos de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados desde el 10 de agosto de 2004 hasta el momento en que se produzca su posesión como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Se imparta cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los

artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se indica en la demanda que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 117 del 5 de agosto de 1997, convocó a un concurso de méritos con el objeto de conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles para proveer los cargos de Magistrados de los Tribunales Administrativos, Superiores del Distrito Judicial y Jueces de la República. Dentro de los términos que en su oportunidad señaló el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo del referido concurso y en aplicación del mismo, el demandante escogió como opción de sedes los Tribunales Superiores de Cali, Buga y Pereira. La Corte Suprema de Justicia con fundamento en las listas de candidatos que le envió el Consejo Superior de la Judicatura el 23 de marzo de 2001, procedió a designar en propiedad los cargos vacantes de Magistrados que tanto en Cali como en Buga existían lo cual realizó en reunión de Sala Plena efectuada el 26 de abril de 2001 siendo designados el DR. LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS quien ocupaba el puesto No. 11 como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; el DR. CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS quien ocupaba el puesto No. 3 como Magistrada de la Sala de Familia del mencionado Tribunal y la DRA. LIGIA PEÑA ESCOBAR quien ocupaba el puesto No. 7 como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga. El actor en Sala Plena del 10 de mayo de 2001 y ante el cumplimiento de la edad

de retiro forzoso del DR. HUGO HERNÁN ARAGÓN TORRES quien se desempeñaba como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, fue nombrado en provisionalidad en dicho cargo, el cual ocupó hasta el 16 de agosto de 2001. Para la fecha de presentación de la demanda, el actor desempeña en propiedad el cargo de Juez 9º Civil del Circuito de Cali para el cual fue designado por el Tribunal Superior de Cali, en desarrollo del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 117 de 1997. A través del Acuerdo No. 2480 del 26 de mayo de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, envió a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la lista de candidatos con el fin de proveer la vacante para el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dejada por el DR. LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS en la cual ocupaba el demandante el tercer (3er) puesto pero que técnicamente correspondía al primero (1ro) dado que los dos (2) primeros aspirantes DR. JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y DR. CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, se encontraban ocupando los cargos de Magistrados de Tribunal, respectivamente en los Tribunales Superiores de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, Agraria y en la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y por tanto carecían de interés jurídico en la designación atacada. No obstante lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala Plena del 17 de junio de 2004 designó “en encargo y propiedad” para tal cargo al DR.

FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES quien ocupaba el séptimo (7º) lugar en la lista de elegibles siendo posteriormente confirmada su designación en Acta de Sala Plena del 27 de julio de 2004, actos que son materia de impugnación en la acción propuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El libelo demandatorio se sustenta en los artículos 13, 25, 29, 40, 53, 83 y 125 de la C.P.; los artículos 156, 162, 164, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996 y 29 del C.C.A. Se fundamenta el concepto de violación, en que los actos administrativos que se atacan, vulneran los artículos 162, 164, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 proferida por la Corte Constitucional que declararon la exequibilidad condicionada de los citados preceptos bajo el entendido de que es obligación constitucional y legal del nominador, designar al candidato de mayor puntaje que figure en la correspondiente lista de elegibles, pues el legislador y así lo interpretó la Corte Constitucional, buscó con el establecimiento del concurso de méritos obligar al nominador a ser objetivo en la selección del mejor de los postulados, eliminando cualquier tipo de discriminación o presión política, social, económica o religiosa. Expresa que la doctrina constitucional al condicionar la interpretación de estas normas, determinó que corresponde al nominador, así sea de la más alta jerarquía, designar al primero de los candidatos de la lista, salvo que existan

precisas, determinadas y objetivas causas como sanciones disciplinarias, penales o por antecedentes laborales, expresados y probados y por ende, al no producirse su designación sin esgrimirse argumentos para ello, operó el simple capricho del nominador o una inconfesable “reserva”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada expresó en el escrito de contestación de la demanda que comparte el sustento jurídico adoptado por la Sala Plena de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para la elección de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (fls 61 a 62) Los terceros intervinientes JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA no contestaron la demanda. (fl 78) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada y los terceros intervinientes no formularon alegaciones de fondo. (fl 132). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público por conducto de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, presentó el Concepto extemporáneamente.(fl 126). Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1º. LOS ACTOS ACUSADOS La litis se circunscribe a examinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA conformados por el Acta de Sala Plena del 17 de junio de 2004 mediante la cual se produjo el nombramiento del DR. LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS como Magistrado del Tribunal Superior de Cali y por el Acta de Sala Plena del 19 de julio de 2004 proveniente

de la misma Corporación que contiene la confirmación del nombramiento en el citado cargo. 2º. EL PROBLEMA JURÍDICO El demandante considera que se encontraba en el primer (1er) lugar en la lista de elegibles que tuvo en cuenta la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, contenida en el Acuerdo No. 2480 del 26 de mayo de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues a su juicio aunque en el citado acto aparece en el tercer (3er) lugar, técnicamente encabezaba la lista, dado que las dos (2) primeras personas ya habían sido designadas como Magistrados, respectivamente de los Tribunales de Cundinamarca, Sala Civil –FamiliaAgraria y Superior de Popayán, Sala Civil-Laboral… “careciendo de esta manera de interés jurídico en la designación que es aquí atacada”. (fl 10).

3º. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 125 de la Carta Política, estableció el sistema de carrera previsto como una forma de acceso a los empleos públicos, con el fin de garantizar la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio, igualdad de oportunidades para quienes aspiran a vincularse con la administración y en una restricción en los parámetros de elección que recaen en el nominador, pues se tendrá como criterio absoluto para la selección y permanencia el mérito y las calidades de los aspirantes. La norma mencionada no sólo esboza una regla general de provisión de empleos de carácter público, (salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y

remoción, elección popular o de cargos de trabajadores oficiales); igualmente estipula, que tanto el ingreso como el retiro deben estar precedidos del cumplimiento de una serie de requisitos y condicionamientos fijados en la ley. El sistema de carrera en la Rama Judicial se ha distinguido por el principio de la especialidad, que implica la aplicación de regímenes excepcionales. El Decreto No. 1660 del 4 de agosto de 1978, agrupó las disposiciones existentes sobre administración de personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. Posteriormente, en el año de 1987 se expidió el Decreto No. 52 por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de Carrera Judicial. Actualmente, la Rama Judicial se rige por la Ley 270 de 1996 conocida como el Estatuto de la Administración de Justicia, que aunque estableció regulaciones en materia de la carrera, mantiene vigentes las disposiciones del Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978 hasta tanto se expida la ley ordinaria correspondiente, siempre que sus estipulaciones no sean contrarias a la C.P. y a la misma Ley 270 de 1996. (artículo 204 ibídem).1 El Título VI, Capítulo II de la enunciada Ley, desarrolla lo concerniente con el campo de aplicación, ingreso, permanencia, promoción y retiro de la carrera 1 Referencia Nro. P.E.- 008, Revisión Constitucional del Proyecto de Ley Nro. 58/94 Senado y Nro. 264/95 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, sentencia del 5 de febrero de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo

Mesa. Se declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 204. Se sustentó la decisión en que de conformidad con los artículos 125 y 150 numeral 23 de la C.P., el Congreso de la República, sí puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria de la administración de justicia, aunque atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en la Ley Estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la C.P. judicial, reiterando que este sistema técnico de administración de personal tiene como fundamento el mérito. Es por ello, que para el acceso a la misma, ha contemplado, previo cumplimiento de los requisitos generales, especiales y adicionales, un proceso de selección público y abierto efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura que permita evaluar las condiciones intelectuales, morales y humanas, ofreciendo competitividad, idoneidad y calidad en el servicio. En concordancia con el artículo 162 de la Ley Estatutaria, el proceso de selección según se trate de funcionarios o empleados comprenderá un concurso de méritos, registro de elegibles, elaboración de lista de candidatos y nombramiento. El objetivo, alcance y desarrollo de las etapas mencionadas es fijado por los artículos 164 a 167 ibídem. La Corte Constitucional ha sostenido que el nombramiento deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, es decir aquél que obtenga el

mayor puntaje en el concurso de méritos. Al efectuar el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria en lo referente a las etapas de elaboración de la lista de candidatos y nombramiento, consignadas en los artículos 166 y 167 respectivamente, en la sentencia No. C-037 de 1996 2 manifestó: “Para esta Corporación es claro que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de estos ítems, (condiciones profesiones, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó....” 2 Referencia Nro. P.E. –008, Revisión Constitucional del Proyecto de Ley Nro. 58/94 Senado y Nro. 264/95 Cámara, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, sentencia de fecha 5 de febrero de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Se declaró la EXEQUIBILIDAD de los artículos 166y 167 de la mencionada Ley, sustentada en que una de las formas de acabar con la práctica del nominador de abstenerse de nombrar a quien se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles arguyendo falta de idoneidad moral o social, es incluyendo en el concurso estos factores de calificación, pues el hecho de que el análisis de este campo

pertenezca a la subjetividad del nominador no significa arbitrariedad. No obstante, precisa que es dable no designar al primero de la lista, excluyéndolo por considerar que no reúne tales condiciones, decisión que debe estar PLENAMENTE JUSTIFICADA. “...Por tanto quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente”. Bajo esta interpretación, se declararon exequibles los artículos mencionados, advirtiendo que una decisión proferida por las autoridades nominadoras en sentido contrario resultaría inconstitucional. Sin embargo, en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-086 de 1999 3, aunque reitera su posición frente al derecho que tiene el candidato que obtuvo el más alto puntaje para ser nombrado en el cargo, admite la posibilidad de que el nominador se aparte de este criterio y seleccione otro en estricto orden descendente amparado en el margen de razonabilidad. Son ilustrativos los siguientes apartes de la sentencia en mención: “El aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento – caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes en estricto orden de resultados - sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso...”. “....No se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia

del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las Corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada - con base en los resultados del concurso - la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira. Tales razonesse insistedeben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o 3 Referencia Nro. T-173401 y otras, actor: Jeanneth Naranjo Martínez y otros, sentencia de fecha 17 de febrero de 1999, M.P: José Gregorio Hernández Galindo. de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeño un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.”. (Subrayado no original).4 En consecuencia, la regla general es el nombramiento del aspirante que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la

Judicatura al nominador; no obstante ésta no constituye un criterio absoluto, porque se admite como excepción, la descalificación de la persona que se encuentre en el primer lugar, siempre que dicha decisión se fundamente en argumentos sólidos, objetivos y suficientes que bajo un marco de razonabilidad, permitan concluir que quien encabeza la lista no es el más idóneo para prestar sus servicios a la administración de justicia. El sistema de carrera implementado por nuestra legislación, demanda de sus empleados un máximo de eficiencia, compromiso, calidad, preparación, excelencia y eficacia, lo cual sólo se logra bajo estrictos parámetros de exigencia profesional, moral y humana en aras de un buen servicio para la comunidad. 4º. HECHOS PROBADOS Al examinar el expediente, la Sala encuentra los siguientes elementos probatorios cuyo contenido resulta necesario examinar para resolver la controversia:  Al folio 110 del cuaderno principal, milita el Acuerdo No. 2480 del 26 de mayo de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se formula ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la lista de candidatos, en orden descendente de puntajes, tomada del Registro Nacional de Elegibles destinada a proveer la vacante definitiva 4 La tesis anterior se reiteró en la sentencia de unificación SU 613 del 6 de agosto de 2002, expediente No. T-489761, actor: José Luis Aramburu Restrepo, M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. En la referida sentencia, se revocó la sentencia del 5 de julio de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se confirmó parcialmente el fallo de al Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 24 de mayo de 2002. Se concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se ordena a la Corte Suprema de Justicia que proceda a nombrar al Dr. José Luis Aramburu Restrepo en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adoptando las medidas que sean del caso, para proteger los derechos del ciudadano Jesús Balaguera Torné. de Magistrado en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dejada por el DR.

LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS.

En el mencionado documento, en orden descendente se formulan los siguientes nombres:

1. DUMEZ ARIAS JUAN MANUEL

2. CARVAJAL VALENCIA CARLOS EDUARDO

3. CADENA FRANCO HENRY. (subrayado no original)  A los folios 2 a 6 del cuaderno dos (2), se aprecia el Acta de Sala Plena No. 14 del 17 de junio de 2004 celebrada por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA en la cual se lee lo siguiente:

“….ELECCIÓN EN ENCARGO Y PROPIEDAD DE UN

MAGISTRADO PARA LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI –ACUERDO 2480

DE 2004. El señor Presidente invitó a deliberar en torno a los candidatos. La Sala realizó el análisis y el estudio de todos los que aparecen en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 2480 del 26 de mayo de

2004. En consecuencia, se sometieron a consideración los

siguientes nombres:

1. Dr. DUMEZ ARIAS JUAN MANUEL

2. Dr. CARVAJAL VALENCIA CARLOS EDUARDO

3. Dr. CADENA FRANCO HENRY

4. Dra. OSEJO DE GUERRERO ÁNGELA ANTONIA

5. Dra. BALANTE MEDINA MARÍA PATRICIA

6. Dra. ÁLVAREZ DE ALZATE MARÍA DORÍAN

7. Dr. CÓRDOBA FUERTES FLAVIO EDUARDO… Efectuada la votación, los señores Magistrados escrutadores doctores CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO y JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, informaron que el resultado de

la misma fue el siguiente: Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES 20 votos EN BLANCO 1 voto …..En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ……declaró elegido en encargo y propiedad al doctor FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en reemplazo del doctor LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ ARIAS, a quien se le aceptó la renuncia ……”.  La confirmación del nombramiento anterior, se verificó el 29 de julio de 2004 según consta en el Acta de Sala Plena de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 29 de julio de 2004. 5º. ANÁLISIS JURÍDICO De los medios de prueba allegados al expediente, se infiere que el demandante

no ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles que fue enviada a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y con fundamento en la cual se llevó a cabo el nombramiento del DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, cuya legalidad es objeto de pretensión en la demanda, formulando la tesis del mejor derecho. En consecuencia, el actor pretende hacer prevalecer un derecho que no tiene debido a que no acreditó conforme al Acuerdo No 2480 del 26 de mayo de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual a la postre fue el fundamento para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA efectuara el nombramiento cuya legalidad se controvierte, que se encontraba en el primer (1er) lugar en la lista de elegibles. Por ende, no es válido el argumento esbozado en la demanda acorde con el cual el encabezamiento de la lista surge por “razones técnicas” justificadas en que las personas que le antecedieron ya habían sido nombradas, pues como se anota, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA estaba obligada a sujetarse al contenido del Acuerdo No. 2480 de 2004 el cual goza de la presunción de legalidad y su desconocimiento apareja como consecuencia la ilegalidad de los actos que se expidan con fundamento en aquél. No obstante lo anterior, como la acción que se depreca en el sub-lite, es la de nulidad y restablecimiento, respecto de la cual debe existir un derecho cierto y como el demandante no demostró que lo ostentara, pues no acreditó ocupar el

primer (1er) lugar en el orden de elegibilidad, las pretensiones de la demanda serán denegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda formulada por HENRY CADENA FRANCO contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO

DE ESTADO.

La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ No. de Referencia: 11001032500020050020301

No. Interno: 8904-2005

Demandante: HENRY CADENA FRANCO

Autoridades Nacionales

Consultar sobre este documento ...