CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00213-01(9331-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00213-01(9331-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN CUANTIA DEL ORDEN NACIONAL DE CARACTER LABORAL – Competencia. Principio perpetuatio jurisdictionis Con anterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 1 de agosto de 2006, la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, en las que se ventilara la legalidad de actos administrativos del orden nacional, era, en única instancia, del Consejo de Estado. A los asuntos en los que se peticionó la modificación de la fecha de extinción de una pensión civil, por no generar un restablecimiento económico inmediato, se le dio la connotación de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, y, por dicha razón, empezaron a conocerse privativamente por esta Corporación, en única instancia. Con la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos dicha competencia se modificó, y se radicó en cabeza de los mismos Juzgados. A pesar de lo anterior, de una correcta interpretación de los artículos 266 del C.C.A. y 164 de la Ley 446 de 1998, así como de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Corporación concluyó que en los eventos en que el proceso hubiera sido válidamente iniciado en única instancia ante el Consejo de Estado, debía continuar su trámite hasta que se profiriera fallo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 266 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134 B MIEMBRO DE BANDAS DEL EJERCITO – Se asimilan a militares para efectos
prestacionales. Regulación legal En otras palabras, esta disposición asimiló los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a los militares, en el sentido de aplicar la Ley 149 de 1896, que dispone lo relativo a las recompensas y pensiones a que tenían derecho estos servidores, sólo para fines prestacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 103 DE 1912 / LEY 2 DE 1945 – ARTICULO 56 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 175
ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBRO DE BANDA DEL EJERCITO – Reconocimiento desde el cumplimiento de requisitos / HOJA DE SERVICIOS – Su elaboración no determina la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro Como la Ley 103 de 1912 estableció expresamente en su artículo 1° que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan militares, por ficción legal, y se les computa el tiempo que hayan servido en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos, al actor, como miembro de la banda de música, le era aplicable esta preceptiva para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro no desde cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios sino desde que acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, esto en razón a que la sentencia no es constitutiva de un derecho sino declarativa.
FUENTE FORMAL: LEY 103 DE 1912 – ARTICULO 1
PRESCRIPCION CUATRIENAL DE LA ASIGNACION DE RETIRO -Procedencia / PENSION DE JUBILACION CIVIL – Extinción El libelista tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro
desde cuando fue dado de baja del Ejército Nacional, pero su derecho sólo será exigible, por prescripción cuatrienal, artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, cuatro años antes a la solicitud de la expedición de la hoja de servicios, fecha en que se considera en virtud del principio de favorabilidad, solicitó la aplicación de la Ley 103 de 1912. Por lo anterior, e independientemente de la fecha en que deba reconocérsele la asignación de retiro al accionante en los términos de los artículos 163, 164 y concordantes del Decreto 1211 de 1990, la extinción de la pensión civil de jubilación debió otorgarse a partir del 1 de junio de 2001, fecha de retiro del accionante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00213-01(9331-05)
Actor: GERARDO ALEJANDRO MEDICIS PEREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala las súplicas de la demanda propuestas por Gerardo Alejandro
Medicis Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. LA DEMANDA GERARDO ALEJANDRO MÉDICIS PÉREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en única
instancia, solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, declarar la nulidad parcial del siguiente acto: - Resolución No. 2852 de 12 de septiembre de 2005, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto le extinguió la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 285 de 1 de febrero de 2002 a partir del 21 de agosto de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: - Extinguir la pensión de jubilación que percibía a partir de la baja del servicio prestado al Ejército Nacional o, en subsidio, cuatro años antes al momento en que solicitó la expedición de la hoja de servicios militares, o lo que se demuestre en el proceso. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: De conformidad con lo establecido en la Ley 103 de 1912, tenía derecho a la expedición de la hoja de servicios a su retiro del servicio y a la asignación de retiro desde que se dieron los tres meses de alta, pero el Ministerio de Defensa Nacional, equivocadamente, le reconoció la pensión civil de jubilación por haber prestado sus servicios como músico durante más de 20 años. Por lo anterior, el 30 de octubre de 2001, optando por la asignación de retiro en los términos del artículo 175 del Decreto 1211 de 1990, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la expedición de la hoja de servicios militares, petición que le fue negada. Ante la respuesta negativa a dicha solicitud, incoó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, la cual fue fallada favorablemente a sus intereses a través de sentencia de 21 de agosto de 2003. En cumplimiento a la orden judicial el Ejército Nacional expidió la hoja de servicios militares, en donde simplemente señala el total de tiempo laborado, los tres meses de alta y la fecha efectiva del retiro, en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. El acto demandado sólo concedió el recurso de reposición, el cual no es obligatorio, por lo cual se encuentra agotada la vía gubernativa. Adicionalmente, el acto demandado ordenó a la Caja de Retiro devolver al Ministerio de Defensa Nacional lo pagado irregularmente por concepto de pensión civil, por lo cual no hay un doble pago de prestaciones. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53, 121 y 220. La Ley 103 de 1912. Del Decreto Ley 1211 de 1990, los artículos 163, 174, 175, 232, 234, 235 La entidad accionada, con la expedición del acto acusado (fls. 27 a 35): Inaplicó la Ley 103 de 1912, al omitir expedir al retiro del servicio la hoja de servicios y militarizar el tiempo prestado al Ejército Nacional, como músico. Inaplicó el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto la expedición de la hoja de servicios militares es un trámite que debe iniciar el Ministerio de Defensa Nacional de manera oficiosa. Además de ello, una vez solicitada la expedición de
dicho documento el Ministerio accionado se negó a hacerlo. Lo colocó en una situación de imposibilidad jurídica, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 234 del Decreto 1211 de 1990, la hoja de servicios era el requisito previo para acceder a la asignación de retiro. No es viable, entonces, permitirle beneficiarse de su propia actuación para considerar que sólo a partir de la sentencia que ordenó la expedición de dicho acto, tenía derecho a la mencionada prestación, máxime si se tiene en cuenta el efecto ex tunc del fallo de nulidad. Inaplicó el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990, pues con la no expedición de la hoja de servicios le impidió optar por la prestación más favorable. Desconoció su derecho adquirido a gozar de la asignación de retiro vencidos los tres meses de alta, el cual no se extingue por el hecho de que el Ministerio le haya reconocido previamente la pensión civil de jubilación. En casos idénticos al presente el Ministerio ha accedido a extinguir la asignación de retiro en los términos ahora reclamados, con lo cual le vulneró el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P. Incurrió en falsa motivación, pues la prescripción cuatrienal regulada en el artículo 174 ibídem es aplicable a todos los derechos consagrados en dicho estatuto, y la entidad en el acto acusado sostuvo que dicha norma no era predicable respecto de la expedición de la hoja de servicios. Agregó: “Si la asignación de retiro debe reconocerse como mínimo entonces cuatro años atrás a partir de la fecha en que se solicita la expedición
de la hoja de servicio, es claro que la extinción de la pensión civil debe darse, como mínimo, también cuatro años atrás contados desde la solicitud del interesado porque el derecho a la expedición del documento está consagrado en el art 235, en concordancia con el art 232 Dto 1211/90, y en el caso de autos a partir de la fecha de retiro. Se viola esta normatividad por no aplicarla.”. Excedió su competencia, pues quien debe establecer la fecha a partir de la cual se reconoce la asignación de retiro es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no el Ministerio de Defensa Nacional. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado la parte accionada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (fls. 53 a 63): En primera instancia, debe resaltarse que la Ley 103 de 1912, en virtud de la cual se reconoció la militarización de los servicios prestados por el accionante al Ejército Nacional, fue derogada por la Ley 928 de 30 de diciembre de 2004. La petición del accionante no es procedente en la medida en que su derecho al goce de la asignación de retiro nació con la orden dada por el Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2003, de expedir su hoja de servicios. Con posterioridad a la Ley 103 de 1912, las Leyes 107 de 1928 y 45 de 1931 regularon aspectos relacionados con las pensiones de los miembros de las bandas de música del Ejército, pero a partir de esta última nada se dijo. Estas últimas normas limitaron el derecho de los músicos a los que se les militarizaran
sus servicios, respecto al quantum de la asignación de retiro, que no la hace más favorable. Por lo anterior, como petición especial, solicitó un pronunciamiento sobre la normatividad aplicable a los músicos de las bandas del Ejército Nacional, con el objeto de determinar la viabilidad de efectuar un reconocimiento que ninguna ventaja les va a proporcionar.
Finalizó: “En consideración se tiene que opera en este caso la fecha correspondiente al fallo, en atención a que es a partir de dicha fecha que se efectúa el reconocimiento al otorgamiento de la hoja de servicios y en atención a que de conformidad con la orientación de las disposiciones del derecho laboral, no se puede aplicar aquí el fenómeno de la retroactividad alegada por el apoderado del actor, ya que no es de aplicación práctica dentro de los principios generales del
Derecho Laboral.”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado establecido en el artículo 210 del C.C.A., la parte demandante intervino para reiterar lo manifestado en su escrito de demanda y agregó (fls. 142 a 145): Si bien la Ley 928 de 2004 derogó la Ley 103 de 1912, este hecho no afecta su situación en la medida en que se retiró del servicio con anterioridad a su entrada en vigencia. La discusión sobre la viabilidad de militarizar sus servicios bajo el amparo de normas de vieja data, pero vigentes al momento de su retiro, no es oportuna en este proceso, dado que el objeto del mismo sólo es la fecha de extinción de su pensión civil de jubilación. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión Previa
Previamente a definir el problema jurídico por resolver, esta Sala efectúa las siguientes precisiones frente a la competencia para definir, en única instancia, el presente proceso. Con anterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 1 de agosto de 2006, la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, en las que se ventilara la legalidad de actos administrativos del orden nacional, era, en única instancia, del Consejo de Estado. A los asuntos en los que se peticionó la modificación de la fecha de extinción de una pensión civil, por no generar un restablecimiento económico inmediato, se le dio la connotación de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, y, por dicha razón, empezaron a conocerse privativamente por esta Corporación, en única instancia. Con la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos dicha competencia se modificó, y se radicó en cabeza de los mismos Juzgados, así:
“TÍTULO XIV
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En única instancia Art. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. El Consejo de Estado, en Sala de los Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de
declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (...) CAPÍTULO III COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS Competencia de los jueces administrativos en primera instancia Art. 134B. Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 42. Los Jueces Administrativos conocerían en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
(...).”. A pesar de lo anterior, de una correcta interpretación de los artículos 266 del C.C.A. y 164 de la Ley 446 de 1998, así como de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Corporación concluyó que en los eventos en que el proceso hubiera sido válidamente iniciado en única instancia ante el Consejo de Estado, debía continuar su trámite hasta que se profiriera fallo. Al respecto en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 19 de julio de 2007, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 0244-04, actor: Lina Rosa Rodríguez de Chacón, se sostuvo: “Conforme a lo expuesto, para la Sala, en aplicación del artículo 266 del C.C.A., en concordancia con el inciso primero del artículo 164 de
la Ley 446 de 1998, los procesos de única instancia que actualmente vienen siendo conocidos por esta Corporación deben continuar su trámite hasta que se profiera el fallo. Ello es así en aplicación de la transición procesal que rige en materia procesal administrativa, contenida en las normas indicadas, pues no resultaría razonable que un proceso iniciado ante esta jurisdicción y cuya norma general prevé que continúe hasta el fallo, deba ser sometido nuevamente a otro trámite diferente al que la ley preexistente le había fijado, además de que el principio y garantía de la perpetuatio jurisdictionis establece sólo de manera excepcional la posibilidad de variar el juez en cuyo conocimiento está el asunto. Esta posición se torna aún más válida en el presente caso, que se remitiría a jueces individuales y de inferior jerarquía, porque comporta una mejor garantía para el administrado que el asunto sea definido por esta Corporación, que desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 237 de la Carta Política).”. Así entonces, teniendo en cuenta que no existe vicio alguno que afecte la presente actuación, entra la Sala a definir el asunto propuesto. Del fondo del asunto El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 2852 de 12 de septiembre de 2005, en cuanto le extinguió la pensión civil de jubilación a partir del 21 de agosto de 2003. Al respecto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: El señor Gerardo Alejandro Médicis Pérez laboró al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional del 25 de marzo de 1976 al 1 de abril de 1977 y, del 16
de mayo de 1982 al 1 de junio de 2001 (fl. 7). El 30 de octubre de 2001 le solicitó al Comandante del Ejército Nacional la expedición de la hoja de servicios militares, por haberse desempeñado en dicha fuerza como músico (fl. 8). Mediante los Oficios Nos. 379457 JEDEH-DIPSO-177 de 1 de noviembre de 2001 y 380444 JEDEH de 23 de los mismos mes y año, la entidad atendió desfavorablemente dicha solicitud, por lo cual acudió a esta jurisdicción con el objeto de obtener la expedición de dicho acto. Mediante sentencia de 21 de agosto de 2003, esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, atendió favorablemente las peticiones del señor Gerardo Alejandro Médicis Pérez. Previamente a dicha decisión, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 285 de 1 de febrero de 2002, le reconoció pensión civil de jubilación, a partir del 1 de junio de 2001 (fls. 86 y 87). En cumplimiento de la mencionada providencia judicial, la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió la Hoja de Servicios Militares No. 26 (fl. 7), aprobada por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional mediante Resolución No. 0553 de 9 de junio de 2004 (fl. 6). Con fundamento en dichos actos la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución No. 3733 de 12 de noviembre de 2004, por la cual le reconoció la
asignación de retiro, a partir del momento en que le fuera extinguida la pensión civil de jubilación (fls. 88 a 92). Teniendo en cuenta dicho condicionante, el 16 de diciembre de 2004, el interesado le solicitó al Ministerio de Defensa la extinción de la mencionada prestación, en los siguientes términos (fl. 5): “(...) me permito solicitar se expida la correspondiente resolución, teniendo en cuenta que el derecho debió otorgarse desde la fecha de su retiro del Ministerio de manera oficiosa, o al menos cuatro años atrás a la fecha en que se le solicitó la expedición de la hoja de servicios, según lo dispuesto en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 y por ende es pertinente que al menos se señale como fecha de extinción cuatro años atrás a la fecha en que se hizo la solicitud de expedición de la hoja de servicios.”. En atención a dicha solicitud la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 2852 de 12 de septiembre de 2005, por la cual le extinguió la pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 2003, con las siguientes consideraciones (fls. 2 a 4): “Que en la solicitud formulada por la Doctora LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL, quien actúa como apoderada legal del Suboficial retirado en comento, solicita la extinción de la pensión del señor MEDICIS PÉREZ GERARDO ALEJANDRO, que le había sido reconocida por el Ministerio de Defensa, con el fin de que la misma se haga efectiva cuatro años atrás a la fecha en que se solicitó la
expedición de la hoja de Servicios Militares, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, tomando como referencia la fecha de militarización de los servicios. Que no es procedente acceder al requerimiento antes mencionado, en razón a que el derecho al goce de asignación de retiro inicia desde el momento en que el Honorable Consejo de Estado se pronuncia ordenando la elaboración de la Hoja de Servicios en el grado militar que corresponda, en decir desde agosto 21 de 2003.”. Contra este acto administrativo se dirige la presente acción. Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo del asunto en el siguiente orden: (I) Del marco normativo aplicable; y, (II) Del caso concreto. (I) Del marco normativo aplicable Mediante la Ley 103 de 1912 el Congreso de Colombia aclaró el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas y, en su artículo 1º, prescribió: “Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907…”. En otras palabras, esta disposición asimiló los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a los militares, en el sentido de aplicar la Ley 149 de 1896, que dispone lo relativo a las recompensas y pensiones a que tenían derecho estos servidores, sólo para fines prestacionales.
Por su parte la Ley 2 de 1945, en su artículo 56, estableció: “Los empleados civiles del ramo de guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales: (...) Parágrafo: El personal de mayordomos, músicos, cocineros, sirvientes, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrán derecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condiciones en él establecidas y siempre que no tengan derecho a prestaciones distintas...”. El artículo 175 del Decreto 1211 de 1990 dispuso: “... Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable...”. (II) Del caso concreto. De conformidad con la normatividad en cita, es incuestionable que el libelista para el otorgamiento de la asignación de retiro debía renunciar previamente a la pensión de jubilación reconocida desde el año 2001. Como la Ley 103 de 1912 estableció expresamente en su artículo 1° que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan militares, por ficción legal, y se les computa el tiempo que hayan servido en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos, al actor, como miembro de la banda de música, le era aplicable esta preceptiva para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro no desde cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja
de servicios sino desde que acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, esto en razón a que la sentencia no es constitutiva de un derecho sino declarativa. En otras palabras, la entidad demandada estaba en la obligación de reconocerle al actor la condición de militar para efectos del otorgamiento de la asignación de retiro desde que, cumplidos el tiempo de servicio y la edad, acreditara el retiro. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional omitió el cumplimiento de la norma en cita, ya que, le reconoció pensión de jubilación a partir de 2001 en calidad de miembro de la banda de música, olvidando que la ley expresamente le dio la calidad de militar y, por ende, le asistía el derecho a la asignación de retiro. Como el actor, por la ficción legal referida, se reputaba militar desde cuando, obtuvo el status de pensionado y acreditó el retiro del servicio, no es de recibo el argumento de la demandada de que tal condición sólo la tuvo a partir del 21 de agosto de 2003, cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios militares al desatar la demanda. Así las cosas, el libelista tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde cuando fue dado de baja del Ejército Nacional, pero su derecho sólo será exigible, por prescripción cuatrienal, artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, cuatro años antes a la solicitud de la expedición de la hoja de servicios, fecha en que se considera en virtud del principio de favorabilidad, solicitó la aplicación de la Ley 103 de 1912. En efecto, este artículo dispone: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en
este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”. Frente a la aplicabilidad de la prescripción establecida en el mencionado artículo a asuntos como el presente, ya ha tenido oportunidad de referirse esta Corporación en ocasiones anteriores, así: “En criterio de la Sala debe darse aplicación al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 respecto de la prescripción cuatrienal de la asignación de retiro del actor por cuanto la citada norma habla, genéricamente, de “los derechos consagrados” en ese estatuto, dentro de los cuales está precisamente el de la asignación de retiro, contrariamente a lo que disponía sobre el mismo fenómeno jurídico el artículo 142 del Decreto 612 de 1977, que limitaba la prescripción exclusivamente a las “prestaciones sociales”1. En el presente asunto el accionante solicitó la elaboración de su hoja de servicios el 30 de octubre de 2001, es decir, transcurridos 5 meses después de su retiro del servicio, con lo cual no se configura fenómeno prescriptivo alguno. Por lo anterior, e independientemente de la fecha en que deba reconocérsele la asignación de retiro al accionante en los términos de los artículos 163, 164 y concordantes del Decreto 1211 de 1990, la extinción de la pensión civil de
jubilación debió otorgarse a partir del 1 de junio de 2001, fecha de retiro del accionante. Por lo anterior, esta Sala accederá a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial del acto acusado y ordenando la extinción de la pensión civil 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 7 de abril de 2005, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 2085-03. Más recientemente, ver la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de 15 de febrero de 2007, C.P. doctor Jaime Moreno García, radicado interno No. 0246-04. reconocida por la Resolución No. 285 de 1 de febrero de 2002, a partir del 1 de junio de 2001. Finalmente, no es viable efectuar un análisis de la normatividad aplicable para conceder el beneficio de la militarización de servicios a los miembros de la banda de música del Ejército Nacional, pues dicho debate no es objeto del presente asunto, en donde se discute la fecha a partir del cual se extingue la pensión civil de jubilación. La discusión legal planteada en esta instancia por el Ministerio de Defensa Nacional debió ser resuelta en el proceso en que se discutió la legalidad de los actos por los cuales el Ejército Nacional le negó la elaboración de la hoja de servicios al accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 2852 de 12 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, en cuanto ordenó la extinción de la pensión de jubilación reconocida a Gerardo Alejandro Médicis Pérez a partir del 21 de agosto de 2003. En su lugar, ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a extinguir la pensión de jubilación reconocida a Gerardo Alejandro Médicis Pérez, a partir del 1 de junio de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, y, una vez en firme el anterior proveído, archívense las diligencias. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-