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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00224-00(9551-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00224-00(9551-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Resulta razonable que sean llamados un número de aspirantes conforme a las vacantes a proveer / ASPIRANTES EN CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL - El llamar al curso concurso a un grupo de ellos no constituye un procedimiento discriminatorio / CONCURSO DE MERITOS PARA CARRERA JUDICIAL - Una vez evaluados los puntajes de la fase de oposición, pueden ser llamados algunos aspirantes al curso concurso / CURSO PARA ASPIRANTES EN CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL - A él pueden ser llamados un número de aspirantes que corresponda a las posibilidades reales de provisión de cargos NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro del Expediente 2491-04 de 11 de mayo de 2006, Actor: Luz Yamile Bohórquez,

Ponente: Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Conceptos / CURSO PARA ASPIRANTES EN CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL - No debe ser un factor determinante para la clasificación en el registro de elegibles / REGISTRO DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - La ubicación en el mismo depende de los resultados obtenidos en la Fase de Oposición / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Permitir que éste determine la clasificación en el registro de elegibles implicaría desconocer los factores evaluados en la etapa anterior NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro del Expediente 2491-04 de 11 de mayo de 2006, Actor: Luz Yamile Bohórquez,

Ponente: Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00224-00(9551-05)

Actor: WILLIAM CAÑON PINILLA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por el ciudadano WILLIAM CAÑÓN PINILLA contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano WILLIAM CAÑÓN PINILLA solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad del inciso 2° del literal d) del numeral 4.1. y del numeral 4.2 del artículo 2° del Acuerdo No. 1549 de 17 de septiembre de 2002 “Por medio del cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa -. El actor indicó que el Congreso de la República mediante la Ley 270 de 1996 creó

la estructura de la Administración de Justicia. En su artículo 160 dispuso lo relacionado con los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, y en el Parágrafo de dicho artículo, estableció que los funcionarios que acreditaran haber realizado el curso de formación judicial, no se encontraban en la obligación de repetirlo para obtener eventuales ascensos, tomándose las calificaciones de servicios como factor sustitutivo de evaluación; no obstante lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 1549 de 2002, que en las normas acusadas, establece que todos los concursantes deben realizar el curso concurso, sin exonerar a los que ya lo hicieron. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Citó como normas violadas el inciso 2° y el Parágrafo del artículo 160 y el artículo 164 de la Ley Estatutaria. Al efecto estructuró los siguientes cargos: Señaló que el numeral 4.2 del artículo 2° del Acuerdo No. 1549 de 2002 es contrario al Parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, como quiera que este último estipula que los Funcionarios que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, teniendo como factor sustitutivo de evaluación las respectivas calificaciones de servicios. Manifestó que la misma norma del Acuerdo en mención, vulnera el inciso 2° del artículo 160 de la Ley Estatutaria, toda vez, que este último indica, que el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la Ley; ello

significa, que para ocupar un cargo como funcionario en la Rama Judicial, se requiere realizar el curso de formación judicial, por una sola vez, por manera, que quienes se encuentren ejerciendo el cargo de Juez o Magistrado y acrediten haber realizado el curso no están en la obligación de repetirlo. Indicó que el numeral 4.2 del artículo 2° del Acuerdo, igualmente, viola el Parágrafo del artículo 160 de la Ley Estatutaria, toda vez que establece, tal como lo ha interpretado la misma Sala Administrativa, que todos los concursantes deben realizar el curso concurso, sin exonerar a los que ya lo hicieron, como lo indica la norma vulnerada. Sostuvo que el inciso 2° del literal d) del numeral 4.1. del artículo 2° del Acuerdo es violatorio del artículo 160 de la Ley Estatutaria, porque exige a quienes ya ingresaron a la Rama Judicial acreditar requisitos que ya habían cumplido con anterioridad. Citó la sentencia de exequibilidad C-037 de 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional en relación con el artículo 164 de la Ley Estatutaria, para concluir que el Consejo Superior de la Judicatura no podía, mediante Acuerdo de la Sala Administrativa, exigir a los funcionarios que acreditaron haber realizado el curso de formación judicial, que al presentarse al nuevo concurso, tuvieran que realizar nuevamente dicho curso, así el nuevo concurso exigiera que fuera “curso concurso”. El curso concurso así fuera de mayor intensidad y calidad, no es de obligatorio cumplimiento para los jueces que acreditaron haber realizado el curso de formación judicial dictado en otras oportunidades por el Consejo de la Judicatura.

CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no existe la alegada violación por parte de las normas acusadas, porque la demandada al expedir el Acuerdo No. 1549 de 2002, se acogió a los lineamientos establecidos por el artículo 125 de la Carta Política, en el sentido de que el concurso de méritos como mecanismo idóneo para proveer los cargos de carrera judicial, debe cumplir las etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho a la igualdad de todos los participantes, exigiendo la demostración del mérito del aspirante, como principio fundante del ingreso a los cargos de carrera en la Rama Judicial; criterio que fue desarrollado en los apartes de dicho Acuerdo. Manifestó, con fundamento en los artículos 256 -1 de la Constitución Política y 85, 161, 164, 165 y 169 de la Ley 270 de 1996, que no existe duda acerca de la función que le fue asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para administrar la carrera judicial y expedir los reglamentos generales, al igual que el contenido, desarrollo, procedimiento y puntajes de cada una de las etapas que comprenden los procesos de selección a su cargo. Sostuvo que el Acuerdo acusado cumple con lo dispuesto por la Carta Política y por la Ley, por lo cual no le asiste razón al actor al considerar que vulneró los artículos 164 y 165 (sic) de la Ley 270 de 1996, en la medida en que desarrolló lo

dispuesto en dichas normas, en especial el contenido, procedimiento y puntajes que corresponde tanto a la etapa de selección como a la clasificatoria del registro. Precisó que en el concurso existen dos etapas: la de selección y la de clasificación. La etapa de selección comprende: la Fase I-Oposición y la Fase IICurso de Formación Judicial, de que trata el artículo 168 de la Ley 270 de 1996; este Curso fue implementado por primera vez por la Sala Administrativa, incorporándolo como parte de los procesos de selección para la provisión de los cargos de funcionarios judiciales de carrera que fueran convocados en el año 2002, entre ellos, mediante el Acuerdo en mención. Y la etapa de clasificación, que fue desarrollada en el numeral 4.2., Fase III del acto acusado y que corresponde al resultado de las evaluaciones de los participantes en el curso, que garantiza sin duda el principio de mérito para la ubicación de los concursantes en el Registro de Elegibles. El Curso de Formación Judicial recoge y complementa la evaluación de los otros factores establecidos por la Ley, por cuanto en los términos del Acuerdo, representa una forma inédita de medir de modo objetivo las especialísimas aptitudes y destrezas para ejercer la función jurisdiccional. De ahí la trascendental importancia que se le da en la Ley Estatutaria a esta fase del concurso, con la connotación de ser de carácter eliminatorio, pues sin interesar que en las pruebas y factores anteriores se hubiera obtenido los mayores merecimientos, si éste no se aprueba, el concursante queda por fuera del proceso de selección. El curso concurso no debe ser motivo de reproche, por el contrario debe tenerse

como beneficioso, porque tal y como está reglamentado, genera mayores oportunidades para los participantes que pueden demostrar no solo conocimientos sino también habilidades para su desempeño como futuros Jueces y Magistrados. Finaliza haciendo alusión a la “inconformidad con el artículo segundo, numeral 8 OPCIÓN DE SEDES”, que no fue objeto de acusación en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante ni la parte demandada alegaron de conclusión. El Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación manifiesta que “en principio, debería declararse nulo”, el numeral 4.2. del artículo 2° del Acuerdo No. 1549 de 2002, porque en el mismo se señaló como requisito obligatorio, el curso de formación judicial, sin hacer distinción entre los aspirantes que accedan por primera vez a los cargos de carrera en la Rama Judicial y aquellos funcionarios que actualmente ostentan cargos de carrera en la Rama; desconociendo que éstos últimos no están obligados a repetir dicho curso, si acreditan haberlo realizado, caso en el cual se toman las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación, tal como lo dispone expresamente el Parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996. Empero, no debe declararse la nulidad de todo el numeral, porque que si bien es cierto, en el mismo no se contempló la previsión del Parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, no lo es menos, que los funcionarios que hayan realizado y aprobado el curso, pueden invocar dicho Parágrafo, acreditando su realización y

aprobación con la constancia respectiva, para que no se les obligue a repetirlo. Sin hacer esta salvedad, la redacción del artículo acusado se acomoda a lo normado en la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta obviamente, que el fallador debe estarse a lo resuelto en las sentencias ya emitidas por la Corporación 1, respecto de la frase “… de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, ya declarada nula. Con relación a la contradicción entre el inciso 2° del literal d) del numeral 4.1. del artículo 2° del Acuerdo No. 1549 de 2002 y los artículos 160 y 164 de la Ley 270 de 1996, sostiene que la Corporación en sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 2491-04, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, emitió pronunciamiento, por lo cual debe estarse a lo allí resuelto y en relación con la parte restante de dicho numeral de tal artículo, indica que reitera lo dicho en el Concepto No. 124 de 25 de septiembre de 2006, emitido dentro del expediente 1872-05, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, en el sentido de negar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la demanda, consiste en definir si el Acuerdo No. 1549 de 17 de septiembre de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”, en el

inciso 2° del literal d) del numeral 4.1. y en el numeral 4.2 del artículo 2°, infringió 1 Sentencias de 9 de diciembre de 2004, expediente 2183-04, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero; de 11 de mayo de 2006, expedientes 2182-04 y 2491-04, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante; de 26 de abril de 2007 y de 10 de mayo de 2007, expediente 0180-05, ambas con ponencia del Consejero Dr. Jaime Moreno García, en relación con las frases “de conformidad con el curso de formación judicial” y el “curso”, contenidas en el artículo 2°, numeral 4.2. de los Acuerdos 1547, 1548, 1549 y 1550, mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al X, XI, XII y XIII concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. el inciso 2° y el Parágrafo del artículo 160 y el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Se estima conveniente advertir que en anteriores oportunidades en asuntos de similar naturaleza, la Sala emitió pronunciamiento con relación a las normas ahora acusadas; es así, como en sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 24912004, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, luego de realizar el análisis pertinente, resolvió negar la nulidad de la frase “Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de

vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo adicionadas en un 25%”, contenida en el numeral 4.1, del artículo 2° del Acuerdo No. 1549 de 2002, ahora acusado, y así mismo, resolvió declarar la nulidad de la expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, contenida en el numeral 4.2. del artículo 2° del mismo Acuerdo, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(...) El concurso de méritos es, en los términos del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de distintos aspectos de la formación personal y profesional del aspirante al desempeño de cargos de juez o magistrado, se determina su inclusión en el registro de elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Por tratarse de un concurso deben cumplirse una serie de etapas en las cuales se va reduciendo progresivamente el número de aspirantes porque, como regla general, este supera el de las vacantes por proveer. En tal sentido resulta razonable que, una vez evaluados los puntajes obtenidos en la fase I “Oposición”, que comprendió la prueba de conocimiento y aptitudes, la experiencia adicional y docencia, la capacitación adicional y las publicaciones y la entrevista, se establezca una cifra de cupos, que afectarían a todos los puntajes, favoreciendo a unos y excluyendo a otros, de manera que el curso de formación judicial pudiera impartirse a un número de aspirantes que corresponda a las posibilidades reales de provisión de cargos durante la vigencia del

registro de elegibles, cuatro años. Es cierto que podría haberse llamado a la totalidad de los aspirantes al curso concurso o incluso a un universo inferior, por ejemplo el integrado por los que obtuvieron más de 800 puntos en la prueba de conocimientos y aptitudes, pero la administración decidió llamar a un conjunto distinto, el correspondiente al número de vacantes que con base en una proyección técnica podrán ser provistas durante los cuatro años de vigencia de la lista. En consecuencia no puede afirmarse que la selección obedeció a un procedimiento discriminatorio, toda vez que sirvió a un fin constitucional, el previsto en el artículo 209 de la Constitución, conforme al cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad; y establece una limitación proporcionada del derecho a la igualdad pues tuvo como propósito llamar a la Fase II, la del curso de formación judicial, sólo al número de aspirantes, en estricto orden descendente del puntaje obtenido en la Fase I, que corresponda a las vacantes por proveer. Lo contrario implicaría desplegar un esfuerzo inane pues un altísimo porcentaje de los participantes en el curso no iba a ser llamado a cubrir vacantes las proyectadas. En este sentido debe afirmarse que la selección planteada para pasar a la Fase II del concurso de méritos no contraría, como lo pretende la demandante, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C037 de 1996, según la cual el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial, pues

de hecho el mismo estuvo abierto a todos los aspirantes siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en el proceso de selección en que consiste el concurso de méritos. Por ello cuando la Corte Constitucional afirma que debe respetarse el derecho a la igualdad no significa que todos deben ser llamados al curso de formación judicial sino que no debe presentarse discriminación en el desarrollo de dicho proceso, lo cual, como se ha expresado, no resulta contrario a la selección sucesiva que implica un concurso de méritos. (...). También fue claro el acuerdo en señalar que a la Fase II, curso de formación judicial, sólo serían llamados los aspirantes que obtuvieran los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes al momento de expedirse el registro de elegibles, más las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%. Esto quiere decir que, de antemano, los concursantes sabían que para pasar a la Fase II del concurso de méritos debían obtener los mayores puntajes en la Fase I y conocieron los factores que integraban el resultado de esta. En tales condiciones no se violó la claridad ni la objetividad que debe caracterizar el concurso de méritos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no excedió sus competencias al establecer el curso concurso porque, según el artículo 256 de la Constitución, le corresponde administrar la carrera judicial, una de cuyas fases implica el proceso de ingreso de los servidores judiciales, cumplido, en esta ocasión, a través de un concurso de méritos. Además, la Ley 270 de 1996 prevé, en su artículo 168, la figura del curso de formación judicial, con lo cual el acto

demandado no hace otra cosa que desarrollar las normas referidas. Por lo tanto fue expedido de conformidad con las competencias legales y no estableció requisitos adicionales para acceder al curso concurso, reguló los propios de un proceso de selección sucesiva en el que el número de aspirantes se va reduciendo progresivamente hasta ajustarlo a las vacantes proyectadas durante la vigencia del registro de elegibles. Por las razones expresadas la Sala negará la petición de nulidad de la norma demandada”. (...) Del texto del artículo 168, inciso 1° de la Ley 270 de 1996 se infiere que el curso de formación judicial puede revestir dos modalidades, la de curso concurso o la de requisito previo para el ingreso a la función judicial. En el presente caso nos encontramos frente a la primera modalidad pues el curso integra una de las etapas del concurso judicial, por ello sólo puede tener carácter eliminatorio y no clasificatorio, como se establece en la norma demandada. Dicho de otro modo, los aspirantes a ser inscritos en el registro de elegibles de jueces y magistrados deben aprobar el curso referido toda vez que, según el artículo 168, inciso 1 de la Ley 270 de 1996, tiene efecto eliminatorio, esto es, su no aprobación implica la exclusión del concurso. Tal consecuencia resulta razonable porque, tomando en consideración afirmaciones hechas por la entidad accionada, el curso es un medio adecuado para cumplir varios objetivos del concurso de méritos a que se somete a los aspirantes. A través del mismo se busca que cuente con elementos adicionales referidos al campo específico de la función judicial, que ordinariamente no se estudian en las facultades de

derecho, con el fin de dotar a los futuros servidores de las herramientas conceptuales y prácticas que demanda el cumplimiento de su misión. Por ello el artículo 164 de la misma ley estableció que el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud y experiencia, se determina la inclusión del concursante en el registro de elegibles. Es decir, el curso hace parte del concurso de méritos en tanto desarrolla algunos de los propósitos mencionados en (sic) artículo 164, pero el legislador no quiso que el mismo fuera el factor determinante de la clasificación en el registro de elegibles, le asignó una función importante dentro del concurso de méritos pero no lo erigió en el factor crucial para establecer la ubicación en el registro de elegibles. La ubicación o jerarquización en el registro de elegibles de los concursantes que obtengan calificación aprobatoria en el curso de formación judicial se define exclusivamente con los resultados obtenidos en la fase que el acuerdo demandado denomina “de oposición” y que comprende la prueba de conocimiento y aptitudes, la evaluación de la experiencia adicional y la docencia, la evaluación de la capacitación adicional y las publicaciones y la entrevista. Permitir que el curso de formación judicial determine la clasificación en el registro de elegibles implicaría desconocer que, según el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el concurso de méritos debe evaluar experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes, aspectos que fueron evaluados en la etapa anterior, a través de la entrevista y de la acreditación de experiencia, numeral 4.1 del acto demandado, elementos que quedarían completamente excluidos de

conferir a los resultados del curso el carácter clasificatorio en el registro de elegibles. Por lo tanto, determinar que el resultado del curso de formación judicial constituye el factor único de clasificación en el registro de elegibles contraría las normas de la Ley 270 de 1996 señaladas por el demandante como violadas porque el artículo 164 tiene en cuenta varios aspectos dentro del concurso de méritos, muchos de los cuales no serían considerados si el curso fuera el único factor de clasificación; se desconoce el artículo 165 porque el registro de elegibles debe integrarse con el resultado de distintas etapas, no sólo con el curso de formación judicial; y el 168 porque esta disposición en forma clara preceptúa que el curso sólo tiene carácter eliminatorio. Por lo expuesto se declarará la nulidad de la expresión: “de conformidad con los resultados de curso de formación judicial,” contenida en el artículo 2, numeral 4.2, del Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002”. Este orden de ideas, y como quiera que en el presente asunto se demandan las mismas disposiciones cuya legalidad ya fue analizada en forma suficiente por la Sala, es menester estarse a lo resuelto en la sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 2491-2004, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia 11 de mayo de 2006, expediente 2491-2004, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en la que se

resolvió la nulidad deprecada contra los numerales 4.1 y 4.2. del artículo 2° del Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convocó al XI Concurso de Méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Discutida y aprobada en sesión de la fecha. JAIME MORENO GARCÍA Presidente de la Sección

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO ALFONSO VARGAS RINCÓN

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

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