CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00224-01(9551-05)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00224-01(9551-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCURSO DE MERITOS EN RAMA JUDICIAL - Negada suspensión provisional de concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera por no existir norma superior con la cual se pueda comparar / CONCURSO CARGOS DE CARRERA JUDICIAL - Niega suspensión provisional por no señalar norma superior, ni fundamentar la solicitud De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere.
FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 152
NOTA DE RELATORIA: Menciona auto de 18 de julio de 1990, Ponente: Dr.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1549 EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002
(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00224-01(9551-05)
Actor: WILLIAM CAÑON PINILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTO El ciudadano WILLIAM CAÑON PINILLA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del Acuerdo número 1549 el 17 de septiembre de 2002, "por medio del cual se
convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial". SUSPENSION PROVISIONAL La parte actora solicita la suspensión provisional del Acuerdo No. 1549 del 17 de septiembre de 2002, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Fundamenta su solicitud, solamente expresando que con base en el articulo 152 del Código Contencioso Administrativo y las pretensiones de la demanda se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspender la ejecución del acto acusado por cuanto su aplicación vulnera el derecho a la igualdad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito
separado. La Sala observa que no se señaló la norma de rango superior con la cual pueda compararse la posible transgresión con la expedición del Acuerdo acusado y tampoco se fundamentó o sustentó dicha solicitud. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, el auto del 18 de julio de 1990, MP. Dr. Miguel González Rodríguez: “...La suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere” En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar, y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E :
1. ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción pública de
nulidad, por el ciudadano WILLIAM CAÑON PINILLA, mediante apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos.
3. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
4. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5. Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término diez (10) días.
6. Con el fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. 6º NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la disposición acusada.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
JAIME MORENO GARCÍA
MYRIAM C VIRACACHA S.
Secretaria ad-hoc