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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00232-00(9902-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00232-00(9902-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA - Se puede restringir por la liquidación de la empresa / LIQUIDACION DE EMPRESA - Puede restringir el derecho de negociación colectiva / CONSTITUCION DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA DIRIMIR PLIEGO DE CONDICIONESPuede negarse frente a la inminente liquidación de la empresa El problema jurídico del que enseguida se ocupa la Corporación, concierne a establecer si los actos acusados violan las normas superiores señaladas en la demanda, al desatender la preceptiva legal que, una vez agotada la etapa de negociación, ordena convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el pliego de peticiones presentado por UNEB al Banco Andino Colombia S.A. - en liquidación .(…) .El derecho a la negociación colectiva, así como el derecho a la estabilidad suponen la permanencia del proyecto productivo, es decir que la empresa como unidad económica que sirve para el encuentro de las expectativas de empleadores y trabajadores perdure en el tiempo. Por lo mismo, el derecho a la negociación colectiva supone un pacto o convención a cumplirse en el porvenir, lo que por definición implica que el conflicto económico desemboca en un acuerdo o en un laudo cuya vigencia se proyecta temporalmente hacia el futuro. Por lo que acaba de decirse, cuando el futuro de la empresa es la liquidación, es decir su desaparición inminente, resulta carente de toda razón iniciar un proceso de negociación colectiva para regular relaciones futuras entre el capital y el trabajo, si es que el espacio de confluencia entre los factores de la producción está condenado inexorablemente a desaparecer por obra de la

liquidación y la consiguiente extinción de la empresa. La liquidación de una entidad de cualquier naturaleza, justifica la restricción al derecho a la negociación colectiva, pues de nada vale proyectar hacia el futuro las relaciones económicas entre empleadores y trabajadores ,si es que el proyecto productivo está llamado a extinguirse con ocasión de la orden de liqudiación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de limitar la negociación colectiva, se cita sentencia de la Corte Constitucional, Radicación C-289 de 18 de abril de

2007.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 004041 DE 2003 (1 DE OCTUBRE).

MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL / RESOLUCION 001371 DE 1004 (11

DE MAYO) MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá. D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00232-00 (9902-05)

Actor: UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB

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EXPEDIENTE No 11001032500020050023200

No INTERNO: 9902-2005

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE

EMPLEADOS BANCARIOS AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a decidir, la acción de simple nulidad presentada por Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB contra las Resoluciones números

004041 del 15 de diciembre del 2003 y 001371 del 11 de mayo del 2004, expedidas por el Ministerio de la Protección Social. LA DEMANDA La UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB, solicitó se declare la nulidad de los actos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, que a continuación se relacionan: - Las Resoluciones números 004041 del 15 de diciembre de 2003 y 001371 del 11 de mayo de 2004, mediante las cuales negó a la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” y frente al Banco Andino Colombia S.A. - en liquidación-, la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Ministerio de la Protección Social, proceda a efectuar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, en los términos indicados en la ley sustantiva laboral, en relación con los trabajadores del Banco Andino Colombia S.A., sociedad en liquidación. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: Los trabajadores del Banco Andino Colombia S.A. – en liquidación, hacen parte de la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, por lo cual 3

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS han celebrado convenciones colectivas de trabajo, la última de ellas fue suscrita el 23 de septiembre de 2002, con vigencia de un año.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó la Resolución No. 0750 de 20 de

mayo de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, por medio de la cual se ordenó la liquidación del Banco Andino Colombia S.A. El 4 de septiembre de 2003, el sindicato “UNEB” presentó al empleador el pliego de peticiones en el cual se indicaba la composición de la Comisión Negociadora que representaría a los trabajadores, suscitando con ese solo hecho el conflicto colectivo de trabajo. Por su parte, el empleador designó sus respectivos negociadores, iniciándose así el proceso de negociación colectiva, sin que se hubiera llegado a un arreglo satisfactorio para las partes en conflicto, conforme a los términos del acta levantada el 30 de septiembre de 2003. Los trabajadores reunidos en Asamblea General conforme el artículo 44 del C.S.T., optaron por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y así se solicitó al Gobierno Nacional – Ministerio de la Protección Social que procediera. El Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No. 004041 de 15 de diciembre de 2003, se negó a convocar el Tribunal de Arbitramento con el argumento según el cual “del análisis de las referidas disposiciones del Código de Comercio, concluye este Despacho que en las empresas que están en proceso de liquidación obligatoria, no es posible que se ordene la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, y que el Ministerio al proceder de esta forma se ajusta a la ley, toda vez que es ésta la que nos dice que las empresas que se encuentren en esta condición, sólo conservan su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación.” 4

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Para desatar el recurso de reposición, el Ministerio de la Protección Social argumentó que encontrándose la empresa en proceso liquidatorio, sólo podía y debía cumplir con ese fin, pues e r a lo ú n i c o que se le permitía legalmente, por ende, confirmó la decisión conforme se plasmó en la Resolución No. 001371.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Constitución Nacional, en los artículos 55, 53, 39, 25, 13, y 93. El Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 1º al 22, 432, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 433 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 27; artículos 444, 452, 453, 454, 467 y 486. Ley 222 de 1995, artículo 103. Ley 510 de 1999, artículo 23. Ley 584 de 2000 artículo 16. Convenio 98 de 1949 de la O.I.T., aprobado por la Ley 27 de 1976. Señala el demandante que el quebranto de la ley ocurre porque se desconoce el alcance de la negociación colectiva de Trabajo, derecho fundamental de los trabajadores elevado a rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política, ligado íntimamente al derecho al trabajo y al de Asociación Sindical. Al negar el Ministerio de la Protección Social la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, se produjo un severo quebranto de las normas sobre las cuales se constituye el Estado

Social de Derecho, según dice el demandante. Refiere que el empleador hizo la designación de la comisión negociadora que representaba sus intereses, con lo cual cumplió con sus obligaciones, pero además lo 5

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS hizo en el entendido de estar respetando los derechos legales y constitucionales de sus servidores, así como en obedecimiento de las normas superiores y legales, artículo 103 d e l a L e y 2 2 2 de 1995 que trata de la continuidad de los contratos de tracto sucesivo, entre ellos los contratos de trabajo.

Advierte el actor que el Ministerio fundamentó su decisión únicamente en las disposiciones de la ley comercial, olvidando que las normas del Trabajo son de orden público, que los contratos de trabajo aún subsisten, y que los trabajadores del Banco Andino S.A. - en liquidacióntienen derecho a la negociación colectiva. Quiere resaltar el demandante que el “Gobierno Nacional - Ministerio de la Protección Social, en la liquidación de la empresa, ha empleado a trabajadores antiguos de la misma, a quienes cuando se les dio por terminado su contrato de trabajo, previa indemnización, se les volvió a contratar, con salarios superiores a los Trabajadores que no se habían retirado y que continuaban formando parte de la organización sindical…”. Agrega además que se contrató personal a término fijo e indefinido y con empresas temporales, por el sistema outsourcing, a fin de estimular por este medio la deserción sindical con el propósito de liquidar definitivamente la organización sindical de los

trabajadores. Mediante la Resolución No. 118 de 1º de agosto de 2004, se prorrogó el término inicialmente fijado para la liquidación de la entidad, plazo que ahora iría hasta el mes de agosto de 2006. Insiste el accionante que los trabajadores sindicalizados, es decir los antiguos servidores de la empresa, son los directamente perjudicados, ya que las condiciones de trabajo existentes en la empresa y fijadas por convenciones colectivas de trabajo anteriores, deberían seguir rigiendo, sino fuera por la negativa a integrar el Tribunal de Arbitramento. 6

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE

EMPLEADOS BANCARIOS C ONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social resistió las pretensiones de la demanda, lo cual hizo amparado en consideraciones tan ambiguas que por momentos parecieran dar la razón al demandante: Así, recuerda la parte demandada los planteamientos de la demanda en los que se esgrime que los actos administrativos por los cuales solicita la declaración de la nulidad, carecen de fundamento legal porque desconocen las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que son aquellas normas que rigen las actividades de una entidad financiera intervenida por la Superintendencia Bancaria, pues tales reglas de supervisión de la actividad financiera gozan de superior jerarquía frente a las Resoluciones emitidas por el Ministerio de la Protección Social. Y en un pasaje en que no se sabe si la demandada asume una posición propia o se está refiriendo a la demandante, consigna que “Esta entidad, después de analizar los

actos hoy demandados reafirma la conclusión a la que llegó en su oportunidad y es que si bien la entidad está intervenida por la Superintendencia Bancaria e igualmente, se encuentra en liquidación, también le asiste a los trabajadores el derecho universal de la negociación colectiva, mientras exista el vinculo laboral y accesoriamente el contractual convencional.” Prosigue la demandada con la afirmación, un tanto paradójica de que “es preciso recordar, que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno y varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Si tenemos en cuenta lo señalado anteriormente, se concluye que mientras existan en la empresa trabajadores y aun más trabajadores sindicalizados, existe la obligación de mantener la sujeción a las obligaciones que se tienen o tenían antes de la declaratoria de liquidación obligatoria, en consecuencia, no son argumentos 7

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS suficientes que la empresa se encuentre en liquidación obligatoria, por el contrario el derecho laboral tiene la connotación de ser de orden público y de obligatorio cumplimiento y n o s e p u e d e exonerar al Banco hoy demandante de las obligaciones laborales a que tienen derecho para con sus trabajadores y la organización sindical pues el hecho de encontrarse en liquidación obligatoria no significa que las obligaciones laborales se encuentren suspendidas o derogadas.” Finalmente, cerró su oposición la demandada con la que dijo ser aclaración al libelista

sobre que “el Decreto 663 de 1993 goza de mayor jerarquía frente a las Resoluciones emitidas por este Ministerio, no por ello es dable decir que se vulneran o desconocen las primeras o pretender la nulidad de los actos cuando no se desarrolla el concepto de la violación, pues no basta con afirmar que por ser el EOSF de un rango superior ya los actos acusados per se carecen de ilegalidad. Además, las Resoluciones demandadas son el producto de un procedimiento administrativo que se reviste de toda legalidad y su contenido está amparado por una norma de igual jerarquía como es el CST. Igualmente, no se puede desconocer los derechos de los trabajadores bajo un manto de legalidad, que sería la liquidación, y para ello está instituida esta cartera, para garantizar los derechos colectivos de los mismos.” Añade el demandado que “ninguna disposición del EOSF prohíbe iniciar negociaciones colectivas con los trabajadores, por el contrario la Ley 510 de 1999, que modificó el Decreto 663 de 1993 establece: “ARTICULO 23. El artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedara así:

1. La decisión de liquidar la entidad implicara, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: ( .. .) e) Los derechos laborales de los trabajadores gozaran de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.”.

Así las cosas, ésta norma reafirma lo dispuesto en los actos acusados y desvirtúa las conclusiones del libelista. 8

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE

EMPLEADOS BANCARIOS ALEGATOS Las partes pasaron en silencio en la ocasión propicia para expresar sus puntos de vista, en tanto no hicieron uso de su derecho a las alegaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó declarar la inhibición para fallar el fondo del asunto pues a su juicio hay inepta demanda, para lo cual invocó los siguientes argumentos: Evocó el Ministerio Público el artículo 335 de la Carta Política, para destacar el conflicto que se presenta entre el derecho efectivo de asociación y el deber estatal de intervención en el sistema financiero, ambos arropados bajo el concepto de interés público. A este propósito reclamó se aplicara algún criterio de ponderación para desatar la colisión de principios constitucionales. Puso de presente la Resolución No. 0750 de 20 de mayo de 1999 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, que dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino de Colombia S.A., para proceder luego a su liquidación. De este acto no se conoce que haya sido declarado inválido o nulo, por lo cual está amparado – dijopor la presunción de legalidad. A juicio del Ministerio Público se produce una confrontación entre dos aplicaciones constitucionales del interés público, pues se reconoce esa primacía tanto al derecho de los trabajadores a la negociación como a la regulación de la actividad financiera y bursátil. 9

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Luego de ello, la Agencia Fiscal se preguntó sobre “sí ¿es derecho irrenunciable la convocatoria d e l t r ib u n a l de arbitramento obligatorio?” Para responder este interrogante , afirma que tal derecho no es absoluto, pues “habrán de ser analizadas minuciosamente las circunstancias particulares que rodean el evento, pues, bien puede acontecer que haya un interés jurídico de mayor raigambre que imposibilite la convocatoria, como sucede en los autos del presente proceso en el que la entidad bancaria estaba sometida a un proceso de liquidación que le impedía pactar, contratar, en cuanto y por tanto ya no tenía personería jurídica para el desarrollo de su objeto social, el que involucraba la contratación de personal, sino única y exclusivamente para los estrictos efectos de liquidación …” Para el Ministerio Público, no quedó demostrado que se hubiera lesionado el derecho al trabajo, todo por las carencias probatorias atribuibles a la parte demandante, que nada hizo para recoger la documentación pertinente, tal como fue ordenado en el auto que decretó las pruebas. Prosigue integrando idealmente a esta controversia, y por tanto echando de menos el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0750 del 20 de mayo de 1999 de la Superintendencia Bancaria, por el cual se dispuso la liquidación del Banco, para concluir que si tal acto no fue demandado expresamente, ni se solicitó aplicar la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad; y en ausencia de prueba sobre su anulación, se mantendría la presunción de legalidad, y siendo este la base de los actos atacados, añade, la demanda incurrió en el defecto de

indebida acumulación de pretensiones, en tanto no impugnó dicho acto, circunstancia por la cual la sentencia debe ser inhibitoria. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada solicitó, declarar la inhibición para fallar el fondo del asunto por que juzgó que la demanda es inepta y, subsidiariamente, denegar las súplicas, por cuanto quedó plenamente establecido que los actos acusados no vulneraron los cánones legales que gobiernan la situación de la convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio, para dirimir el pliego de peticiones, en el evento de una empresa sometida a un imperativo proceso de liquidación, dado que: “(1) Este fue anterior a la presentación del pliego; (2) Su sustento está acorde con el ordenamiento especial de la liquidación del objeto social 10

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS de la empresa; (3) No se probó la causación de perjuicios para los asociados al Sindicato; y (4) La preeminencia del interés general macroeconómico sobre el particular de lo s a f il i a d o s a l gremio de los trabajadores, debe prevalecer.” CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico del que enseguida se ocupa la Corporación, concierne a establecer si los actos acusados violan las normas superiores señaladas en la demanda, al desatender la preceptiva legal que, una vez agotada la etapa de negociación, ordena convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para

dirimir el pliego de peticiones presentado por UNEB al Banco Andino Colombia S.A. - en liquidación -. Adicionalmente debe dilucidarse si debió demandarse el acto que dispuso la liquidación de la entidad financiera, so pena de incurrir en inepta demanda y por ese camino en la imposibilidad de dictar sentencia de fondo, a cambio de la cual debe proveerse una decisión inhibitoria. 2.- Los actos cuya nulidad se solicita son del siguiente tenor: “MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NUMERO 004041 DE 2003 (15 DICIEMBRE 2003) Por la cual se decide una solicitud de constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. (EN LIQUIDACIÓN) EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las contempladas en el artículo 6º numeral 8º del Decreto 205 de 2003 y en el artículo 452 del C.S.T., modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, y CONSIDERANDO: En el pliego de peticiones presentado por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, con personería jurídica número 1503 del 16 de octubre de 11

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS 1958 al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. (EN LIQUIDACIÓN), no fue resuelto en la etapa de arreg l o d i r e c to .

Que la etapa d e a r r e g l o d i r e cto se inició el día 11 de septiembre y terminó el día 30 de septiembre d e 2 0 0 3 , c o m o c o n s t a e n la s a c t as anexas al expediente. Que los trabajadores de la empresa afiliados a la organización sindical reunidos en asamblea general, celebrada el día 15 de octubre de 2003 optaron por someter el conflicto colectivo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Que el representante legal del sindicato, mediante escrito dirigido a este Ministerio, elevó solicitud en tal sentido. Que para resolver el Despacho tendrá en cuenta: Que la Superintendencia Bancaria de Colombia, mediante la resolución número 0750 del 20 de mayo de 1999, dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad, con el objeto de liquidarla. Que la toma de posesión para liquidar tiene por finalidad la realización de los activos y el pago de los pasivos. Que se debe tener en cuenta que sobre las empresas que entran en proceso de liquidación; el artículo 222 del Código de Comercio dispone: “disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los efectos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley harán responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma limitada y solidaría, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto….” (resaltado fuera del texto).

En armonía con esta norma, el artículo 151 de la Ley 222 de 1995, respecto de los efectos de la apertura del trámite liquidatorio, dispone: “la apertura del tramite liquidatorio implica: (…)

3. La disolución de la persona jurídica…” Que del análisis de las referidas disposiciones del Código de Comercio, concluye este despacho que en las empresas que están en proceso de liquidación obligatoria , no es posible que se ordene la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, y que el Ministerio al proceder de esta forma se ajusta a la ley, toda vez que es ésta la que nos dice que las empresas que se encuentren en esta condición, sólo conservan su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS ARTÍCULO PR I M E R O . - N o acceder a la solicitud formulada por UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” de ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento o b l ig a t o r i o , en el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. (EN LIQUIDACIÓN ) , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s ta s e n la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, previa advertencia de que contra este acto procede el recurso de reposición previsto en el artículo 50 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 15 de diciembre de 2003. DIEGO PALACIO BETANCOURT MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior actuación administrativa se dictó el siguiente acto: “República de Colombia Ministerio de la Protección Social Resolución número 001371 de 2004 Por la cual se resuelve un recurso de reposición EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y CONSIDERANDO Que por medio de la Resolución Nº 004041 del 15 de diciembre de 2003, este despacho no accedió a las solicitud formulada por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, de ordenar la constitución de un Tribunal de arbitramento obligatorio en el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Que contra la anterior providencia, el presidente y representante legal del sindicato interpuso recurso de reposición, con la finalidad de que sea revocada en su totalidad y, para que en su reemplazo, se profiera decisión favorable de constituir 13

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS el tribunal de arbitramento solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: “El derecho c o m e r c i a l a l igual que el derecho laboral, tienen unos principios, marcos de ac c i ó n y f i n a l i d a d e s p r o p ia s d e s u campo de acción (…) Como se

aprecia cada uno tiene una misión específica en el mundo jurídico, por lo cual no podemos compartir el criterio esbozado por el señor Ministro en el sentido de negar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento solicitado por nuestra organización para dirimir el conflicto colectivo con el Banco Andino S.A. en liquidación, objeto de este recurso, ya que la norma citada (artículo 151 de la ley 222 de 1995) además de ser extraña a la legislación de trabajo regula es situaciones atinentes a los procedimientos propios del derecho comercial y en específico a los pasos que se deben seguir en el caso de la liquidación de establecimientos comerciales y/o sociedades en estado de insolvencia-, pero no lo relacionado con las relaciones que se desprenden del contrato de trabajo, ya que para ello existe la jurisdicción y legislación del trabajo, quien es la encargada por mandato constitucional de regular todo lo relacionado con el tema. Es más, el mismo artículo citado no desconoce que si bien el proceso de liquidación debe estar exclusivamente orientado a la liquidación definitiva de la empresa precisa que se pueden y se deben realizar por parte del liquidador todos “…los actos autorizados expresamente por la ley…”, y este término ley lo entiende en sentido general es decir cualquier disposición legal, sujeta a ser cumplida como sería el caso de las obligaciones legales derivadas de la relación laboral. Que, además, el recurrente señala que por el hecho de que la empresa se encuentre en liquidación, esta situación no implica que no sean protegidos los derechos de los trabajadores, los cuales no están sujetos a las normas comerciales, no quiere decir tampoco que a sus trabajadores sindicalizados no les

asista el derecho de negociación colectiva mientras subsista el vinculo laboral y la convención colectiva esté vigente, teniendo en cuenta el artículo 55 de la Constitución Política y el Convenio 98, ratificado por la ley 27 de 1976, que obligan al Estado Colombiano, a las autoridades y a los particulares a respetar el desarrollo de la negociación colectiva. Que no es aceptable el argumento esgrimido en la resolución impugnada, expone el recurrente, que por estar en disolución y liquidación la empresa, esto signifique que la exoneren de las obligaciones laborales que tienen tanto con los trabajadores como con el sindicato, cuando el artículo 23 literal e) de la Ley 510 de 1999, que reformó el Estatuto Orgánico Financiero, estableció que los derechos de los trabajadores gozarán de la protección legal en los procesos de liquidación. Que el conflicto a dirimirse entre el empleador y la UNEB es de los denominados económicos y de carácter jurídico, agrega, y que por prohibición legal el Ministerio de la Protección Social no está llamado a tramitar ni a decidir discrepancias jurídicas, como sería el caso de las existentes en el presente caso con ocasión de un pliego de peticiones, diferencias que no le han sido sometidas por la organización sindical a este Ministerio para que discierna sobre la existencia o inexistencia del carácter de verdadero empleador que tenga el Banco Andino, concluyendo sobre este aspecto que: “ al tenor del artículo 486 del C.S.T., no corresponde al Ministerio que usted representa definir esta condición jurídica del 14

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ACTOR: UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS empleador, norma que por el contrario impone a éste la PROTECCIÓN A LOS TRABAJADOR E S E N E L EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL (inciso 1 del artículo 486 del C.S.T.”).

Que el proces o d e l i q u i d a c ió n , m a n i f i es t a , ll e va cuatro años prorrogados por el Gobierno Nacional recientemente por otros tres años, y de acogerse la tesis planteada por el señor Ministro se estaría exponiendo a este grupo de trabajadores a permanecer con las mismas condiciones de trabajo y económicas por cerca de siete años, lo que conlleva a un grave deterioro no sólo económico sino moral para el trabajador y su familia. Que es extraña la actitud del Ministerio de la Protección Social, cuando ya en ocasiones anteriores, argumenta, este mismo tema ya se ha tratado siendo objeto de pronunciamientos favorables a la protección de la negociación colectiva, tal como ocurrió con la Resolución número 001424 de 2002, de la cual anexa copia de la parte pertinente.

Para resolver se considera: Que en relación con las argumentaciones del recurrente, considera este despacho que nuestro ordenamiento jurídico goza de unicidad y es armónico, por cuanto se fundamenta en los mismos principios y se divide por especialidades o materias según el objeto que regule. Por ello, en caso de incompatibilidades o incongruencias entre varias disposiciones legales, existen unas reglas para su

debida aplicación, como son las establecidas en el capítulo I de la Ley 57 de 1887 y primera parte de la Ley 153 de 1887, entre otras, por lo cual en el presente caso no existe incongruencia o incompatibilidad entre la legislación laboral y la comercial o las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el contrario, se complementan. Que en efecto, la Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el lib

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