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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00238-01(10025-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2005-00238-01(10025-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO DE PUNTAJE EN LA ETAPA DE SELECCION DE CONCURSO DE MERITOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Acto definitivo En principio, los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera, son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. A pesar de lo anterior, en ocasiones, el acto de trámite que refleja el resultado de una de las etapas del concurso puede lesionar directamente los intereses de los participantes del mismo, de tal manera que con su expedición se impide su continuación en el proceso de selección. Dentro de este supuesto, el acto de trámite se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 50 del C.C.A. En el sub exámine, se observa que con la Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004 se dio a conocer el puntaje obtenido por los participantes a la provisión de cargos convocada por los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002 en la Fase I “Oposición”, de la Etapa de Selección; y, además, se estableció el número de aspirantes que serían llamados a la Fase II “Curso de Formación Judicial”, de la Etapa de Selección. A pesar de que el criterio para determinar el número de aspirantes que serían llamados al Curso de Formación Judicial fue objeto de regulación por los Acuerdos de convocatoria, el derecho concreto del accionante se vio afectado con la expedición de la citada Resolución, al establecer la cifra de participantes que accedería a

dicha fase. El establecimiento de este número fue la causa por la cual el señor Mendoza Osorio no pudo continuar en el proceso de selección a pesar de haber superado la Fase I “Oposición”, de la Etapa de Selección.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1547 DE 2002 / ACUERDO 1548 DE 2002 / ACUERDO 1549 DE 2002 / ACUERDO 1556 DE 2002

LLAMAMIENTO A CURSO CONCURSO EN CONCURSO DE MERITOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL -. Criterio con base en el cual se determinó el número de aspirantes que continuaban en ésta fase II del concurso De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 la carrera judicial se basa en el carácter profesional de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el desempeño y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. La ley 270 de 1996, en su artículo 160 dispuso que el ingreso por primera vez a la carrera judicial exige la aprobación de un curso de formación judicial. El artículo 168 ibídem, por su parte, dispuso que este curso podía realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual tendría efecto eliminatorio en la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. Solicitó el accionante que se declare la nulidad del artículo 4º de la Resolución No. 1751 de 2004 y de la

Resolución No. 2370 del mismo año, y que, como consecuencia “(...) se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incluir al señor WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO, ..., en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, en el puesto o ubicación que le corresponde atendiendo la calificación obtenida en el curso de formación judicial que el demandante adelanta ”, para el cargo de Juez Administrativo. El demandante centró el objeto de debate en el establecimiento de un criterio, diferente al mérito, para determinar el número de participantes que accederían a la Fase II “Curso de Formación Judicial”, de la Etapa de Selección. La Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto: a. El criterio con base en el cual se determinó el número de aspirantes que continuaban en la fase II del Concurso convocado mediante Acuerdo No. 1550 de 2002 se ajusta al ordenamiento jurídico. b. No se encuentra elemento probatorio alguno que permita establecer que personas con menor puntaje al obtenido por el accionante en la Fase I “Oposición” hayan ingresado a cursoconcurso para el cargo de Magistrado de Tribunal administrativo. c. Finalmente, los actos cuestionados se encuentran debidamente fundados y sustentados tanto en la Ley 270 de 1996 como en el Acuerdo de Convocatoria, el cual, se reitera, es la ley del concurso y conserva su legalidad en tanto no se ha desvirtuado la presunción de que está revestido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 160 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00238-01(10025-05)

Actor: WELFRAN DE JESUS MENDOZA OSORIO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION

EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en única instancia las súplicas de la demanda propuestas por Welfran de Jesús Mendoza Osorio contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. LA DEMANDA WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en única instancia, solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004, artículo 4º, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual expidió “(...) el listado que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la Fase IOposición-, dentro de la etapa de Selección correspondiente a los concursos de méritos destinados a la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de Magistrado de Sala Administrativa de Consejos Seccionales de la

Judicatura, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrado de Tribunales Superiores, Magistrado de Tribunales Administrativos y Jueces de la República, convocados mediante Acuerdos 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002”, y estableció el número de aspirantes que continuarían en el concurso y podían pasar a la fase II de la etapa de selección para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo convocado por el Acuerdo No. 1550 de 2002. - Resolución No. 2370 de 9 de junio de 2004, por la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a: - Incluirlo en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, en el puesto o ubicación que le corresponde atendiendo la calificación definitiva obtenida en el curso de formación judicial que adelanta. - Dar cumplimiento a la sentencia en el término del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fue admitido en el concurso de méritos convocado por Acuerdo No. 1550 de 2002 para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. Una vez consolidados los puntajes de las diferentes pruebas, obtuvo los siguientes resultados, publicitados en la Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004: Prueba Valor Valor Valor Puntaje Prueba de Entrevista Experiencia Capacitación Total

conocimientos 491,96 75 66 30 662,96 Contra el anterior acto interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante la Resolución No. 2370 de 9 de junio de 2004, notificada personalmente el 29 de julio del mismo año, se repuso parcialmente la Resolución No. 1751 de 2004, en los siguientes términos: Prueba Valor Valor Valor Puntaje Prueba de Entrevista Experiencia Capacitación Total conocimientos 491,96 75 75 30 667,96 En la página de Internet de la Rama Judicial se publicó el listado de admitidos para el curso de formación judicial, excluyéndolo para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo a pesar de haber superado satisfactoriamente todas las pruebas eliminatorias del concurso. Esta situación se originó en el hecho de que la Resolución No. 1751 de 2004 determinó que sólo podían ingresar al mencionado curso, para el cargo referido, los concursantes ubicados en el listado con puntajes definitivos entre los puestos 1 al 76. Actualmente1, se encuentra inscrito y hace parte del curso en formación judicial para el cargo de Juez Administrativo, superando satisfactoriamente los módulos hasta el momento establecidos. El contenido, las pruebas y valoración del curso de formación es igual para todos los participantes, sin atender el cargo para el cual están inscritos. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1 Entiéndase a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 30 de noviembre de 2004. De la Constitución Política, los artículos 2 y 125.

De la Ley 270 de 1996, los artículos 156, 163, 164 y 168. Con los actos referidos, la parte accionada incurrió en los vicios de violación directa a la Ley, así como falsa motivación, por cuanto según dice (fls. 1 a 15), hubo: (I) Violación directa a la Ley: Lesionó el artículo 125 de la C.P., en cuanto el criterio adoptado para ingresar a la fase del curso de formación judicial no es objetivo. De conformidad con esta disposición y con lo establecido por la Corte Constitucional el ingreso a la carrera debe estar sustentado en aspectos que midan la capacidad e idoneidad del aspirante, esto es, en el resultado de las pruebas, la experiencia adicional, capacitación y en la entrevista. Puntualizó el demandante que: “(...) Se viola entonces el artículo 125 de la Carta Política al introducirse un factor externo (Vacantes estimadas en número de 76) que no atiende los criterios de la evaluación de la capacidad e idoneidad del concursante, lo que deviene en que los actos administrativos litigiosos incurren en la causal de nulidad por violación directa de la Ley, prevista en el artículo 84 de nuestro Código Contencioso Administrativo.”. Se vulneran los artículos 156, 1632, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto se incluyó un factor ajeno a la normatividad establecida, que no mide el mérito para el ingreso a la carrera, con carácter eliminatorio y que excede la facultad reglamentaria otorgada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Agregó a este propósito que:

“(..) el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura haya condicionado el ingreso al curso al número de vacantes estimadas incrementadas en un veinticinco por ciento (25%) supone per se una violación de la ley 279 de 1996 al excederse en la reglamentación de la misma, pues es evidente que la norma ibídem no le da más facultades que reglamentar de manera general los concursos sin que ello signifique imponer condiciones distintas a las señaladas en la ley estatutaria.”. 2 Disposición declarada exequible, de forma condicionada, por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996. (II) Ausencia y falsa motivación La Resolución No. 1751 de 2004 no explica la forma en que arriba a la conclusión de que 76 son los aspirantes que pasan al curso de formación judicial, y que dicha cifra equivale a las vacantes del cargo incrementada en un 25%, dejando desprovisto al acto administrativo de uno de sus elementos esenciales que se constituyen en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa. Contrario a lo afirmado en el mismo acto administrativo, el número mencionado, 76, no garantiza el acceso a un mayor número de aspirantes, si dicho era el objetivo debió establecer en 151 la cantidad de aspirantes llamados al curso de formación judicial, número de personas que aprobaron la prueba de conocimientos, única que puede tener carácter eliminatorio. Finalmente, el número de personas llamadas al curso de formación judicial es muy reducido y hace inocuo el proceso de selección, en la medida en que muchos de los seleccionados aspiran a otros cargos y la aprobación de cada uno de los módulos tiene naturaleza eliminatoria, lo cual determina que la lista se extinga

rápidamente. Enfatizó: “Al conformarse una lista de elegibles muy reducida se corre el riesgo de que a futuro la misma se agote rápidamente, con lo que se abriría paso nuevamente a los nombramientos a dedo por parte de los Magistrados de las altas cortes, lo que implica un retroceso en la carrera judicial y mostraría una falencia del Consejo Superior de la Judicatura que tiene la misión de proveer en todo tiempo al Consejo de Estado de las listas de elegibles para los nombramientos de Magistrados de Tribunales Administrativos.”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, la parte demanda solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls.558 a 564) El artículo 254 de la Constitución Política dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura debe tener dos Salas, una Disciplinaria y otra Administrativa. Por su parte el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 dispuso que, entre otras, era función de dicha Corporación administrar la Rama Judicial. El artículo 168 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reguló el curso de formación judicial, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, en el entendido de que esté abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente. Las disposiciones contenidas en los artículos 160 y 195 ibídem, por su parte, regulan los requisitos para ocupar cargos en carrera y la exención de requisitos para los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial, respectivamente, los cuales fueron considerados ajustados a la Constitución Política por la

sentencia referida. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó los concursos de méritos, estableciendo en su artículo 23 el curso de formación judicial como una de las fases para superar la etapa de selección del concurso. De conformidad con lo establecido en la normatividad referida y lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en los procesos de ingreso a la carrera judicial se garantizará la igualdad para los intervinientes.

Agregó: “Así las cosas, si la ley establece que se debe dar un tratamiento igualitario, mediante concursos públicos y abiertos a todos los aspirantes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no está facultada legalmente para implementar condiciones de selección diferentes a las expresamente regladas por la Ley 270 de 1996.”.

Bajo la perspectiva del curso de formación judicial como curso-concurso, los Acuerdos Nos. 1547 a 1550 de 2002 dispusieron el criterio para el ingreso a la mencionada etapa como el número de vacantes para el respectivo cargo incrementada en un 25%. Este criterio objetivo de selección fue avalado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-384 de 2005. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado establecido en el artículo 210 del C.C.A., las partes demandante y demandada guardaron silencio. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada para el Consejo de Estado con el objeto de solicitar se nieguen las súplicas de la demanda, por las siguientes razones (fls. 585 a 591):

No hubo vulneración al artículo 125 de la Constitución Política, en la medida en que lo que hizo el Consejo Superior de la Judicatura está fundamentado en lo establecido en los artículos 254 ibídem y 75 de la Ley 270 de 1996, que fija las condiciones para el ingreso al curso concurso, las cuales no reunió el accionante. No hay vulneración alguna a los artículos 156, 163, 164 y 168 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto el criterio establecido para acceder al curso de formación judicial no es un requisito adicional para el ingreso a la carrera judicial sino, se insiste, un criterio de orden administrativo y geográfico. Agregó: “(…) la convocatoria al concurso y la expedición de las resoluciones Nos. 1751 del 4 de mayo de 2004 y 2370 del 9 de junio del mismo año, garantizan la transparencia, publicidad, principio de igualdad, oportunidad en las mismas condiciones para todos los aspirantes y aplicación de los principios constitucionales y legales en materia de evaluación de los factores de clasificación durante el proceso de selección.”. La Resolución No. 1751 de 2004 contiene el puntaje obtenido por el accionante y aplica de manera objetiva los criterios establecidos por el Acuerdo de convocatoria No. 1550n de 2002, el cual, a su vez, atiende a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Puntualizó: “En consecuencia, como el demandante no obtuvo el puntaje requerido (800 puntos) no podía, como es apenas lógico pasar a la segunda etapa, como en efecto ocurrió.”.

El acto administrativo No. 2370 de 2004, por su parte, reconsideró la experiencia del accionante, atendiendo lo dispuesto por la normatividad que regula el concurso de ingreso a la carrera judicial. No debe perderse de vista, adicionalmente, que el accionante conocía las reglas del concurso desde el inicio del mismo, las cuales fueron establecidas por la autoridad que cuenta con experiencia e idoneidad para ello Finalizó la agencia fiscal expresando el siguiente argumento: “En ese orden de ideas, debe entenderse que para ingresar al curso de formación judicial, que forma parte de la etapa de selección del concurso, con efectos exclusivamente eliminatorios el aspirante, en este caso el actor, debe obtener la calificación que el reglamento señala como aprobatoria de lo contrario, no puede ser incluido en la lista para continuar con la siguiente etapa como ocurrió en el caso objeto de estudio. A su vez, la ubicación en el respectivo curso concurso depende, exclusivamente, de los resultados obtenidos en la fase de oposición, que comprende la prueba de conocimientos y aptitudes, la evaluación de la experiencia adicional y docencia, al evaluación de la capacitación adicional y publicaciones y la entrevista, como está demostrado en el sub júdice. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa Previamente a definir el problema jurídico por resolver esta Sala debe abordar los siguientes aspectos: (I) De la competencia para definir en única instancia el presente proceso; y, (II) De la naturaleza de los actos administrativos demandados. (I) De la competencia para definir, en única instancia, el presente proceso. Con anterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 1º de

agosto de 2006, la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en las que se ventilara la legalidad de los actos administrativos del orden nacional, era, en única instancia, del Consejo de Estado. Con la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos dicha competencia, en tratándose de asuntos laborales, se modificó en los siguientes términos:

“TÍTULO XIV

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS

CAPÍTULO I COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En única instancia Art. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art.

36. El Consejo de Estado, en Sala de los Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(...)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

(...) CAPÍTULO III COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS Competencia de los jueces administrativos en primera instancia Art. 134B. Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 42. Los Jueces Administrativos conocerían en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral

legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. (...).”. Negrilla fuera de texto. A pesar de lo anterior y sin consideración a la naturaleza de este proceso3, con anterioridad a la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, se reitera, la competencia para su conocimiento era, en única instancia, de esta Corporación; y, por dicha razón, mediante auto de 15 de febrero de 2006 se admitió la demanda (fl. 522). Lo anterior permite concluir que el sub lite inició su trámite en esta Corporación a la luz de los preceptos de competencia vigentes. Adicionalmente a lo anterior, este proceso entró al despacho para fallo el 14 de agosto de 2007 y de conformidad con lo sostenido por esta Sección en providencia de 23 de julio de 20094, su trámite debe continuar en esta instancia. Al respecto se manifestó en la providencia en cita: 3 Es de anotar que mediante providencia de 30 de mayo de 2008, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación remitió por competencia a los Juzgados Administrativos un asunto similar al presente, luego de considerar que dichos despachos eran los encargados de conocerlo dada su naturaleza laboral. 4 Auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno NO. 0661-09, actor: Lency Sabogal Torres.

“Ahora bien, en relación con las demandas presentadas como de única instancia ante esta Corporación con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, y que, en virtud de la readecuación de competencias quedaron radicadas en cabeza de los Tribunales Administrativos o de los Jueces del Distrito, la Sala, a partir de este pronunciamiento, ordenará remitir al competente los procesos que actualmente cursan en esta Sección para que continúen su trámite, salvo los que, a la fecha de esta decisión, hayan entrado al Despacho para sentencia.”. Así entonces, se concluye, no existe vicio alguno de competencia que afecte la presente actuación. (II) De la naturaleza de los actos administrativos demandados En principio, los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera, son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. A pesar de lo anterior, en ocasiones, el acto de trámite que refleja el resultado de una de las etapas del concurso puede lesionar directamente los intereses de los participantes del mismo, de tal manera que con su expedición se impide su continuación en el proceso de selección. Dentro de este supuesto, el acto de trámite se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción. Al respecto prescribe el inciso final del artículo 50 del C.C.A.: “Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos. (...) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que

deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.”. Por su parte, el doctrinante José Antonio García – Trevijano Fos en su libro “Los actos administrativos”, segunda edición, pág. 194, se refiere a este fenómeno en los siguientes términos: “(…) Los actos de trámite anteriormente examinados no son impugnables por su propia naturaleza, ya que no hacen más que preparar terreno para que el acto final se dicte con acierto. Ahora bien, hay veces que estos actos hacen imposible la continuación del procedimiento, ¿Qué ocurre en estos casos?, sencillamente se asimilan a los finales o a los definitivos, según los casos. a) Se asimilan a los finales en los mismos casos en los que éstos no apuran la vía administrativa porque entonces caben, contra ellos, los pertinentes recursos administrativos (art. 113 de la LPA). b) Se asimilan a los definitivos en los mismos casos en los que éstos apuran la vía administrativa.”. En el sub exámine, se observa que con la Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004 se dio a conocer el puntaje obtenido por los participantes a la provisión de cargos convocada por los Acuerdos Nos. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002 en la Fase I “Oposición”, de la Etapa de Selección; y, además, se estableció el número de aspirantes que serían llamados a la Fase II “Curso de Formación Judicial”, de la Etapa de Selección. A pesar de que el criterio para determinar el número de aspirantes que serían

llamados al Curso de Formación Judicial fue objeto de regulación por los Acuerdos de convocatoria, el derecho concreto del accionante se vio afectado con la expedición de la citada Resolución, al establecer la cifra de participantes que accedería a dicha fase. El establecimiento de este número fue la causa por la cual el señor Mendoza Osorio no pudo continuar en el proceso de selección a pesar de haber superado la Fase I “Oposición”, de la Etapa de Selección. Este hecho, se reitera, determinó el fin de la participación del demandante en el citado concurso como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo5; por lo cual, en este caso, los actos demandados adquirieron la connotación de definitivos y eran pasibles de ser demandados directamente ante esta jurisdicción, tal como lo hizo el demandante. En conclusión, por no encontrar impedimento alguno la Sala entra al estudio de fondo del asunto sometido a consideración. Del fondo del asunto El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1751 de 7 de mayo de 2004 y 2370 de 9 de junio del mismo año, en cuanto determinaron el número de aspirantes que pasarían a la Fase II de la Etapa de Selección, con fundamento en el número estimado de vacantes. 5 Así como se verá más adelante el accionante continuó en el concurso aspirando a conformar la lista de elegibles para el cargo de Juez Administrativo. Al respecto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: El señor Welfran de Jesús Mendoza Osorio participó en el Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles, para la provisión de los

cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo, convocado mediante Acuerdo No. 1550 de 2002. Mediante la Resolución No. 1751 de 7 de mayo de 2004, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se expidió el listado con los puntajes obtenidos por los participantes en la Fase I “Oposición” de los procesos convocados, entre otros, por el Acuerdo No. 1550 de 2002. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1550 de 2002, numeral 4, sub numeral 4.1, Fase II “Curso de Formación Judicial”, la Resolución No. 1751 de 2004 fijó en su artículo 2º la cifra de aspirantes que continuaría en la Fase II de la Etapa de Selección, en atención al número de vacantes para cada cargo, incrementada en un 25%. Concretamente para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo estableció en 76 el número de aspirantes que continuarían en la segunda fase de la etapa de selección. Para el efecto puntualizó: “Parágrafo 1. La selección de los aspirantes que serán convocados al curso de formación judicial se hará para cada cargo, en orden descendente de puntajes, a partir del mayor hasta completar el número de concursantes señalado en el cuadro anterior. Dicha selección se producirá una vez resuelta la totalidad de los recursos que se interpongan contra la presente resolución y, en consecuencia, ésta se encuentre ejecutoriada.”. A continuación, el artículo 4º de la parte resolutiva de la Resolución No. 1751 de 2004, hoy demandada por nulidad, dispuso:

“Contra los resultados individuales contenidos en la presente resolución, los intensados podrán interponer recurso de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación de la misma, en escrito dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”. Interpuesto el recurso de reposición por el accionante, mediante la Resolución No. 2370 de 9 de junio de 2004, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se decidió: a. Incrementar los puntos obtenidos en “Experiencia Adicional y Docencia” para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de 66 a 71 y para el cargo de Juez Administrativo de 146 a 150. b. Le negó la petición de restar importancia dentro del total de la evaluación a la entrevista, en atención a las bases del concurso y a lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo No. 34 de 1994. c. Finalmente, negó el incremento del número de participantes que ingresarían al curso concurso, por cuanto: “Considera la Sala que el número de concursantes que serán llamados a realizar el curso concurso es adecuado para que el Registro de Elegibles que se integre sea suficiente para la provisión de las vacantes que llegaron a presentarse durante los cuatro años de su vigencia y, en consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud del recurrente en ese sentido.”. En conclusión, de conformidad con la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el accionante obtuvo los siguientes puntajes dentro del Concurso de méritos convocado por el Acuerdo No. 1550 de 2002, (fl. 527):

Exp. Cap. Cargo Prueba Entrevista Total Mínimo Puesto Curso Adic. Publ. Magistrado de Tribunal 491,96 75,00 71,00 30,00 667,96 703,54 110 No Administrativo Juez 507,70 75,00 150

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