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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00006-00(0030-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00006-00(0030-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión del acuerdo que convoca a un concurso de méritos para los cargos de Juez Civil del Circuito, Juez Promiscuo de Familia y Juez de Familia porque no existe la manifiesta transgresión de las normas invocadas / CONCURSO DE MERITOS - Niega la suspensión provisional de norma que convoca a concurso para cargos de la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL - Negada la suspensión provisional de acuerdo que convoca a un concurso de méritos De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, evento que no se presenta en el caso sub lite, pues tal quebranto no se aprecia prima facie, ya que los argumentos expuestos por la demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. Deben entonces analizarse con detenimiento los acuerdos demandados, a saber Acuerdo 1549 de 2002, entre otros, para establecer cómo quedó diseñado el curso de formación judicial y qué efectos se le asignaron para determinar si, como lo afirma la demandante, la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció las normas superiores invocadas.

FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDOS 1547 A 1550 DE 2002 (CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00006-00(0030-06)

Actor: NYDIA OSES CABRERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA La demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento solicita la nulidad de los actos mediante los cuales fue excluida del concurso de méritos para Juez Civil del Circuito, Juez Promiscuo de Familia y Juez de Familia, convocado mediante el acuerdo 1549 de 2002.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, convalide el curso de formación judicial que adelantó en forma satisfactoria y que por lo tanto sea válido para los cargos de Juez Civil del Circuito, Juez Promiscuo de Familia y Juez de Familia. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora pretende que “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del C.C.A., los actos acusados sean suspendidos en forma provisional. Argumenta que el Consejo Superior, en los acuerdos 1550 de 2002 y por consiguiente en los actos acusados de carácter particular y concreto, incurre en una manifiesta trasgresión del derecho fundamental a la igualdad (arts. 13 y 209 de la C.N.) y al mérito (art. 125 C.N), pues le da un trato discriminatorio a

quienes – a pesar de haber superado las pruebas que eran las únicas que tenían la condición de eliminatorias – se retiran del concurso y ni siquiera son llamados a realizar el Curso de Formación Judicial, teniendo en cuenta factores y otros aspectos no previstos en la ley (experiencia y capacidad adicional, docencia, publicaciones y entrevista, y, un estimativo de vacantes)”. (sic) fl.24. Manifiesta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo N°. 1549 del 17 de septiembre de 2002, convocó a concurso de méritos para los cargos de Juez Civil del Circuito, Juez Promiscuo de Familia y Juez de Familia; que la peticionaria luego de cumplir los requisitos que la constitución y la ley exigen, fue admitida para participar por los tres cargos antes mencionados; que dicha convocatoria incluyó una etapa novedosa (art. 2 - 4 Acuerdo 1550-02) como fase del proceso de selección, con lo cual el Consejo Superior de la Judicatura aplicó el artículo 168 de la Ley 270 de 1996, adicionando un elemento no previsto en dicha Ley para tener acceso al curso, como lo era el de obtener los puntajes más altos en la Fase I y según un estimativo de vacantes que tampoco permite la ley. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Las disposiciones invocadas como violadas y las acusadas, en su parte pertinente, preceptúan: Ley 270 de 1996 “Acuerdos Demandados 1547 a 1550 de 17 de septiembre de 2002. “ART. 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Nota: Los partes demandados en

todos los acuerdos son exactamente El sistema de ingreso a los cargos de iguales, excepto en algunos casos Carrera Judicial comprende las cuando la experiencia atañe a la siguientes etapas: especialidad específica. ... Para funcionarios, concurso de se resalta en negrilla la parte cuya meritos, conformación del Registro suspensión y nulidad se solicita.: Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y “4. ETAPAS DEL CONCURSO confirmación. El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: PARÁGRAFO: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la 4.1. Etapa de selección Judicatura, conforme a lo dispuesto Esta etapa es de carácter en la presente Ley, reglamentará ña eliminatorio y tiene por objeto forma, clase, contenido, alcances y escoger, entre los aspirantes los demás aspectos de cada una de admitidos al concurso, a los mejores las etapas. Los reglamentos profesionales, quienes harán parte respectivos deberán garantizar la del correspondiente Registro de publicidad y contradicción de las Elegibles decisiones. “ART. 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso 1548 de 2002 mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, ARTICULO SEGUNDO.- El destrezas, aptitud, experiencia, concurso será abierto mediante idoneidad moral y condiciones de convocatoria pública a los personalidad de los aspirantes a interesados, la cual es norma ocupar cargos en la carrera judicial, se obligatoria y reguladora de este determina su inclusión en el registro de proceso de selección y se ceñirá a elegibles y se fija su ubicación en el las condiciones y términos que se

mismo. relacionan a continuación (…)

4. ETAPAS DEL CONCURSO

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de 4.2 Etapa Clasificatoria selección y de clasificación.

Fase III. Clasificación La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los Esta etapa tiene por objeto aspirantes que harán parte del establecer el orden de clasificación correspondiente registro de elegibles en el Registro Nacional de Elegibles, y estará integrada por el conjunto de de conformidad con los resultados pruebas que, con sentido del Curso de Formación Judicial, eliminatorio, señale y reglamente la asignándole a cada una de las Sala Administrativa del Consejo personas que hayan aprobado el Superior de la Judicatura. curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el La etapa de clasificación tiene por mismo cargo. objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad. (…)” ART. 165. Registro de elegibles. La sala administrativa de los consejos superior o seccional de la judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente registro de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años.

Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. (…)”. ART. 168. Curso de formación judicial. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad del curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. (…)”. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándole a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas , y señalará lus puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2°. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado.

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Artículo 13: “ todas las personas

nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión opinión política o filosófica.” Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, evento que no se presenta en el caso sub lite, pues tal quebranto no se aprecia prima facie, ya que los argumentos expuestos por la demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En efecto, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece que el concurso de méritos comprende las etapas de selección y clasificación, la primera de las cuales tiene por objeto la escogencia de los aspirantes a conformar el registro de elegibles, integrada por un conjunto de pruebas con sentido eliminatorio, y la segunda establecer el orden de registro según el mérito de cada uno de los concursantes, asignándole un lugar dentro del registro. El artículo 165, por su parte, prevé que la inscripción en el registro se hará en orden descendente de conformidad con el puntaje obtenido en cada una de las etapas del proceso de selección. Y el artículo 168 dispone que el curso de formación judicial tiene por

objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Consagra que el curso puede realizarse como parte del proceso de selección, con efecto eliminatorio, o como un requisito previo para el ingreso a la función judicial. Deben entonces analizarse con detenimiento los acuerdos demandados, a saber Acuerdo 1549 de 2002, entre otros, para establecer cómo quedó diseñado el curso de formación judicial y qué efectos se le asignaron para determinar si, como lo afirma la demandante, la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció las normas superiores invocadas. En este orden de ideas, habrá de negarse la suspensión provisional solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se ordenará su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la ciudadana NYDIA OSES CABRERA contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la disposición

acusada. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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