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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00022-00(0439-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00022-00(0439-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE NULIDAD – Procede contra actos administrativos particulares siempre y cuando con su nulidad no se genere al actor un restablecimiento automático de derechos / SANCION DISCIPLINARIA – Acto particular y concreto que no se puede atacar a través de la acción de simple nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO – Sanción disciplinaria El artículo 84 del C.C.A. contiene la acción de nulidad la cual se ejerce exclusivamente en interés general, con el fin de tutelar el orden jurídico abstracto y la legalidad, y procede contra todos los actos administrativos, siempre que se persiga preservar la Constitución y la ley. A pesar de que de la letra de la citada norma se infiere que el legislador previó la acción pública de nulidad contra todos los actos administrativos, la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado dicho precepto en el sentido de que la acción de nulidad procede contra actos administrativos particulares, siempre y cuando con la nulidad de éstos no se genere al actor un restablecimiento automático de derechos. Descendiendo al caso en examen, la Sala aprecia que al ser sancionada la actora por la Procuraduría General de la Nación, nos encontramos frente a un acto particular y concreto, que no se podía atacar a través de la acción de nulidad ya que en caso de prosperar la demanda, se restablecía automáticamente el derecho toda vez que la decisión del organismo de control quedaba sin efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-20006-00022-00(0439-06)

Actor: ARACELLY VINAZCO VALENCIA

Demandado: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 22 de marzo de 2006, por medio del cual el Magistrado Ponente rechazó de plano la demanda por ineptitud sustantiva.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad, la actora solicitó la anulación del fallo de primera instancia del 30 de junio de 2004 por el cual la Procuraduría Regional del Huila la sancionó con destitución del cargo y la inhabilitó para ejercer funciones públicas por 5 años, así como también, la anulación del fallo de segunda instancia proferido el 25 de noviembre de 2004 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública por medio del cual se resolvió el recurso de apelación. EL AUTO APELADO El Magistrado Ponente rechazó la demanda al considerar que tratándose de un acto administrativo de carácter particular la acción que debió incoarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. Recabó, que la Sala Plena de la Corporación ya se había pronunciado sobre el tema en providencia del 4 de marzo de 2003, en la que precisó que sólo los actos particulares de trascendencia nacional pueden ser atacados mediante la acción

de nulidad simple, por lo que el demandante no podía ejercer esta acción frente al acto particular que la retiró del cargo. Finalmente, consideró que era procedente el rechazo de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma y la no viabilidad de su corrección por caducidad de la acción. RAZONES DE LA APELACIÓN La parte actora difiere del Magistrado ponente porque no tuvo en cuenta que los fallos disciplinarios de la Procuraduría en el caso objeto de estudio, no pueden ser considerados actos administrativos particulares y concretos, ya que ellos no han producido efectos jurídicos particulares que lesionen sus derechos subjetivos. Sostiene, que como directiva sindical para que los fallos de la Procuraduría se hagan efectivos se requiere que se le levante el fuero sindical por parte de autoridad judicial, lo que no ha sucedido, razón por la que sigue laborando normalmente, por ello, no hay lesión concreta de sus derechos particulares y subjetivos para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera, que los presupuestos procesales que exige la norma sustantiva para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no son de aplicación al caso en estudio, toda vez que no existe lesión de derecho alguno, ya que la Procuraduría no ha podido ejecutar el fallo donde ordena su desvinculación e inhabilidad, y mal podría solicitar el restablecimiento del derecho, cuando no hay lesión ni violación de éstos. Para resolver, se CONSIDERA Constituye fundamento de la presente controversia establecer si el auto que rechazó la demanda se ajusta o no a derecho. Para el efecto, se debe precisar si

la acción de nulidad simple procede para discutir la legalidad del acto administrativo particular, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación sancionó a la actora con destitución del cargo y la inhabilitó para ejercer funciones públicas por 5 años. El artículo 84 del C.C.A. contiene la acción de nulidad la cual se ejerce exclusivamente en interés general, con el fin de tutelar el orden jurídico abstracto y la legalidad, y procede contra todos los actos administrativos, siempre que se persiga preservar la Constitución y la ley. A pesar de que de la letra de la citada norma se infiere que el legislador previó la acción pública de nulidad contra todos los actos administrativos, la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado dicho precepto en el sentido de que la acción de nulidad procede contra actos administrativos particulares, siempre y cuando con la nulidad de éstos no se genere al actor un restablecimiento automático de derechos. De manera que, si existe un restablecimiento automático, la acción procedente es la de lesividad consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la cual está encaminada solo a la protección del orden jurídico, sino también a obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y a la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. Descendiendo al caso en examen, la Sala aprecia que al ser sancionada la actora por la Procuraduría General de la Nación, nos encontramos frente a un acto particular y concreto, que no se podía atacar a través de la acción de nulidad ya que en caso de prosperar la demanda, se restablecía automáticamente el derecho toda vez que la decisión del organismo de control quedaba sin efectos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 22 marzo de 2006, por medio del cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda por ineptitud sustantiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha

JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE BERTHA L. RAMÍREZ DE PAÉZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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