CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00030-00(0757-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00030-00(0757-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - No procede por no precisar el concepto de violación de las normas invocadas / CONCEPTO DE VIOLACIONObligatoriedad Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa y si bien se indicaron las normas infringidas no se hizo lo mismo respecto a los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Además, los argumentos expuestos en la demanda son los tendientes a lograr la anulación del acto acusado, no están dirigidos a obtener la suspensión provisional del mismo, por lo que habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00030-00(0757-06)
Actor: ERIS ALFONSO SANCHEZ MEDINA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decretada la nulidad de la totalidad de la actuación, procede el Despacho a decidir
sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional del acto acusado. El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda el acto administrativo de diciembre 16 de 2005, por medio del cual se revocó directamente un fallo emanado por la Procuraduría Provincial de Neiva el 15 de noviembre de 2005, donde se sancionó con destitución del cargo e inhabilidad de 10 años a la entonces alcaldesa de Teruel Huila. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicita la suspensión provisional del acto acusado “ Para evitar así que se consuma el daño pretendido en contra de la población de Turuel, como lo es de llegar a entorpecer la convocatoria de Elecciones, mediante el logro fraudulento y criminal de intentar reintegrarse a ese cargo de Alcaldesa, solo con el fin de llegar a superar los 24 meses de mandato que la Ley autoriza, para que la convocatoria de elecciones populares nó (sic) sean requeridas y así lograría que el nuevo alcalde, a nombrarse, sea puesto mediante terna propuesta por INFLUYENTES POLITICOS y con una finalidad corrupta.” (fl. 19 En el acápite de normas violadas y concepto de violación cita los artículos 1,2,4,29,229 y 95 de la Constitución Política; 2,3,35,36 y 69 del Código Contencioso Administrativo y 122 a 125 del Código Disciplinario Único.
Para resolver se considera: El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los
Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…) Atendiendo la disposición anterior, ésta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación.
En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa y si bien se indicaron las normas infringidas no se hizo lo mismo respecto a los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Además, los argumentos expuestos en la demanda son los tendientes a lograr la anulación del acto acusado, no están dirigidos a obtener la suspensión provisional del mismo, por lo que habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del
acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Resaltado fuera del texto - Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). Por lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA Y SU RESPECTIVA CORRECION presentada en ejercicio de la acción de nulidad por ERIS ALFONSO SANCHEZ MEDINA contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en
virtud de lo cual se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Procurador General de la Nación. 2°. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º. Solicítese a la demandada el envío de los antecedentes
administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.
5º. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL solicitada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
JAIME MORENO GARCIA
Relatoría: AJSD/Lmr.