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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00041-01(0827-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00041-01(0827-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y/O PUBLICACIÓN DEL ACTO QUE SE ENJUICIA – Improcedencia / ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Puede presentarse en cualquier tiempo En primer lugar es necesario hacer claridad sobre el hecho de que en el presente caso, estamos ante una acción de simple nulidad. Por lo anterior, no era necesario aportar las constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos acusados por cuanto esta exigencia se hace con el fin de determinar aspectos procesales aplicables a otro tipo de acciones, tales como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual es indispensable determinar por ejemplo, si la acción fue presentada dentro del término legal, afirmación que sólo hacerse luego de la comparación entre una de las fechas señaladas en la disposición en comento y la de presentación de la demanda. De allí que la norma haga la salvedad y determine que se debe acompañar copia del acto acusado con tales constancias, si son del caso y en el presente caso no lo eran, pues la acción de que se trata puede ser presentada en cualquier tiempo. En conclusión, no había lugar a ordenar la corrección de la demanda por cuanto de sus anexos se deducían los aspectos necesarios para el estudio de la procedencia de su admisión, como en efecto así se hizo al encontrar satisfechos los presupuestos legales. De esta suerte, el actor no incumplió la obligación establecida en el artículo 139 del C.C.A., por cuanto la acción incoada es la de nulidad simple en la cual, se debe aportar copia del acto acusado, lo cual aparece plenamente acreditado en el expediente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00041-01(0827-06)

Actor: UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS

COMUNICACIONES USTC - SUBDIRECTIVA DE BUCARAMANGA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de 30 de agosto de 2007, mediante el cual se admitió la demanda en acción de nulidad. El recurrente considera que la demanda ha debido inadmitirse, teniendo en cuenta que en el expediente no aparece la notificación, publicación o comunicación, de los actos objeto de la acción. Para resolver se CONSIDERA El despacho procederá a estudiar el alcance de la obligación contenida en el artículo 139 del C.C.A., cuya aplicación solicita el demandado. El citado artículo en la parte pertinente dispone: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder”. En primer lugar es necesario hacer claridad sobre el hecho de que en el presente caso, estamos ante una acción de simple nulidad. Por lo anterior, no era necesario aportar las constancias de notificación,

publicación o ejecución de los actos acusados por cuanto esta exigencia se hace con el fin de determinar aspectos procesales aplicables a otro tipo de acciones, tales como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual es indispensable determinar por ejemplo, si la acción fue presentada dentro del término legal, afirmación que sólo hacerse luego de la comparación entre una de las fechas señaladas en la disposición en comento y la de presentación de la demanda. De allí que la norma haga la salvedad y determine que se debe acompañar copia del acto acusado con tales constancias, si son del caso y en el presente caso no lo eran, pues la acción de que se trata puede ser presentada en cualquier tiempo. En conclusión, no había lugar a ordenar la corrección de la demanda por cuanto de sus anexos se deducían los aspectos necesarios para el estudio de la procedencia de su admisión, como en efecto así se hizo al encontrar satisfechos los presupuestos legales. De esta suerte, el actor no incumplió la obligación establecida en el artículo 139 del C.C.A., por cuanto la acción incoada es la de nulidad simple en la cual, se debe aportar copia del acto acusado, lo cual aparece plenamente acreditado en el expediente. En consideración a lo anterior se confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto el despacho RESUELVE : Confírmase el auto de 30 de agosto de 2007 en cuanto admitió la demanda en acción de nulidad de las Resoluciones A0668 de 2004, A-0887 de 2004, y A0003398 de 2001. Reconócese personería al Dr. José Miguel Arango Isaza como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, conforme al poder que obra en el expediente a folio 97.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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