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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00053-00(1126-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00053-00(1126-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega suspensión de los apartes del acuerdo relativo a concurso de carrera judicial, que fijó otro factor de selección no establecido en la ley, consistente en un estimativo de vacantes que haga la administración para llamar a curso / CONCURSO DE CARRERA JUDICIALNiega suspensión provisional de la norma que llama a concurso de formación judicial a los aspirantes en la proporción de vacantes que realice la administración, por no aparecer flagrante la violación con las disposiciones invocadas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., si el acto acusado confrontado con una sola de las disposiciones invocadas por la parte actora muestra en forma sencilla y clara al juzgador la flagrante violación de aquéllas, será procedente decretar la medida cautelar. El artículo 164 de la ley estatutaria de administración de justicia -ley 270 de 1996define al concurso de carrera judicial, como un proceso dentro del cual se debe evaluar seis factores: Conocimientos, Destrezas, Aptitud, Experiencia, Idoneidad moral y Condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la rama judicial; para determinar con el resultado de dicha evaluación, no solo la inclusión de un concursante en el registro o lista de elegibles, sino también su ubicación en el mismo. Para ello, el numeral 4º del mismo artículo 164 de la mencionada ley, establece dos etapas sucesivas y asigna a cada una de ellas una finalidad diferente: la etapa de selección mediante la cual se obtiene la inclusión del concursante en el registro de elegibles; y la etapa de clasificación, mediante la

cual se define la ubicación que corresponde al concursante dentro de dicho registro. Si bien es cierto que el demandante solicita la nulidad de los apartes “solo” y “continuarán en el concurso y” del capítulo - Fase II. Curso de Formación Judicial - del Acuerdo 1550 de 2002, igualmente, observa la Sala, que en el concepto de violación el actor ataca de la misma manera y fundamenta su inconformidad en cuanto a la estimación de vacantes que deba realizar la administración, por lo tanto, estima la Sala que bajo este contenido deberá estudiarse la solicitud de suspensión provisional elevada por el demandante. A juicio de la parte actora, el acto demandado introduce como factor eliminatorio la estimación de vacantes que haga la administración, el cual no se encuentra previsto como tal en las disposiciones que considera quebrantadas. Al respecto, dirá la Sala que el hecho de llamar a curso de formación judicial a los aspirantes en la proporción de vacantes que realice la administración no constituye, en principio, una violación a lo dispuesto en los artículos 164, 165 y 168 de la ley 270 de 1996, por cuanto, esa labor puede realizarse, por ejemplo, en consideración a razones de orden presupuestal o por necesidades del servicio, sin que ello implique (i) que quienes no sean convocados a tal curso queden eliminados de la lista de elegibles y (ii) que con posterioridad puedan participar en un evento de tal naturaleza. Por lo anterior, considera la Sala que deberá dejarse para el fondo del asunto el estudio de la posible ilegalidad del acto acusado, es decir, si en efecto, como se alega en la demanda, con la decisión impugnada se les está excluyendo

definitivamente del concurso o si, por el contrario, tendrían que esperar a una posterior convocatoria para participar en el curso de formación judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTICULOS 164, 165 Y 168

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1550 DE 2002 ARTÍCULO 4° CAPÍTULO

“FASE II CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL” (CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00053-00(1126-06)

Actor: FELIPE EDUARDO FIGUEROA CARDOZO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA AUTO Actuando en su calidad de ciudadano Colombiano y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor FELIPE EDUARDO FIGUEROA CARDOZO solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de sus efectos, de algunos apartes del capítulo “Fase II Curso de Formación Judicial” del artículo 4° del acuerdo 1550 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y mediante el cual se convoca a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de

Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo, para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacional de Elegibles. Alega fundamentalmente que la disposición demandada infringe las normas en que debería fundarse, en la medida en que se introduce como factor eliminatorio la estimación de vacantes realizada por la administración, factor que no se encuentra previsto como tal en los artículos 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996. Manifiesta que la estimación de vacantes realizada por la administración constituye un factor que no consulta en nada el mérito, y que en el presente caso, en que el error de cálculo es superior al 100%, permite establecer las funestas consecuencias que tiene para el factor del mérito permitir la inclusión de un elemento subjetivo de la administración. Igualmente considera violado el artículo 168 de la Ley 270 de 1996, pues a su juicio señala que si bien se deben tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar el número de personas que deben ingresar al curso de formación judicial, ello no es óbice para que las demás personas puedan ser llamadas a un evento similar. Agrega que el curso tiene como fin aumentar la formación de los participantes por lo que resulta absurdo que sean eliminados quienes no han sido convocados. Finalmente señala que ésta corporación ya se ha pronunciado en casos similares y menciona el fallo proferido el 9 de diciembre de 2004, dentro del expediente # 2183-04 y los autos de 7 de abril y 28 de julio de 2005, proferidos dentro del expediente # 1872-05.

Para resolver se Considera: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., si el acto acusado confrontado con una sola de las disposiciones invocadas por la parte actora muestra en forma sencilla y clara al juzgador la flagrante violación de aquéllas, será procedente decretar la medida cautelar.

Procederá la Sala a determinar si en este caso es ostensible la violación de las normas invocadas.

1. Normas cuya suspensión se solicita.

El texto del aparte de la disposición acusada, capítulo “Fase II Curso de Formación Judicial” del artículo 4° del acuerdo 1550 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y mediante el cual se convoca a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo, para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacional de Elegibles, es el que se subraya a continuación:

“4. ETAPAS DEL CONCURSO

.... Fase II. Curso de Formación Judicial Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial,

según programación que se entregará oportunamente a los participantes. ...”

2. Normas acusadas como violadas. a) Artículo 164 de la ley 270 de 1996.

Argumenta el actor que la estimación de vacantes hecha por el Consejo Superior de la Judicatura constituye un factor eliminatorio en el concurso, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 la cual no prevé factores distintos al mérito. El artículo dice: “ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte

insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARAGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARAGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” b) Artículo 165 de la ley 270 de 1996. Precisa el demandante que el Registro de Elegibles se conforma con quienes hayan superado las etapas, por lo que se le debe permitir a los aspirantes que presenten las pruebas necesarias para determinar si superan o no la etapa. Afirma

que la norma demandada viola el artículo 165 de la ley 270 de 1996, como quiera que ésta no incluyó un factor eliminatorio ajeno a los puntajes de los aspirantes.

Reza el artículo: “ARTICULO 165 . REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y

empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARAGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” c) Artículo 168 de la ley 270 de 1996. Señala que la disposición viola el artículo 168, pues en ningún caso el aspirante

puede ser eliminado sin ser convocado al curso de formación, por lo que debe estar abierto a los aspirantes que hayan superado la Fase de Oposición y que sean necesarios para cumplir, en forma objetiva, los requerimientos de la administración de justicia. Dispone el mencionado artículo 168 de la ley 270 de 1996: “ARTICULO 168. CURSO DE FORMACION JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.”

3. Conclusión.

El artículo 164 de la ley estatutaria de administración de justicia -ley 270 de 1996define al concurso de carrera judicial, como un proceso dentro del cual se debe evaluar seis factores: Conocimientos, Destrezas, Aptitud, Experiencia, Idoneidad moral y Condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera

en la rama judicial; para determinar con el resultado de dicha evaluación, no solo la inclusión de un concursante en el registro o lista de elegibles, sino también su ubicación en el mismo. Para ello, el numeral 4º del mismo artículo 164 de la mencionada ley, establece dos etapas sucesivas y asigna a cada una de ellas una finalidad diferente: la etapa de selección mediante la cual se obtiene la inclusión del concursante en el registro de elegibles; y la etapa de clasificación, mediante la cual se define la ubicación que corresponde al concursante dentro de dicho registro. El papel del juez, en estos particulares casos, se limita al cotejo del acto impugnado frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional, y si observa que una de tales disposiciones resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Si bien es cierto que el demandante solicita la nulidad de los apartes “solo” y “continuarán en el concurso y” del capítulo - Fase II. Curso de Formación Judicialdel Acuerdo 1550 de 2002, igualmente, observa la Sala, que en el concepto de violación el señor FIGUEROA CARDOZO ataca de la misma manera y fundamenta su inconformidad en cuanto a la estimación de vacantes que deba realizar la administración, por lo tanto, estima la Sala que bajo este contenido deberá estudiarse la solicitud de suspensión provisional elevada por el demandante. A juicio de la parte actora, el acto demandado introduce como factor eliminatorio la estimación de vacantes que haga la administración, el cual no se encuentra previsto como tal en las disposiciones que considera quebrantadas.

Al respecto, dirá la Sala que el hecho de llamar a curso de formación judicial a los aspirantes en la proporción de vacantes que realice la administración no constituye, en principio, una violación a lo dispuesto en los artículos 164, 165 y 168 de la ley 270 de 1996, por cuanto, esa labor puede realizarse, por ejemplo, en consideración a razones de orden presupuestal o por necesidades del servicio, sin que ello implique (i) que quienes no sean convocados a tal curso queden eliminados de la lista de elegibles y (ii) que con posterioridad puedan participar en un evento de tal naturaleza. Por lo anterior, considera la Sala que deberá dejarse para el fondo del asunto el estudio de la posible ilegalidad del acto acusado, es decir, si en efecto, como se alega en la demanda, con la decisión impugnada se les está excluyendo definitivamente del concurso o si, por el contrario, tendrían que esperar a una posterior convocatoria para participar en el curso de formación judicial. Será entonces en la sentencia en donde se examinen las razones expuestas por la parte demandante a fin de determinar la utilidad de la medida adoptada por la administración y el criterio de interpretación que debe aplicarse, momento en el cual se definirá si se ajusta o no la decisión a las normas invocadas en la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Admítese la demanda presentada por el señor FELIPE EDUARDO FIGUEROA CARDOZO en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra los apartes “Solo” y

“continuaran en el concurso y” del capítulo - Fase II Curso de Formación Judicialdel artículo 4° del Acuerdo 1550 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y mediante el cual se convoca a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo, para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacional de Elegibles. 2.- Notifíquese personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial o a quien haga sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- No se decreta la suspensión provisional solicitada. 7.- Reconócese personería al señor FELIPE EDUARDO FIGUEROA CARDOZO, para actuar en nombre propio. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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