CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00053-01(1126-06)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00053-01(1126-06)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCURSO DE MERITOS PARA MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUEZ ADMINISTRATIVO - Porcentaje de concursantes llamados a curso de formación judicial / CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Nulidad del llamado a curso concurso de los que obtengan los mayores puntajes Con fundamento en la Ley 270 de 1996 artículos 164 y 168 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1550 de 2002 “Por medio del cual se convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”. En el artículo 2° numeral 4 señaló que el concurso de méritos comprende una etapa de selección que tendría carácter eliminatorio, compuesta por dos Fases, la primera denominada “oposición”, y la segunda “Concurso de formación Judicial”; y otra etapa de clasificación en la que se establece el orden de clasificación en el Registro de Elegibles. De acuerdo co el artículo 2 numeral 4.1 Fase II del Acuerdo 1550 de 2002, quienes hayan superado la fase I, esto es, que hayan obtenido un puntaje superior a 800, pero que no alcancen a ser llamados a participar en el curso concurso en los términos del Acuerdo 1550 de 2002, quedan automáticamente excluidos del concurso, circunstancia que no se corresponde con lo dispuesto dentro de la Fase I, teniendo en cuenta que allí determina claramente que quienes obtengan el puntaje mínimo establecido continuarán en el concurso. En esas condiciones es evidente que la norma demandada consagra una causal de eliminación del concurso no
contemplada en la ley, cual es el número de vacantes a proveer aumentado en un 25%, es decir que aquellos que aunque hayan obtenido un puntaje superior a 800 pero no alcancen a estar comprendidos dentro del número de vacantes más un 25%, serán eliminados excediendo con tal disposición lo consagrado en el artículo 68 inciso 1° de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 164 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 168
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1550 DE 2002 - ARTICULO 4
CURSO DE FORMACION JUDICIAL PARA MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUEZ ADMINISTRATIVO - Carácter eliminatorio / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Derecho a ser llamado por lista de elegibles insuficiente / REGISTRO DE ELEGIBLES - Insuficiencia como requisito para llamar a curso a quienes superaron la prueba de conocimientos / NULIDAD PARCIAL DEL ACUERDO 1550 DE 2002 - Si la lista de elegibles es insuficiente puede convocarse a quienes superaron la prueba de conocimientos El curso de formación judicial solamente se presenta como eliminatorio para quienes habiéndolo cursado no obtuvieron el puntaje aprobatorio para ser incluidos en el registro de elegibles, sin embargo, dicho carácter en momento alguno se ha hecho extensivo a quienes habiendo superado la Fase I no fueron convocados a participar del curso, atendiendo a que el número de vacantes más el 25% no era suficiente para incluirlos. Lo anterior encuentra relevancia en el evento en el que por ejemplo, la lista de elegibles sea insuficiente para proveer las vacantes existentes, pues en tal caso quienes superaron la prueba de
conocimientos y no hubieran sido llamados al curso inicialmente, podrían ser convocados para participar posteriormente en él, siempre y cuando esta situación se presente dentro del término de vigencia del registro de elegibles. De lo contrario, si quedan excluidos del concurso, sería necesario adelantar nuevamente todas las fases del proceso desde el principio, implicando un mayor esfuerzo por parte de la administración en la elaboración de un nuevo proceso concursal, atentando contra los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad (artículo 209), en consideración a que los aspirantes que no fueron llamados a formar parte del curso también cursaron y aprobaron la Fase I de “oposición”.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1550 DE 2002 - ARTICULO 2 NUMERAL 4.1 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 168
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1550 DE 2002 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00053-01(1126-06)
Actor: FELIPE EDUARDO FIGUEROA CARDOZO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El ciudadano Felipe Eduardo Figueroa Cardozo, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,
solicita a esta Corporación se declare la nulidad parcial del artículo 4 del Acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se convoca al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la rama judicial para los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocan en la demanda los artículos 164, 165 y 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En síntesis, señala que el artículo 2 numeral 4.1 del Acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2000 infringe las normas en que debería fundarse al introducir como factor eliminatorio la estimación de vacantes realizada por la Administración, factor que no se encuentra previsto en las normas que se invocan como violadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el concurso de formación judicial tiene efectos eliminatorios sólo para quienes habiendo sido convocados, no obtengan la calificación que el reglamento señala como aprobatoria, y no para quienes no fueron convocados. En el mismo sentido ha dejado claro que quienes superen la Fase I del concurso no están eliminados de la lista de elegibles, y en consecuencia deben ser llamados a participar en un nuevo curso de formación judicial, lo cual expone la ilegalidad de la norma demandada. La estimación de vacantes que realiza la Administración como factor de carácter subjetivo que es, en el que existe un error de cálculo superior al 100%, no atiende de manera alguna al principio del mérito, pues personas idóneas que fueron
escogidas y calificadas según la ley terminan eliminadas del concurso por un factor arbitrario e ilegal. Así, la norma acusada impide que sean convocados quienes por mérito tienen derecho a acceder al curso de formación judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de cosa juzgada, argumentando que ya existen pronunciamientos del Consejo de Estado negando la nulidad en casos en los que se ha debatido sobre argumentos idénticos al presente, los cuales deben ser acatados. Señaló que la parte demandante ha hecho una interpretación equivocada y descontextualizada de los artículos 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996, pues no tiene en cuenta los principios de interpretación desde una perspectiva teleológica y sistemática de acuerdo con los postulados de universalidad y coherencia. El concurso de méritos acoge los parámetros establecidos por el artículo 125 de la Constitución Política y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de establecer un mecanismo idóneo para proveer los cargos de carrera judicial, compuesto por unas etapas que garanticen la transparencia y el respeto al derecho a la igualdad, el hecho de restringir el ingreso al curso de formación judicial, no constituye una discriminación sino que hace parte del principio de igualdad de oportunidades dentro de un proceso eliminatorio conforme al mérito. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tenía facultad legal para adicionar un factor de eliminación no contemplado en la Ley 270 de 1996. Para la fase II del concurso que comprende el curso de formación judicial, el acto acusado establece una condición no prevista en la ley que consiste en que sólo los aspirantes que obtengan los mayores porcentajes en la fase I hasta el número de vacantes existentes más un 25%, podían continuar concursando, límite que desborda la facultad legal, puesto que no todos los participantes que superaron la prueba de conocimientos pueden continuar en el proceso de selección, transgrediendo el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Para armonizar las etapas del concurso en el evento en el que al culminarse la lista de elegibles no sea suficiente para proveer el total de vacantes, entonces los que superaron la prueba de conocimientos que no fueron llamados a curso concurso inicialmente, podrían ser llamados nuevamente. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si se ajustan o no a derecho los apartes demandados del Acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “por medio del cual se convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial” Los apartes demandados del artículo 2° numeral 4.1, Fase II del Acuerdo No. 1550 de 2000, son los subrayados: “Fase II. Curso de Formación Judicial Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que
se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, según programación que se entregará oportunamente a los participantes. …” De la excepción de cosa juzgada El Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción de cosa juzgada argumentando que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se han pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los acuerdos que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido en ejercicio de sus funciones, y de conformidad con las normas que regulan su ejercicio. La excepción propuesta no tiene vocación de prosperar, con fundamento en el siguiente razonamiento: La demandada invoca la sentencia de 11 de mayo de 2006, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la nulidad del aparte del artículo 2°, numeral 4.1 del Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, decisión en la que si bien se examinó un asunto relacionado con actos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre concursos para el ingreso a la carrera de la Rama Judicial, lo cierto es que, se trataba de acto distinto al que en esta oportunidad se impugna. Además dicha providencia1 resolvió negar la nulidad parcial del Acuerdo 1549 de
2002, concretamente de la frase “Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al 1 sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 2491-2004, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo adicionadas en un 25%”, para lo cual estableció que el hecho de llamar solo a quienes obtuvieran los mejores puntajes en la Fase I del Concurso no es discriminatoria, sino que obedece a los fines del artículo 209 de la Constitución Política según el cual la función administrativa está al servicio del interés general, el cual se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad. No obstante, este pronunciamiento no precisa si quienes no fueron llamados a participar en el curso de formación judicial, quedan excluidos del concurso, punto que se constituye en el problema jurídico de este proceso, pues el demandante no plantea como asunto de discusión el hecho de que solamente quienes hayan obtenido los mejores puntajes en la Fase I sean llamados a participar de esta etapa del proceso. En consecuencia, estima la Sala que se debe resolver de fondo el cargo planteado por la demanda. Del fondo del asunto Afirma la parte demandante que los apartes demandados le dan un carácter eliminatorio al número de vacantes a proveer más un 25%, violan los artículos 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996, pues quienes no alcancen a ser llamados al Curso de Formación Judicial quedan excluidos del concurso, aún cuando
obtuvieron los puntajes exigidos en la Fase I, circunstancia que atenta contra el principio del mérito, teniendo en cuenta que personas idóneas, escogidas y calificadas según la ley son eliminadas del proceso por un factor establecido por la norma demandada, que no está contemplado por la Ley Estatutaria de Justicia y que impide que las demás personas sean llamadas en caso de que la lista de elegibles no sea suficiente para proveer las vacantes existentes. Los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996 disponen: ARTICULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. (se resalta) ARTÍCULO 168. CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial.
Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. (…) Con fundamento en las normas transcritas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1550 de 2002 “Por medio del cual se convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial”. En el artículo 2° numeral 4 señaló que el concurso de méritos comprende una etapa de selección que tendría carácter eliminatorio, compuesta por dos Fases, la primera denominada “oposición”, y la segunda “Concurso de formación Judicial”; y otra etapa de clasificación en la que se establece el orden de clasificación en el Registro de Elegibles. Respecto de la Fase I la norma en mención señala: “(…) Para estas pruebas se construirán las respectivas escalas estándar que oscilan entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo continuarán en el concurso.” Quiere decir lo anterior que quienes obtengan puntajes superiores a los 800 puntos continuarán en el concurso, aunque no todos podrán acceder a la siguiente etapa, sin que de esta norma se pueda interpretar que solamente los mejores puntajes continuarán en el concurso. No obstante en la Fase II dispone:
Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, según programación que se entregará oportunamente a los participantes. De acuerdo con esta norma, quienes hayan superado la fase I, esto es, que hayan obtenido un puntaje superior a 800, pero que no alcancen a ser llamados a participar en el curso concurso en los términos del Acuerdo 1550 de 2002, quedan automáticamente excluidos del concurso, circunstancia que no se corresponde con lo dispuesto dentro de la Fase I, teniendo en cuenta que allí determina claramente que quienes obtengan el puntaje mínimo establecido continuarán en el concurso. En esas condiciones es evidente que la norma demandada consagra una causal de eliminación del concurso no contemplada en la ley, cual es el número de vacantes a proveer aumentado en un 25%, es decir que aquellos que aunque hayan obtenido un puntaje superior a 800 pero no alcancen a estar comprendidos dentro del número de vacantes más un 25%, serán eliminados excediendo con tal disposición lo consagrado en el artículo 68 inciso 1° de la Ley 270 de 1996, que sobre los efectos del discurso dispuso:
ARTÍCULO 168. CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. Así lo señaló esta corporación2: “Del texto del artículo 168, inciso 1, de la Ley 270 de 1996 se infiere que el curso de formación judicial puede revestir dos modalidades la de curso concurso o la de requisito previo para el ingreso a la función judicial. En el presente caso nos encontramos frente a la primera modalidad pues el curso integra una de las etapas del concurso judicial, por ello sólo puede tener carácter eliminatorio y no clasificatorio, como se establece en la 2 Ibídem norma demandada. Dicho de otro modo, los aspirantes a ser inscritos en el registro de elegibles de jueces y magistrados deben aprobar el curso referido toda vez que, según el artículo 168, inciso 1, de la Ley 270 de 1996, tiene efecto eliminatorio, esto es, su no aprobación implica la exclusión del concurso.” En esas condiciones el curso de formación judicial solamente se presenta como eliminatorio para quienes habiéndolo cursado no obtuvieron el puntaje aprobatorio para ser incluidos en el registro de elegibles, sin embargo, dicho carácter en
momento alguno se ha hecho extensivo a quienes habiendo superado la Fase I no fueron convocados a participar del curso, atendiendo a que el número de vacantes más el 25% no era suficiente para incluirlos. Lo anterior encuentra relevancia en el evento en el que por ejemplo, la lista de elegibles sea insuficiente para proveer las vacantes existentes, pues en tal caso quienes superaron la prueba de conocimientos y no hubieran sido llamados al curso inicialmente, podrían ser convocados para participar posteriormente en él, siempre y cuando esta situación se presente dentro del término de vigencia del registro de elegibles. De lo contrario, si quedan excluidos del concurso, sería necesario adelantar nuevamente todas las fases del proceso desde el principio, implicando un mayor esfuerzo por parte de la administración en la elaboración de un nuevo proceso concursal, atentando contra los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad (artículo 209), en consideración a que los aspirantes que no fueron llamados a formar parte del curso también cursaron y aprobaron la Fase I de “oposición”. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de los apartes demandados Solo y continuarán en el concurso y contenida en el artículo 2° numeral 4.1 del Acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la nulidad de los apartes demandados Solo y continuarán en el concurso y contenida en el artículo 2° numeral 4.1 del Acuerdo 1550 de 17 de
septiembre de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, por las razones expuestas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.