CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00055-00(1130-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00055-00(1130-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR - Suspensión provisional por incompetencia del Consejo Superior para fijar escala salarial / REGIMEN PRESTACIONAL - Incompetencia del Consejo Superior de la judicatura para modificar el establecido por el gobierno / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Incompetencia para determinar grados y salarios a oficiales mayores o sustanciadores y escribientes: Suspensión provisional Se pide la nulidad del literal E), del artículo 1º, del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, “(…) en lo referente a los cargos de Oficial Mayor y Escribientes.” “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1.993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”. Del cotejo normativo entre las normas citadas como vulneradas y aquellas en las que se fundó el Acuerdo acusado, se infiere prima facie que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultades para fijar una escala de remuneración distinta a la fijada por el Gobierno nacional, en lo que se refiere a los cargos de Escribientes y Oficial Mayor para los Tribunales y Consejos seccionales de la Judicatura. En ejercicio de esa competencia compartida la Ley 4ª de 1.992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En el artículo 1º se estableció que el
Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. El Acuerdo demandado varió así la remuneración para el cargo de Escribiente y Oficial Mayor, cuando, de manera clara y precisa el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993 la contenía, vulnerando por ende la norma superior que sólo señaló una sola denominación y una remuneración. Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra viable acoger la solicitud de suspensión provisional por existir “la manifiesta infracción de las normas invocadas” (artículo 152-2 del C.C.A.), por cuanto, señaló grados para el cargo de escribiente y oficial mayor diferentes a los establecidos en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993. No obstante, la suspensión solicitada se hará sólo en relación con las expresiones: Oficial Mayor o Sustanciador. Lo anterior debido a que en virtud del auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación el 9 de octubre del 2003, se procedió a suspender de manera provisional el literal e) del Acuerdo 05 de 1993, en lo relacionado con la expresión “Escribiente”. En cuanto a la demanda, se ordenará su admisión y trámite como quiera que reúne los requisitos formales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00055-00(1130-06)
Actor: SANDRA CAROLINA ARIZA LIZARAZO Demandado: NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de la acción pública de nulidad la ciudadana Sandra Carolina Ariza Lizarazo solicita la declaratoria de nulidad del literal E), del artículo 1º, del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. Pide, además, la suspensión provisional del acto acusado, en lo referente a los cargos de Oficial Mayor y Escribientes, porque es evidente la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales, especialmente de los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, de los artículos 1º y 10 de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 57 de 1993.. Según la demandante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo demandado vulneró la Constitución y la Ley de manera directa pues estableció escalas salariales diferentes e inferiores a las fijadas por el Gobierno Nacional para los empleos de escribiente y oficiales mayores, sin que existiera delegación para que estableciera escalas de salarios para dichos cargos. Para resolver, la Sala CONSIDERA Se pide la nulidad del literal E), del artículo 1º, del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, “(…) en lo referente a los cargos de Oficial Mayor y Escribientes.” (fl.3), “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1.993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados,
existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”, La norma acusada es la parte destacada del siguiente texto: “ACUERDO No. 05 “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial.” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto 57 de 1993 y demás disposiciones concordantes. ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- En desarrolló de la facultad conferida en el articulo 11 del Decreto 57 de 1993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º. del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrá derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieren desempeñando el cargo, con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4o. del Decreto 57 da 1993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: /.../
ETRIBUNAL NACIONAL, TRIBUNALES SUPERIORES DE
DISTRITO, TRIBUNALES ADMINISTRAIVOS Y CONSEJOS
SECCIÓNALES DE LA JUDICATURA
DENOMINACIÓN GRADO ANTERIOR GRADO Y/O Decreto 51 de 1993 REMUNERACIÓN ADECUADOS Decreto 57 de
1993 Relator 15 Nominad $750.0 o 00 Relator 11 Nominad $750.0 o 00 Oficial Mayor o 12 Nomina $468.0 Sustanciador do 00 Oficial Mayor o 11 13 $435.0 Sustanciador 00 Oficial Mayor o 09 12 $403.0 Sustanciador 00 Escribiente 08 Nomina $325.0 do 00 Escribiente 07 Nomina $325.0 do 00 Escribiente 06 09 $307.4 90 Escribiente 05 08 $275.5 53 /.../ (destacado no es del texto). ARTÍCULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PABLO J. CACERES CORRALES
Presidente JUDITH AYA DE CIFUENTES Secretaria” El artículo 152 prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos en los términos por él señalados. Cuando la acción es de nulidad debe demostrarse la manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas, por confrontación directa o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud.
Como se lee del artículo 1º del Acuerdo antes trascrito, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la norma demandada con sujeción a facultades conferida por el artículo 4º y 11 del Decreto 57 de 1993, que establecían: “ARTICULO 4o. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala:
GRAD REMUNERACION
O 01 91.377 02 107.068 03 127.989 04 151.764 05 184.415 06 217.067 07 243.694 08 275.553 09 307.490 10 339.429 11 371.287 12 403.225 13 435.083 14 467.022 15 498.959 16 530.818 17 562.755 18 594.614 19 658.489 20 725.138 21 756.838 22 788.538 23 820.238 24 851.938 25 883.638 26 915.338 27 947.038 28 978.738 29 1.010.438 30 1.042.138 31 1.073.838 32 1.105.538 33 1.137.238 ARTICULO 11. La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3o. se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.”. Del cotejo normativo entre las normas citadas como vulneradas y aquellas
en las que se fundó el Acuerdo acusado, se infiere prima facie que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultades para fijar una escala de remuneración distinta a la fijada por el Gobierno nacional, en lo que se refiere a los cargos de Escribientes y Oficial Mayor para los Tribunales y Consejos seccionales de la Judicatura. En efecto, como ya lo ha precisado esta Corporación para los empleados de la Rama Judicial existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para fijar su régimen salarial y prestacional: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen (artículo 150-19, literales e) y f) de la Constitución Política). En ejercicio de esa competencia compartida la Ley 4ª de 1.992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En el artículo 1º se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. Con base en los parámetros fijados, en especial en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, se profirió el Decreto 57 de 1.993, “mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.”, y, en el artículo 3º del decreto en mención, se señaló la remuneración mensual para la
denominación de los cargos allí reseñados, entre los que se encuentran los de Escribiente y Oficial Mayor con una asignación mensual de $325.000.oo y $468.750.oo, respectivamente. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, con fundamento en las normas transcritas, por el Acuerdo acusado procedió a clasificar los cargos de Oficial Mayor grado 12 a nominado, grado 11 a 13 y 9 a 12, con una asignación mensual de 468.000.oo; 435.000 y 403.000, respectivamente. Escribiente grado 6 a grado 9 con una remuneración de $307.490 y de escribiente 05 a 08, con una remuneración mensual de $275.553. Los escribientes grados 7 y 8 pasaron a ser nominados, ambos con una remuneración de $325.000.00, los cargos de escribiente grado 6 a grado 9 con una remuneración de $307.490 y de escribiente 05 a 08, con una remuneración mensual de $275.553. El Acuerdo demandado varió así la remuneración para el cargo de Escribiente y Oficial Mayor, cuando, de manera clara y precisa el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993 la contenía, vulnerando por ende la norma superior que sólo señaló una sola denominación y una remuneración. De las normas en que se fundamentó tampoco se colige la autorización para señalar grados diferentes de escribientes pues los artículos 4º y 11 del Decreto 57 de 1993 sólo la otorgó para aquellos empleos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º. Sobre
este aspecto, en un asunto idéntico en lo sustancial esta Corporación, sostuvo: “Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula (Ver expedientes 110/99 - 1846/99 –1801/99.”. 1 Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra viable acoger la solicitud de suspensión provisional por existir “la manifiesta infracción de las normas invocadas” (artículo 152-2 del C.C.A.), por cuanto, señaló grados para el cargo de escribiente y oficial mayor diferentes a los establecidos en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993. No obstante, la suspensión solicitada se hará sólo en relación con las expresiones:
DENOMINACIÓN GRADO ANTERIOR GRADO Y/O Decreto 51 de 1993 REMUNERACIÓN ADECUADOS Decreto 57 de
1993 Oficial Mayor o 12 Nomina $468.0
Sustanciador do 00 Oficial Mayor o 11 13 $435.0 Sustanciador 00 Oficial Mayor o 09 12 $403.0 Sustanciador 00 1 Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, expediente 11001-03-25-000-1998-0130-01 (1711-98), Actor: OSCAR CONDE ORTIZ, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILA, anuló similar preceptiva del mimo artículo literal F) y, la Sección Segunda, en varios expedientes ha inaplicado el Acuerdo demandado, en lo que se refiere a la remuneración de los escribientes, por estar contenida en el Decreto 57 de 1993. Lo anterior debido a que en virtud del auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación el 9 de octubre del 2003, se procedió a suspender de manera provisional el literal e) del Acuerdo 05 de 1993, en lo relacionado con la expresión “Escribiente”. En cuanto a la demanda, se ordenará su admisión y trámite como quiera que reúne los requisitos formales En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A”, RESUELVE: 1) Decretase la suspensión provisional del literal E), del artículo 1º, del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las siguientes expresiones:
DENOMINACIÓN GRADO ANTERIOR GRADO Y/O Decreto 51 de 1993 REMUNERACIÓN ADECUADOS Decreto 57 de
1993 Oficial Mayor o 12 Nomina $468.0 Sustanciador do 00 Oficial Mayor o 11 13 $435.0 Sustanciador 00 Oficial Mayor o 09 12 $403.0 Sustanciador 00 2) Estése a lo resuelto en el auto 3365-03 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación el 9 de octubre del 2003, dentro del proceso instaurada por el ciudadano VICTOR HUGO ARTURO VILLALBA BUITRAGO, en lo que respecta a “Escribientes” 3) ADMITASE la demanda instaurada por la ciudadana Sandra Carolina Ariza Lizarazu por la cual solicita la declaratoria de nulidad del literal E), en lo referente a los cargos de Oficial Mayor y Escribientes, del artículo 1º del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.. Para su trámite, se dispone: 1.1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.2. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial o a quien haga sus veces. 1.3. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. 1.4. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.5. Solicítense los antecedentes administrativos del acto acusado. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE La anterior providencia la estudió y aprobó la sala en sesión de la fecha.-