CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00055-00(1130-06)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00055-00(1130-06)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COPIA DEL ACTO ACUSADO - Justificación de la no exigencia de este requisito / ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIAL - Nulidad de acuerdo que fijó grados y remuneración para este cargo en los Tribunales / ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL - Nulidad parcial del Acuerdo 05 de 1993 En primer lugar dirá la Sala, en relación con el primer argumento esgrimido por la parte demandada en la contestación de la demanda, que el artículo 139 del C.C.A., no establece que la copia del acto acusado deba aportarla el demandante debidamente autenticada. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha interpretado que la no exigencia de este requisito, se justifica en la medida en que dicha copia se aporta en procesos en los que la autoridad que los expidió va a ser parte y dentro de los cuales puede hacer uso de los mecanismos de defensa que le brinda la ley. En segundo término, advierte la Sala que mediante sentencia del 21 de febrero de 2008, dictada dentro del expediente 3365-2003, actor: Víctor Hugo Arturo Villalba Buitrago, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del literal e) del artículo 1° del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, en lo relacionado con el cargo de Escribiente del Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. En este sentido, en relación con la nulidad pretendida de la expresión “Escribiente”, se declarará en la parte resolutiva de este proveído estarse a lo resuelto en aquella sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia 3365-03, Ponente: JESUS MARIA
LEMOS BUSTAMANTE.
ACCION DE NULIDAD / SUSPENSION PROVISIONAL - Cesan los efectos respecto del cargo de sustanciador / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Normatividad. Determinación. Competencia / OFICIAL MAYOR DE TRIBUNALES - Nulidad parcial del acuerdo que fijó los grados y remuneración / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAIncompetencia para determinar grados y salarios a oficiales mayores y escribientes de Tribunales / ACUERDO 05 DE 1993 - Nulidad parcial en lo relacionado con el cargo de oficial mayor por inconstitucionalidad De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f) del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. La Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1992, en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores
públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. Así entonces, como el cargo de Oficial Mayor se encontraba contemplado en el artículo 3º del decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues tal potestad, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al señalar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. De conformidad con lo expuesto,
se declarará la nulidad sólo en lo referente al cargo de Oficial Mayor, dejando en claro que cesan los efectos de la suspensión provisional respecto del cargo de sustanciador, por cuanto este empleo, aunque tiene igual remuneración que aquel, no fue objeto de demanda.
NOTA DE RELATORIA: Mediante Exp. 3365-03, Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, se ha solicitado la nulidad parcial del mismo Acuerdo 05 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00055-00(1130-06)
Actor: SANDRA CAROLINA ARIZA LIZARAZO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La ciudadana SANDRA CAROLINA ARIZA LIZARAZO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A, solicita a esta Corporación declarar la nulidad parcial del literal e) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “en lo referente a los cargos de Oficial Mayor y Escribiente” (fl. 3).
Expresa la demandante que en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar
el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los servidores de la Rama Judicial, el Presidente de la República por medio del Decreto 57 de 1993, estableció el régimen salarial y prestacional para estos servidores y de la Justicia Penal Militar, instituyendo para los Escribientes y Oficiales Mayores de los Tribunales Superiores una asignación mensual de $325.000 y $468.000, respectivamente; que para el 15 de febrero de ese año, por medio del aparte del literal e) del artículo 1º del Acuerdo No. 5, el Consejo Superior de la Judicatura convirtió en esos despachos “los cargos de Escribiente Grado 08 al escribiente nominado, el escribiente Grado 07 al escribiente nominado, Escribiente Grado 06 al Escribiente Grado 09, Escribiente Grado 05 al Escribiente Grado 08; los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador Grado 12 al de Oficial Mayor o Sustanciador nominado; el Oficial Mayor o Sustanciador Grado 11 al de Oficial Mayor o Sustanciador Grado 13 y el de Oficial Mayor o Sustanciador Grado 09 al Oficial Mayor o Sustanciador Grado 12, fijando como salarios para esa anualidad para los Escribientes $325.000.00, $325.000.00 y $307.490, respectivamente; y para los Oficiales Mayores o Sustanciadores $468.000.00, $435.000.00 y $403.000.00 respectivamente.” (fl. 2)
Arguye que el Consejo Superior de la Judicatura, al efectuar las transformaciones aludidas de los cargos de Escribiente y Oficial Mayor y fijar remuneraciones diferentes a las establecidas en el Decreto 57 de 1993 para esos empleos, violó los literales e) y f) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política, que confieren al Congreso Nacional la facultad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 10 se prevé que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional, carecerá de efecto y no creará derechos. Señala que hallándose autorizado el Consejo Superior de la Judicatura únicamente para realizar la incorporación del personal a los cargos con diferentes grados, sólo podía realizar esa labor respecto de los cargos nominados en el Artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y no en los establecidos en el Artículo 4º ibídem, en donde se encuentran los diferentes grados que previó el Acuerdo N° 05 para los empleos de Escribiente, como son 05, 06, 07 y 08 y para los Oficiales Mayores 09, 11 y 12, por cuanto esa autorización era expresa y no podía hacerse extensiva a grados no previstos en el artículo citado de dicho decreto.
Que lo anterior significa que en el referido decreto, para efectos salariales y prestacionales para los empleos de escribiente y Oficial Mayor, sólo se previó un grado con una sola remuneración. Invoca el derecho a la igualdad, en razón de que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los literales f) y g) del mismo Acuerdo No. 05 del 15 de de febrero de 1993, pero el literal e) aún sigue vigente. A partir del folio 6 de la demanda cita como fundamentos jurisprudenciales, sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad y acerca de los principios mínimos fundamentales enunciados en el artículo 53 de la Constitución Política, como la remuneración mínima vital y móvil. Mediante providencia del 17 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional, pero sólo en relación con el término “Oficial Mayor”, porque en lo concerniente con la expresión “Escribiente” contenida en el mismo Acuerdo, ya el Consejo de Estado en otro proceso, mediante providencia del 9 de octubre de 2003, la había suspendido. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, en primer lugar, advirtió que las pruebas documentales arrimadas al proceso por la parte actora no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, en razón a que son copias simples sin autenticación alguna. Adujo que al Consejo Superior de la Judicatura se le asignó, entre otros asuntos, la administración de la carrera judicial y la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, dictar reglamentos para su funcionamiento en relación con la organización y las funciones internas asignadas a cada cargo.
Que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le está dado también regular los concursos de méritos, su alcance y contenido, estableciendo el sentido de las distintas pruebas y factores dentro de las etapas de los mismos, “de tal forma que no tiene validez la afirmación de la demandante al señalar que el Consejo Superior se extralimitó estableciendo requisitos que el legislador no había impuesto en clara contravía del artículo 168 de la Ley Estatutaria”. Aseguró que en ejercicio de esa potestad reglamentaria, no ha existido por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura extralimitación alguna en sus funciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, solicita que se acceda a declarar la nulidad del literal e) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, en lo referente al cargo de “Oficial Mayor y Sustanciador”; y con respecto al cargo de “Escribiente” que se esté a lo dispuesto en la sentencia del 21 de febrero de 2008, proferida dentro del proceso No. 33652003, donde se declaró su nulidad. Reitera los planteamientos esbozados en el auto interlocutorio del 17 de mayo, visible a folios 74 y siguientes del expediente, mediante el cual se decretó la suspensión provisional parcial de la norma acusada, en razón a la clara infracción del artículo 3º del Decreto 57 de 1993, que fijó una única denominación y remuneración para el cargo de “Oficial Mayor”.
CONSIDERACIONES
En el caso sub lite se demanda la nulidad de las expresiones que a continuación se destacan en negrillas del literal e) del Artículo 1º del Acuerdo N° 05 del 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “ACUERDO No. 05 “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial.” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto 57 de 1993 y demás disposiciones concordantes. ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- En desarrollo de la facultad conferida en el articulo 11 del Decreto 57 de 1993, establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieren desempeñando el cargo, con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se
trata así: /.../
ETRIBUNAL NACIONAL, TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO,
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA
DENOMINACIÓN GRADO GRADO Y/O
ANTERIOR REMUNERACIÓN Decreto 51 de ADECUADOS Decreto 1993 57 de 1993 Relator 15 Nominado $750.000 Relator 11 Nominado $750.000 Oficial Mayor o 12 Nominado $468.000 Sustanciador Oficial Mayor o 11 13 $435.000 Sustanciador Oficial Mayor o 09 12 $403.000 Sustanciador Escribiente 08 Nominado $325.000 Escribiente 07 Nominado $325.000 Escribiente 06 09 $307.490 Escribiente 05 08 $275.553 En primer lugar dirá la Sala, en relación con el primer argumento esgrimido por la parte demandada en la contestación de la demanda, que el artículo 139 del C.C.A., no establece que la copia del acto acusado deba aportarla el demandante debidamente autenticada. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha interpretado1 que la no exigencia de este requisito, se justifica en la medida en que dicha copia se aporta en procesos en los que la autoridad que los expidió va a ser parte y dentro de los cuales puede hacer uso de los mecanismos de defensa que le brinda la ley. En segundo término, advierte la Sala que mediante sentencia del 21 de febrero de 2008, dictada dentro del expediente 3365-2003, actor: Víctor Hugo Arturo Villalba Buitrago, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del literal e) del
artículo 1° del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, en lo relacionado con el cargo de Escribiente del Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de 1 Ver Expedientes 3065-05, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 3891, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. En este sentido, en relación con la nulidad pretendida de la expresión “Escribiente”, se declarará en la parte resolutiva de este proveído estarse a lo resuelto en aquella sentencia. Establecido lo anterior, se procede a resolver la solicitud de nulidad relacionada con el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Sostiene la parte actora que la actuación del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, de señalar grados para el cargo de Oficial Mayor con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo y, como consecuencia de ello, variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, resulta ilegal e inconstitucional. La Sección Segunda ya ha tenido oportunidad de estudiar el mismo cargo frente a otros empleos de la rama jurisdiccional2, dentro de los procesos instaurados contra el Consejo Superior de Judicatura, en los cuales igualmente se ha solicitado la nulidad parcial del mismo Acuerdo 05 de 1993. En aquellas oportunidades la Sala ha llegado a la convicción de que el Consejo Superior de la Judicatura no puede variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993.
Y como en esta ocasión no encuentra ninguna argumentación adicional contundente, por parte de la entidad demanda, para desvirtuar lo decidido en los precedentes que se citan, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f) del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 2 Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 – 7375/05 – 2630/05 La Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1992, en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con
posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal e), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial
consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así:
E.- TRIBUNAL NACIONAL, TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO,
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA
DENOMINACIÓN GRADO GRADO Y/O
ANTERIOR REMUNERACIÓN Decreto 51 de ADECUADOS Decreto 1993 57 de 1993 Oficial Mayor o 12 Nominado $468.000 Sustanciador Oficial Mayor o 11 13 $435.000 Sustanciador Oficial Mayor o 09 12 $403.000 Sustanciador No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Oficial Mayor con una asignación mensual de $468.750. Y dispuso en el artículo 4º: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...” Así entonces, como el cargo de Oficial Mayor se encontraba contemplado en el artículo 3º del decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues tal potestad, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades
previstas en la Ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al señalar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. De conformidad con lo expuesto, se declarará la nulidad sólo en lo referente al cargo de Oficial Mayor, dejando en claro que cesan los efectos de la suspensión provisional respecto del cargo de sustanciador, por cuanto este empleo, aunque tiene igual remuneración que aquel, no fue objeto de demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLÁRASE la nulidad parcial del literal e) del artículo 1º del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993, en lo relacionado con el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo relacionado con el cargo de Escribiente, estése a lo resuelto en sentencia del 21 de febrero de 2008, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 3365-2003, actor: Víctor Hugo Arturo Villalba Buitrago. Levántase la suspensión provisional respecto del cargo de Sustanciador, decretada por auto del 17 de mayo de 2007. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.