CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00056-00(1134-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00056-00(1134-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Negada suspensión provisional de concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera por no sustentar de manera expresa la medida cautelar, no indicar las normas infringidas ni los motivos de la infracción / CONCURSO CARGOS DE CARRERA JUDICIAL - Niega suspensión provisional por no señalar norma superior, ni fundamentar la solicitud Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa, no se indicaron las normas infringidas ni los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Además, los argumentos expuestos en la demanda son los tendientes a lograr la anulación del acto acusado, no están dirigidos a obtener la suspensión provisional del mismo, por lo que habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada. Por las razones expuestas, la Sala denegará la medida cautelar solicitada y, por reunir los requisitos legales, se admitirá la demanda.
FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1549 DE 2002 ARTÍCULO 8 INCISO 3º
(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00056-00(1134-06)
Actor: JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTO Juan Carlos Botina Gómez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicita que se declare la nulidad del artículo 8 inciso 3º del Acuerdo No. 1549 de 17 de septiembre de 2002, proferido por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, “por medio del cual se convoca al XII concurso de méritos para la
provisión de cargos de carrera de la rama judicial” (fl. 12). Solicita la suspensión provisional porque “aparece prima facie la contradicción manifiesta u ostensible entre el inciso 3 del artículo 18 del Acuerdo N. 1549 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en confrontación con la ley superior (LEAJ) en la cual debía fundarse, resultando la disposición demandada en principio injurídica” (fl. 18) PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la
demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
(…)”. Atendiendo la disposición anterior, ésta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa, no se indicaron las normas infringidas ni los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Además, los argumentos expuestos en la demanda son los tendientes a lograr la anulación del acto acusado, no están dirigidos a obtener la suspensión provisional del mismo, por lo que habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida
denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Resaltado fuera del texto - Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). Por las razones expuestas, la Sala denegará la medida cautelar solicitada y, por reunir los requisitos legales, se admitirá la demanda. Por lo anterior, la Sala RESUELVE: Por reunir los requisitos legales, ADMITESE LA DEMANDA presentada, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ contra LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA. En virtud de lo anterior, se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A.
2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3º. FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días,
para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998. 4º. FIJESE A COSTA DEL DEMANDANTE la suma de diez mil pesos ($ 10.000) para los gastos de notificaciones. Término diez (10) días. 5º. SOLICITESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a ésta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 6º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad-hoc