CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00056-00(1134-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00056-00(1134-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
POTESTAD REGLAMENTARIA CONSTITUCIONAL - Entes autorizados / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Potestad reglamentaria constitucional y estatutaria. Materias autorizadas / POTESTAD REGLAMENTARIA CONSTITUCIONAL - Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con el artículo 189, num. 11 de la Constitución Política, el Presidente de la República tiene asignada, en forma genérica, la denominada potestad reglamentaria que, como su nombre lo indica, lo faculta para reglamentar las leyes. Cabe advertir que esta función no puede ser delegada ni transferida a ningún otro funcionario o entidad pública y mucho menos privada, pues ella es exclusiva del Presidente de la República y así debe ejercerla. Sin embargo, existe en nuestra Carta un ámbito de regulación que el mismo Constituyente determinó que debía ser desarrollado por vía reglamentaria, el cual fue atribuido a distintos entes constitucionales, entre los cuales se puede citar, a manera de ejemplo, el Consejo Nacional Electoral (numeral 9 del artículo 265 C. P.) el Contralor General de la República (artículo 268-1-12 C.P.) el Contador General (art. 354 ibídem) la Junta Directiva del Banco de la República (arts. 371 y 372 ibídem), etc. Y así mismo, existe otro poder de reglamentación que es ejercido directamente por los órganos administrativos, el cual no es de reglamentación de la ley propiamente dicha, asignada al Presidente de la República, ni se confunde con la reglamentación que por mandato constitucional le corresponde ejercer a ciertos
entes autónomos, como ya se expresó; se trata simplemente de una labor de regulación interna sujeta a la Constitución, las leyes, los decretos extraordinarios y los decretos reglamentarios. Es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, la Constitución Política le señaló como funciones, las siguientes: (…). A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en los siguientes artículos, declarados exequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996: “Art. 85 Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (....). Los preceptos constitucionales y legales demarcan el ámbito del ejercicio de las funciones atribuidas constitucional y legalmente al Consejo Superior de la Judicatura en lo que concierne a la “Administración” de la rama y de la carrera judicial, de manera que es indudable que ostenta facultades de reglamentación con las características y límites anotados, y en desarrollo de ellas, en los aspectos no previstos por el legislador, está autorizado para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales. CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Extralimitación de competencia al establecer una causal de exclusión del registro nacional de elegibles / EXCLUSION DEL REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLESExtralimitación de competencia / REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLESNulidad parcial del artículo 2 numeral 8 del Acuerdo 1549 de 2002 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Competencia La carta política (256-7) determina que le competen las demás que le señale la ley, de las cuales una es la de reglamentar la carrera judicial (88-22 Ley 270-96) dentro de cuyo ámbito se halla conforme a la ley el aspecto relativo al interés de los aspirantes por manifestar la sede territorial de su predilección cuando en el parágrafo del art. 165 ibídem precisó que “en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés”, opción territorial ésta que también fue prevista en el artículo 2°, numeral 8° del Acuerdo No. 1549 de 2002. En efecto, el artículo 28 del Decreto 052 de 1987, aplicable por remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, señaló: (…). De acuerdo con la norma precedente, al no establecer la ley 270 de 1996, ni en el decreto 052 de 1987 como causal de exclusión del Registro de manera automática, la no aceptación del nombramiento en un cargo para el cual se haya optado, resulta inadmisible que un acto jerárquicamente inferior se expida no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de la Ley Estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se ha ocupado. Así, la disposición acusada desborda los límites de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto reguló una situación especial como fue la relativa a la permanencia en la lista de elegibles, cuestión
que es propia de la Ley Estatutaria y no del Consejo, que aunque tiene facultades para “administrar la carrera judicial” y expedir actos reglamentarios en esa materia, sólo puede ejercer esas atribuciones de conformidad con la Constitución Política y la Ley (art. 256 C.P; 157, 162 Parágrafo, 164 Parágrafo 1º., 165, 173 y 174 y demás normas concordantes de la Ley 270 de 1996). Por otra parte, en relación con las causales de exclusión, la ley 270 de 1996 en su artículo 173 señala que “la exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas del retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria”, pero nada menciona sobre la exclusión de la lista del Registro Nacional de Elegibles por no aceptar el cargo para el que se ha optado territorialmente. Con todo, si bien de conformidad con el artículo 164 de la ley 270 de 1996 la convocatoria es norma obligatoria que regula el proceso de selección mediante concurso de méritos, ello no faculta al Consejo Superior de la Judicatura para crear o incluir causales de exclusión no establecidas en la ley, pues la reglamentación del concurso debe ejercerse dentro del marco establecido por la ley 270 de 1996 y en lo que sea pertinente en el decreto 052 de 1987 y decreto 1660 de 1978. En este orden de ideas, y como quiera que es evidente que con el inciso acusado el Consejo Superior de la Judicatura excedió su potestad reglamentaria al establecer una causal de exclusión del registro nacional de
elegibles distinta a la prevista en la ley, se declarará la nulidad de la frase “Quien no acepte el nombramiento en una sede para la cual haya manifestado su interés, será excluido del Registro Nacional de Elegibles correspondiente, salvo que demuestre la existencia de una causa que, a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituya fuerza mayor” contenida en el artículo segundo, numeral 8°, Opción de Sedes, del Acuerdo 1549 de Septiembre 17 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00056-00(1134-06)
Actor: JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES El demandante obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad del art. 2°, numeral 8° del Acuerdo 1549 de
17 de septiembre de 2002, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al XII concurso de méritos para proveer cargos de carrera judicial, magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y Juez de la República en la Jurisdicción Ordinaria. El aparte demandado del Acuerdo es el siguiente:
“ACUERDO 1549
(Septiembre 17) Por medio del cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de cargos de Carrera de la Rama Judicial LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 164 y 168 de la ley 270 de 1996
ACUERDA
…… 8º OPCION DE SEDES.- … Quien no acepte el nombramiento en una sede para la cual haya manifestado su interés, será excluido del Registro Nacional de Elegibles correspondiente, salvo que demuestre la existencia de una causa que, a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituya fuerza mayor. …..” Asegura que el citado aparte infringe los artículos 149, 165, 166, 167 y 173 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se excedió en sus facultades de administración y reglamentación de la carrera, al incorporar una causal de exclusión del registro nacional de elegibles no prevista en la ley; que el Consejo Superior de la Judicatura previó idéntica causal de exclusión en los Acuerdos Nos. 34 de 1994 y 117 de 1997, la cual fue declarada nula mediante sentencia del 11
de noviembre de 2004 expedida por el Consejo de Estado, dentro del Exp. 4813 de 2002 Arguye que en efecto, ninguna de las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que regulan la permanencia y retiro de la carrera judicial, consagra como causal de exclusión del registro nacional de elegibles la no aceptación del nombramiento para una sede en la cual haya manifestado interés, como sí lo hizo la norma demandada, que al ser un acto reglamentario y por ende, de inferior jerarquía a la ley, contraviene abiertamente el ordenamiento jurídico y con ello la supremacía normativa. Contestación de la demanda. La demanda fue notificada personalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y contestada oportunamente mediante apoderado, que se opuso a las súplicas impetradas. Expresa que el demandante hace una interpretación “sesgada y descontextualizada” de los artículos 164, 165 y 168 de la ley 270 de 1996, pues el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera judicial, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad; que por ello, al afirmar que el curso de formación judicial o curso-concurso es el único requisito para la clasificación, ésta desconociendo no sólo la facultad reglamentaria otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino la existencia de un proceso de selección que acoge en todo los
parámetros fijados en el artículo 125 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual establece una serie de etapas que contempla los aspectos más relevantes de las competencias y habilidades que debe tener un funcionario judicial. Asevera que se debe tener en cuenta la facultad otorgada por la Ley estatutaria de Administración de Justicia al Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial y por ende, para expedir los reglamentos generales, el contenido, desarrollo, procedimiento y puntajes de cada una de las etapas del proceso de selección que tiene a su cargo; que el Acuerdo demandado se ajusta completamente a dichos parámetros, puesto que estableció mediante convocatoria abierta y pública los requisitos mínimos, las reglas para inscripción, verificación de los mismos, etapas del concurso: selección, oposición, curso de formación judicial, clasificación, notificación de resultados y recursos, publicación de resultados finales, registro de elegibles, opción de sedes y exclusión del registro; que por ello, no le asiste razón al actor, puesto que dicho proceso de selección precisa el contenido, procedimiento y puntajes que corresponden tanto a la etapa de selección como a la clasificatoria. Arguye que la potestad reglamentaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue otorgada por el art. 256 de la Constitución Política, los arts. 85, 162, 164, 165 y 169 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y ha sido reconocida por varias sentencias del Consejo de Estado como la del 9 de octubre de 1997 y la del 15 de abril de 2004 exp. 565-99.
Alega que según la ley 270 de 1996, para la provisión de cargos de carrera se desarrollan 3 etapas: 1)Registro Nacional de Elegibles, 2) Lista de candidatos y 3)Nombramiento, y en este caso el actor confunde las dos últimas etapas; que lo que hizo el Acuerdo 1549 fue reglamentar el trámite de opción de sede para conformar la lista de candidatos con el fin de ser remitida al nominador para su posterior elección, de conformidad con el art. 165 de la Ley Estatutaria cuando expresa que “en cada caso, de conformidad con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés”; que por ello, de acuerdo con el acertado entendimiento del reglamento, cada uno de los integrantes del registro debe manifestar la sede de su interés y así, quien se encuentra ubicado en el primer puesto tiene la primera opción de manifestar si está interesado en ser incluido en la lista de candidatos que va a ser remitida al nominador, o de no ser así, declinar el turno y no ser incluido en la misma. Concluye que la disposición demandada no vulnera la ley 270 de 1996, ya que al contrario reglamenta el trámite de opción de sedes con el fin de expedir lista de candidatos con los aspirantes que forman parte del Registro Nacional de Elegibles, lo cual garantiza tanto el criterio del mérito, al señalar que el orden para optar sede está dado por el puntaje que tiene cada integrante del Registro, y la eficiencia y economía en la actuación administrativa, para evitar el envío de listas en las que se encuentren personas que no tienen interés en prestar sus servicios en determinadas plazas.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, en su concepto de fondo, solicita que se acceda a la nulidad deprecada. Dice la Vista Fiscal que no comparte la posición de la demandada, en cuanto a que existe cosa juzgada material, pues por un lado el art. 2°, inc. 3° del Acuerdo 1549 de 2002 no ha sido objeto de análisis de validez por parte de la Jurisdicción Contenciosa, y por otro, la sentencia citada en la contestación de la demanda se dedicó a estudiar la razonabilidad del número de sedes territoriales a escoger, más nunca se ocupó de la materia de una nueva circunstancia para ser retirado de la lista de elegibles; que antes por el contrario, la sentencia que sí resulta aplicable es la del 11 de noviembre de 2004, Exp. 4813 de 2002, M.P. Alberto Arango Mejía, que oficiosamente aplicó la excepción de ilegalidad frente a unos Acuerdos de 1994 y 1997 que prescribían la misma causal de exclusión del registro nacional de elegibles contenida en la norma demandada. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se decide la nulidad del numeral 8°, inciso 3° del artículo 2° del Acuerdo No. 1549 del 17 de septiembre de 2002 expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, que dice: “… 8º OPCION DE SEDES.- … Quien no acepte el nombramiento en una sede para la cual haya manifestado su interés, será excluido del Registro Nacional de
Elegibles correspondiente, salvo que demuestre la existencia de una causa que, a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituya fuerza mayor. …..”(texto demandado, señalado en negrillas) Fundamenta la solicitud de nulidad en que dicha previsión excede la facultad reglamentaria, ya que establece una nueva causal de exclusión del registro nacional de elegibles no contemplada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 149, 165, 166, 167 y 173. Como lo ha afirmado reiteradamente esta Sala el poder de reglamentación, tal como lo instituyó el Constituyente de 1991, que en este campo difiere sustancialmente del contenido en la Carta del 86, puede provenir de diferentes fuentes, a saber: el Presidente de la República, los entes que forman parte de la Administración, o los organismos constitucionales autónomos. De conformidad con el artículo 189, num. 11 de la Constitución Política, el Presidente de la República tiene asignada, en forma genérica, la denominada potestad reglamentaria que, como su nombre lo indica, lo faculta para reglamentar las leyes. Cabe advertir que esta función no puede ser delegada ni transferida a ningún otro funcionario o entidad pública y mucho menos privada, pues ella es exclusiva del Presidente de la República y así debe ejercerla. Sin embargo, existe en nuestra Carta un ámbito de regulación que el mismo Constituyente determinó que debía ser desarrollado por vía reglamentaria, el cual fue atribuido a distintos entes constitucionales, entre los cuales se puede
citar, a manera de ejemplo, el Consejo Nacional Electoral (numeral 9 del artículo 265 C. P.) el Contralor General de la República (artículo 268-1-12 C.P.) el Contador General (art. 354 ibídem) la Junta Directiva del Banco de la República (arts. 371 y 372 ibídem), etc. Y así mismo, existe otro poder de reglamentación que es ejercido directamente por los órganos administrativos, el cual no es de reglamentación de la ley propiamente dicha, asignada al Presidente de la República, ni se confunde con la reglamentación que por mandato constitucional le corresponde ejercer a ciertos entes autónomos, como ya se expresó; se trata simplemente de una labor de regulación interna sujeta a la Constitución, las leyes, los decretos extraordinarios y los decretos reglamentarios. Es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, la Constitución Política le señaló como funciones, las siguientes: “Art. 256 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
...
7. Las demás que le señale la ley.” “Art. 257 Con sujeción a la Ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones : . . .
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y
funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” . . .
5. Las demás que señale la ley.” A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en los siguientes artículos, declarados exequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996: “Art. 85 Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (....)
17. Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley; . . .
22. Reglamentar la carrera judicial;”
“Art. 160 Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial.- Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura....” “Art.- 162. Etapas del proceso de selección. El sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confIrmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.” “Art. 164 Concurso de méritos.- El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: … PAR. 1º La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. …” “Art. 174 La carrera judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior.” Los preceptos constitucionales y legales transcritos, demarcan el ámbito del ejercicio de las funciones atribuidas constitucional y legalmente al
Consejo Superior de la Judicatura en lo que concierne a la “Administración” de la rama y de la carrera judicial, de manera que es indudable que ostenta facultades de reglamentación con las características y límites anotados, y en desarrollo de ellas, en los aspectos no previstos por el legislador, está autorizado para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales. Pero además, la carta política (256-7) determina que le competen las demás que le señale la ley, de las cuales una es la de reglamentar la carrera judicial (88-22 Ley 270-96) dentro de cuyo ámbito se halla conforme a la ley el aspecto relativo al interés de los aspirantes por manifestar la sede territorial de su predilección cuando en el parágrafo del art. 165 ibídem precisó que “en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés”, opción territorial ésta que también fue prevista en el artículo 2°, numeral 8° del Acuerdo No. 1549 de 2002, de la siguiente forma: “8. OPCION DE SEDES El concursante que obtenga el mayor puntaje tendrá la primera opción para elegir entre las vacantes existentes o que se presenten, lo cual deberá informar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación de la existencia de las mismas por parte de dicha unidad. Si no se produce la respuesta en el tiempo indicado se entenderá declinado el turno. Comunicada la sede de interés o declinado el turno, se dará la
oportunidad de escogencia al segundo de la lista y así sucesivamente Quien no acepte el nombramiento en una sede para la cual haya manifestado su interés, será excluido del Registro Nacional de Elegibles correspondiente, salvo que demuestre la existencia de una causa que, a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituya fuerza mayor. …” Como puede observarse, una vez comunicada la sede de interés, el concursante deberá aceptar el nombramiento que se le haga para esa respectiva sede, pues de no ser así, esto es, de no aceptar el nombramiento que se le efectúe en la misma, se le excluirá del registro nacional de elegibles, salvo que demuestre la existencia de una causa que constituya fuerza mayor, disposición ésta que, en sentir de la Sala, constituye una causal de exclusión que por no estar prevista en la ley, la excede. En efecto, el artículo 28 del Decreto 052 de 1987, aplicable por remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, señaló: “ART.28.- Será causal de retiro de la lista el fraude comprobado en la realización del concurso o el error evidente en el proceso de selección.” De acuerdo con la norma precedente, al no establecer la ley 270 de 1996, ni en el decreto 052 de 1987 como causal de exclusión del Registro de manera automática, la no aceptación del nombramiento en un cargo para el cual se haya optado, resulta inadmisible que un acto jerárquicamente inferior se expida no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de la Ley Estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se ha ocupado.
Así, la disposición acusada desborda los límites de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto reguló una situación especial como fue la relativa a la permanencia en la lista de elegibles, cuestión que es propia de la Ley Estatutaria y no del Consejo, que aunque tiene facultades para “administrar la carrera judicial” y expedir actos reglamentarios en esa materia, sólo puede ejercer esas atribuciones de conformidad con la Constitución Política y la Ley (art. 256 C.P; 157, 162 Parágrafo, 164 Parágrafo 1º., 165, 173 y 174 y demás normas concordantes de la Ley 270 de 1996). No cabe duda además, que de la lectura del aparte acusado se desprende un contenido sancionatorio que lleva insito la decisión de exclusión del Registro Nacional de Elegibles, asunto que desborda la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, pues el régimen sancionatorio comprende una aplicación de interpretación de carácter eminentemente restrictivo, de acuerdo con lo que se disponga en la ley. Por otra parte, en relación con las causales de exclusión, la ley 270 de 1996 en su artículo 173 señala que “la exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas del retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria”, pero nada menciona sobre la exclusión de la lista del Registro Nacional de Elegibles por no aceptar el cargo para el que se ha optado territorialmente. Con todo, si bien de conformidad con el artículo 164 de la ley 270 de 1996 la convocatoria es norma obligatoria que regula el proceso de selección
mediante concurso de méritos, ello no faculta al Consejo Superior de la Judicatura para crear o incluir causales de exclusión no establecidas en la ley, pues la reglamentación del concurso debe ejercerse dentro del marco establecido por la ley 270 de 1996 y en lo que sea pertinente en el decreto 052 de 1987 y decreto 1660 de 1978. En este orden de ideas, y como quiera que es evidente que con el inciso acusado el Consejo Superior de la Judicatura excedió su potestad reglamentaria al establecer una causal de exclusión del registro nacional de elegibles distinta a la prevista en la ley, se declarará la nulidad de la frase “Quien no acepte el nombramiento en una sede para la cual haya manifestado su interés, será excluido del Registro Nacional de Elegibles correspondiente, salvo que demuestre la existencia de una causa que, a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituya fuerza mayor” contenida en el artículo segundo, numeral 8°, Opción de Sedes, del Acuerdo 1549 de Septiembre 17 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARASE la nulidad de la frase “Quien no acepte el nombramiento en una sede para la cual haya manifestado su interés, será excluido del Registro Nacional de Elegibles correspondiente, salvo
que demuestre la existencia de una causa que, a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituya fuerza mayor.” contenida en el artículo segundo, numeral 8°, Opción de sedes, del Acuerdo 1549 de Septiembre 17 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial. En firme esta sentencia, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-