CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión del decreto relativo al reconocimiento de prima técnica, tan sólo a ciertos cargos en ciertos niveles, porque debe analizarse con detenimiento las normas demandadas / PRIMA TECNICA - Niega la suspensión provisional de la norma relativa al reconocimiento de prima técnica, tan sólo a ciertos cargos en ciertos niveles De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, evento que no se presenta en el caso sub lite, pues tal quebranto no se aprecia prima facie, ya que los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En efecto, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, establece que el Contralor General de la República podrá asignar previo señalamiento de los requisitos mínimos, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo – asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional. A su vez, el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, prevé que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, Jefes
de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos. Deben entonces analizarse con detenimiento las normas demandadas, a saber Decreto 1336 de 2003 y Ley 106 de 1993, para establecer si realmente con la expedición del decreto mencionado, se limitó, aún más, la facultad consagrada en la ley, para reconocer la prima técnica, tan sólo a ciertos cargos en ciertos niveles. En este orden de ideas, habrá de negarse la suspensión provisional solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se ordenará su admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06)
Actor: LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas, instaura acción de nulidad contra “los artículos 1° y 6° del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial N°. 42.200 de la misma fecha, mediante los cuales el Gobierno Nacional, de un lado, restringió el acceso a la prima técnica, señalando que únicamente tendrán derecho a esta prestación los funcionarios diferentes de nivel directivo y asesor adscritos a sus despachos, y del otro, dijo modificar “en lo
pertinente” el Decreto 1384 de 1996, entre otras disposiciones, con lo cual extendió dicha restricción a los funcionarios de la Contraloría General de la República, supuestamente basándose para el efecto, en lo dispuesto en la Ley 4ta de 1992”. (sic) fl.1. SUSPENSION PROVISIONAL La parte actora en la demanda (fl. 8) solicita la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del C.C.A., atentamente solicito a esa Honorable Corporación decretar la suspensión provisional del decreto demandado, por ser manifiestamente violatorio del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, pues, mientras en esta se previó que el Contralor General puede asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles director – asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional, en el decreto demandado se restringió a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Las disposiciones invocadas como violadas y las acusadas, en su parte pertinente, preceptúan: Decreto 1336 de 2003 Ley 106 de 1993 Artículo 1°. La prima técnica Articulo 113. DE LOS establecida en las disposiciones EMPLEADOS DE LAS legales vigentes, solo podrá PRESTACIONES SOCIALES DE LA asignarse por cualquiera de los CONTRALORÍA GENERAL DE LA criterios existentes, a quienes estén REPÚBLICA. Los empleados nombrados con carácter permanente públicos de la Contraloría General
en los cargos del nivel Directivo, de la República tendrán derecho a Jefes de Oficina Asesora y a los disfrutar, además del régimen de Asesor cuyo empleo se prestacional establecido para los encuentre adscrito a los empleados públicos de la Rama despachos de los siguientes Ejecutiva del Poder público a nivel funcionarios: Ministro, Viceministro, nacional, de las prestaciones que Director de Departamento vienen disfrutando en virtud de Administrativo, Superintendente y normas anteriores, entre otros a Director de Unidad Administrativa saber: especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder 5. Prima Técnica. público. El Contralor General de la Artículo 6. El presente decreto rige a República podrá asignar, previo partir de la fecha de su publicación y señalamiento de los requisitos modifica en lo pertinente los decretos mínimos que deberán cumplirse, 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, prima técnica de los funcionarios 691 de 2002 y Deroga el Decreto que desempeñen los cargos 1724 del 4 de julio de 1997, y demás comprendidos en los niveles disposiciones que le sean contrarias”. directivo – asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional” De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, evento que no se presenta en el caso sub lite, pues tal quebranto no se aprecia prima facie,
ya que los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En efecto, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, establece que el Contralor General de la República podrá asignar previo señalamiento de los requisitos mínimos, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo – asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional. A su vez, el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, prevé que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos. Deben entonces analizarse con detenimiento las normas demandadas, a saber Decreto 1336 de 2003 y Ley 106 de 1993, para establecer si realmente con la expedición del decreto mencionado, se limitó, aún más, la facultad consagrada en la ley, para reconocer la prima técnica, tan sólo a ciertos cargos en ciertos niveles. En este orden de ideas, habrá de negarse la suspensión provisional solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se ordenará su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E 1º ADMITESE la demanda instaurada por LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y
Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998
5º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.