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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00076-00(1314-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2006-00076-00(1314-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega suspensión de la resolución relativa a los reglamentos aeronáuticos de Colombia: Tiempo de vuelo, servicio y descanso de tripulantes de la Aerocivil, porque la solicitud no fue sustentada / AEROCIVIL - Niega la suspensión de la resolución relativa a los reglamentos aeronáuticos de Colombia: Tiempo de vuelo, servicio y descanso de tripulantes De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, la procedencia de la suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos en él señalados, siendo uno de ellos la violación manifiesta de las normas invocadas, la cual debe surgir de la simple comparación normativa con el acto acusado. En el presente caso, no es posible determinar la violación referida mediante la confrontación directa de las normas que se consideran violadas y el acto acusado, por cuanto la demandante no señaló en la sustentación de la medida cautelar las normas que invoca como violadas. Simplemente se limitó a señalar que la Aeronáutica Civil carecía de facultad y competencia para regular normas de orden público, lo cual implicaría el estudio de las facultades invocadas por el Director de la entidad demandada, al expedir el acto acusado: artículos 1782 y 1801 del Código de Comercio y 5° y 9° del Decreto 260 de 2004. Además, determinar si los tiempos de vuelo y sus limitaciones exceden o no la jornada establecida para esta clase de actividad, involucra un estudio detallado del tema que no es propio

del análisis de la suspensión provisional, sino que debe tratarse en el fallo. Así las cosas se decidirá en la sentencia si, conforme a las normas invocadas en la demanda, la resolución demandada debe ser retirada del ordenamiento jurídico, por ser violatoria de normas superiores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00076-00(1314-06)

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL En ejercicio de la acción de nulidad el doctor IVAN RICARDO RESTREPO HERNÁNDEZ obrando en representación de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO solicita que se declare la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos de: “Numeral 4.17.1.10, numeral 4.17.1.15, inciso quinto numeral 4.17.2.2. y literal a) numeral 4.17.2.5.1. de la Resolución No. 05400 del 31 de diciembre de 2004” por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre tiempos de vuelo, servicio y descanso de tripulantes proferida por la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Al sustentar la solicitud, la parte actora señala que “Si se hace un simple análisis de la norma cuya nulidad se solicita se observa una clara e inequívoca carencia de facultad y competencia de AEROCIVIL para regular normas laborales de carácter de orden público, sustituyendo al legislador o al Gobierno so pretexto de dictar reglamentos aeronáuticos.” Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, la procedencia de la suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos en él señalados, siendo uno de ellos la violación manifiesta de las normas invocadas, la cual debe surgir de la simple comparación normativa con el acto acusado. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. En el presente caso, se pide la suspensión provisional del numeral 4.17.1.10, numeral 4.17.1.15, inciso quinto numeral 4.17.2.2. y literal a) numeral 4.17.2.5.1. de la Resolución No. 05400 del 31 de diciembre de 2004 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La procedencia de la suspensión provisional en el evento de la acción de nulidad exige que la violación de la norma superior invocada sea evidente y deducible de

la simple confrontación de las normas, sin que sea dable entrar a hacer análisis respecto del fondo del asunto. En el presente caso, no es posible determinar la violación referida mediante la confrontación directa de las normas que se consideran violadas y el acto acusado, por cuanto la demandante no señaló en la sustentación de la medida cautelar las normas que invoca como violadas. Simplemente se limitó a señalar que la Aeronáutica Civil carecía de facultad y competencia para regular normas de orden público, lo cual implicaría el estudio de las facultades invocadas por el Director de la entidad demandada, al expedir el acto acusado: artículos 1782 y 1801 del Código de Comercio y 5° y 9° del Decreto 260 de 2004. Además, determinar si los tiempos de vuelo y sus limitaciones exceden o no la jornada establecida para esta clase de actividad, involucra un estudio detallado del tema que no es propio del análisis de la suspensión provisional, sino que debe tratarse en el fallo. Así las cosas se decidirá en la sentencia si, conforme a las normas invocadas en la demanda, la resolución demandada debe ser retirada del ordenamiento jurídico, por ser violatoria de normas superiores. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE 1.- Admítese la demanda presentada por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO. 2.- Notifíquese personalmente al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a quien haga sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta

Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Solicítese a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 6.- Niégase la suspensión provisional solicitada del numeral 4.17.1.10, numeral 4.17.1.15, inciso quinto numeral 4.17.2.2. y literal a) numeral 4.17.2.5.1. de la Resolución No. 05400 del 31 de diciembre de 2004 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 7.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante deberá depositar en la secretaría la suma de $10.000.oo. Término 10 días. 8.- Reconocese personería al doctor Iván Ricardo Restrepo Hernández, como apoderado de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 26. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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